REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITO ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 29 de junio de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000517
Corresponde a este Tribunal Primero, en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 234, 240 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el auto fundado de los pronunciamiento realizado en audiencia de presentación de imputado de fecha 29/06/2024;. En consecuencia, procede a decidir en los siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ismael Eliecer Gonzalez Duque, venezolano, titular de la cédula de identidad V-28.657.549, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 21-03-2002 23 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción: quinto grado aprobado, hijo de Teresa Fernández (v) y José Orlando Medina (v), residenciado en Santa Elena Sector Monte verde, calle principal, casa S/N, la segunda casa bajando a mano derecha, frente a un terreno de la alcaldía, Parroquia San Rafael de Casas, El Vigía estado Mérida, no posee teléfono celular, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTB, se deja constancia que no aporto correo electrónico.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, y de la defensa Publica; este Tribunal de la evaluación del Acta Policial de fecha 27 de junio de 2024, inserta a los folios 01 y 02 y vuelto de las actuaciones, así como la Acta de Denuncia inserta al folio 3 y vuelto de las actuaciones: “…Encuentra que el imputado Ismael Eliecer Gonzalez Duque fue aprehendido por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana División Canina del estado Mérida, quien bajo amenaza a la vida en hora de la madrugada, sorprendió a la víctima con un arma blanca tipo con un cuchillo, lo despojo de sus teléfono, dos yesqueros con linternas, tres dólares (3$) americanos…”
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, una vez revisada la totalidad de las actuaciones que conforma el presente asunto penal y vista la calificación fiscal que los hechos encuadra para el imputado Ismael Eliecer Gonzalez Duque, verificándose que los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del mismo a pocos momentos en que los hoy procesado incurrían en los delitos endilgados y en consecuencia su aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado comparte la calificación Fiscal en contra del imputado Ismael Eliecer Gonzalez Duque, ya que de los hechos arribas descrito se subsume en la presunta comisión del delito de Robo A Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nolberto De Jesús Chávez Pineda. Así se decide.
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DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Previa solicitud Fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, una vez fenecido el lapso legal correspondiente deberá presentar el acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por el represente del Ministerio Publico, así como la Defensa Publica, quien se opone a la solicitud fiscal; en consecuencia este Tribunal, considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito grave que merecen pena privativa de libertad como es el delito de Robo A Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nolberto De Jesús Chávez Pineda, cuya acción penal evidentemente no está prescrita.
De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor del delito señalado. Por otra parte, se verifica en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 por cuanto pudiera sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que podría llegar a imponerse; además de la magnitud del daño causado a la víctima, presumiéndose el Peligro de Fuga por la pena que llegara a imponerse.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del procesado Ismael Eliecer Gonzalez Duque. Y así se decide. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 44.1 Constitucional y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Califica Como Flagrante La Aprehensión del imputado Ismael Eliecer Gonzalez Duque, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo A Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nolberto De Jesús Chávez Pineda. SEGUNDO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 237.2 y 3 ejusdem. En tal sentido, se acuerda librar las respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al director del Centro Penitenciario de la Región Andina, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica, de una medida menos gravosa. TERCERO: Se autoriza la sustanciación de la presente causa, a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez fenecido el lapso legal correspondiente, deberá presentar el acto conclusivo. CUARTO: De conformidad con el artículo 293 del código Orgánico Procesal Penal: la entrega del teléfono incautado y tres dólares (3$) americanos propiedad de la víctima, quien acredito la propiedad. SEXTO: Se acuerda agregar los diez (10) folios útiles presentado por el Ministerio Publico, asimismo el folios presentado por la victima. SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Publíquese, certifíquese, regístrese, líbrese oficio. Dada, firmada y sellada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los veintinueves días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control
Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía
SECRETARIA
ABG.KARENYZ TREJO
En fecha _______, se acordó lo solicitado en auto bajo Nros. ______________________
Const/sria.