REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 28 de Junio de 2024
213°, 164° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL:LP11-P-2024-000267
ASUNTO : LP11-P-2024-000267
AUTO AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27/06/2024, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público, e imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial establecido en los artículos 373 ejusdem, y articulo123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado JESUS MANUEL PAREDES IBARRA, de nacionalidad Venezolano, natural del estado El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.568, nacido en fecha 13-09-1980, de 43 años de edad, soltero, ocupación: técnico de portones eléctricos, grado de instrucción: tercer año aprobado; hijo de Marina Ibarra (v) y de Eugenio Paredes (f), se identifico del género masculino, no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no ha padecido de COVID-19, residenciado en el Sector José Marti Calle 2, casa N°73 Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7721358 (de su propiedad) 04120821643 (propiedad de su hijo Jesús Paredes Santos); correo electrónico no posee; debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. Yusney Ocando; quien solicitó el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal interpuesta contra el imputado de autos, por los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que constan en el Escrito Acusatorio; haber “…agredido verbalmente y físicamente…”, conducta esta que indudablemente encuadra en el presupuesto contenido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevén y sancionan el delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana MIGUELINA CASTRO DE QUINTERO, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica adecuada a los hechos denunciados, en razón que la acusación cumple con los requisito establecido en el artículo 308 de del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal oportunidad, el acusado, a los fines que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le impusiera el tribunal. En dicha oportunidad el Ministerio Público no se opuso a la concesión de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, sino por el contrario, manifestó estar de acuerdo con la concesión de la misma.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que la solicitud fue hecha dentro de la oportunidad legal, a saber, en el marco de la realización de la correspondiente audiencia preliminar (fase intermedia) y contó con la aprobación de la representante del Ministerio Público; y que el prenombrado acusado admitió los hechos y se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 27 de Junio de 2024 hasta 27 de Junio de 2025, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en el domicilio aportado al Tribunal, en caso de cualquier modificación en su domicilio, participar al tribunal y al Delegado de Prueba; 2.- No incurrir en nuevos hechos de violencia contra la víctima; 3.- Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 02 de Supervisión y Orientación de El Vigía, ubicada en el barrio El Carmen, avenida 17 con calle 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, (parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida), a los fines de someterse a la vigilancia y supervisión del Delegado de Prueba adscrito a dicha Unidad, todo ello conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A LA VICTIMA
Por último, en cuanto a la Medida de protección y seguridad a favor de la víctima, este Tribunal se mantiene la medida de protección y seguridad a la víctima establecida en los numerales 3 y 13 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas promovidas en la forma antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado JESUS MANUEL PAREDES IBARRA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia, se suspende por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 27 de Junio de 2024 hasta 27 de Junio de 2025; tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGUELINA CASTRO DE QUINTERO. TERCERO: Se Impone al acusado JESUS MANUEL PAREDES IBARRA, (ya identificado) las siguientes obligaciones: 1.- Residir en el domicilio aportado al Tribunal, en caso de cualquier modificación en su domicilio, participar al tribunal y al Delegado de Prueba; 2.- No incurrir en nuevos hechos de violencia contra la víctima; 3.- Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 02 de Supervisión y Orientación de El Vigía, ubicada en el barrio El Carmen, avenida 17 con calle 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, (parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida), a los fines de someterse a la vigilancia y supervisión del Delegado de Prueba adscrito a dicha Unidad, todo ello conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. CUARTO: Se advierte al acusado que el incumplimiento de las obligaciones es causa para que el tribunal revoque la medida y dicte sentencia condenatoria. QUINTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a la víctima establecida en los numerales 3 y 13 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: se sustituye la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 08/04/2024, por una menos gravosa contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del Tribunal; toda vez que se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso. SEPTIMO: Se advierte a las partes que finalizado el lapso de suspensión serán convocados a una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en esta oportunidad. Decisión que se acoge conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veintiocho días del mes de Julio de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.-
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control
Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía
SECRETARIA
ABG.KARENYZ TREJO
En fecha______ se libró oficio N° LJ11OFI2024/_______para la COORDINACIÓN ZONAL N° 02, y Boleta N° LJ11BO2024/_______
Conste. Sria.