REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 29 de junio de 2024
213°, 164° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000520

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en fecha 29/07/2024, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE YORDI VILLASMIL ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.698.740, natural El vigía estado Mérida, nacido en fecha 10-01-1995, de 29 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Funcionario Público, grado de instrucción: Bachiller, hijo de José Bolívar Villasmil Pérez (v) y Nilse Coromoto Escalona (v), residenciado en: Caño seco Altavista, calle 01, vereda 01, casa sin número, vivienda de color blanco con amarillo, a media cuadra de la Licorería Chichilo, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 04247-7225747 pertenece a su progenitor, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género Masculino, no pertenece a la comunidad LGTB.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal, en su exposición le atribuye; al investigado JOSE YORDI VILLASMIL ESCALONA, los hechos descritos en el Acta Policial de fecha 27 de junio de 2024 inserta a los folios 3 y 4 de la causa, así como el acta de denuncian interpuesta por la ciudadana Neglis Roneida Guillen Gil, (demás datos en reserva), suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra las Delincuencia Organizada bese El Vigía, Estado Mérida, quienes deja constancia de la detención del ciudadano JOSE YORDI VILLASMIL ESCALONA; por haber agredido con una bofetada el en lado izquierdo de la cara, tirando la víctima al suelo, gritándole groserías y golpeándola…”

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes De La Representación Fiscal: La Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina, entre otras cosas explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma como se produjo la aprehensión del imputado JOSE YORDI VILLASMIL ESCALONA, precalificando los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 56 en concordancia con el artículo 84.12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima la ciudadana Neglis Roneida Guillen Gil. En consecuencia, solicitó: 1) Se le oiga declaración al investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los derechos que le asiste en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique la Aprehensión en Flagrancia del imputado ante mencionado por cuanto se cumple con lo dispuesto en el artículo 112 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3) Se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, una vez transcurra el lapso legal correspondiente se declara firme la Presente decisión y se insta a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, presentar el acto conclusivo en el lapso establecido. 4) Solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 111.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una libre de violencia o en su defecto, de conformidad con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de dos fiadores. 5) En cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicito que de conformidad con el articulo 106 numerales 5 y 6 ambas de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una libre de violencia. 6) Se acuerde agregar a la causa trece (13) folios útiles. Es todo.

.-Declaración del Imputado: JOSE YORDI VILLASMIL ESCALONA, se impone del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien estando presente expuso: “Ciudadano Juez, Si deseo declarar, el día veintiséis estaba celebrando el cumpleaños de mi papa en la Pedregosa, allí estaba yo con mi papá compartiendo y unos compañeros de trabajo y luego llego ella con mi hija, como yo sé cómo es ella de violenta yo me fui para el cuarto de una de las hijas de mi papá, ella me vio abrió la puerta me miro y la volvió a cerrar, luego ella salió y se quedo en la parte de afuera de la puerta escuchando la conversación ya que tengo dos meses dejado de ella. Es todo. En este estado a preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público respondió lo siguiente: 1) Esos hechos ocurrieron en la Pedregosa. 2) Si, yo estaba ingiriendo licor me había tomado dos cervezas. 3) La ciudadana Neglis llego como a las ocho de la noche. 4) Esos hechos ocurrieron en la casa de mi papá en el cuarto de las hijas de mi papá. 5) Solo estábamos nosotros dos cuando ocurrieron los hechos. 6) No hubo ningún otro familiar cuando eso ocurrió. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Privada Abg. Mauro Coello el imputado respondió: 1) Mi nombre es Jose Yordi Villasmil. 2) Si, los hechos ocurrieron el día 26-06-2024 a las diez de la noche. 3) Ella entro al cuatro y me exploto el teléfono y se me fue encima. 4) Tenemos dos meses de separados. 5) Ella siempre es violenta conmigo. 6) El día del padre yo fui a buscar la niña para compartir, yo le compre las cosas y luego fui a una licorería que estaba mi papá y luego me llamo y llego donde yo estaba, me tiro la barquilla al piso me dio dos cachetadas. 7) Yo decido separarme de ella porque es muy violenta. 8) Esos días que ocurrieron los hechos el CICPC me detuvo en AltaVista cerca de donde mi abuela. 9) Si los funcionarios me llevaron detenidos y me tuvieron desde las once de la noche hasta las cuatro de la mañana. 10) Los funcionarios me dejaron libre ese día porque dijeron que lo que la muchacha le decía no les parecía con lo que había ocurrido. 11) El día 26-06-2024 ella me golpeo primero. 12) A mi me detuvieron el día 27-06-2014 a las diez de la mañana por los otros funcionarios. 13) No me acuerdo los nombres de los funcionarios del CICPC, eran cuatro. 14) Si, los funcionarios del CICPC me tomaron una entrevista de cómo ocurrieron los hechos. Fue todo. Se deja constancia que el Abogado Mario enrique Villasmil Perez no ejerció el derecho a preguntas. De seguidas a pregunta realizada por el ciudadano Juez, el imputado respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Los hechos ocurrieron el día 26-06-2024 a las 10:00 pm. 2) Yo me encontraba en los cuarto de las hijas de mi papá. 3) Yo a ella no la agredí le dije que yo no quería vivir más con ella. 4) No se encontraba más nadie en la habitación cuando ocurrieron los hechos. 5) En la casa se encontraban, mi papá, unos compañeros de trabajo, el jefe de mi papá, las esposas de ella. 6) No tengo conocimiento si a ella la invitaron. 7) Si tenemos una hija en común. 8) LA relación se termino porque ella era muy agresiva tanto verbal como físicamente- 9) Si fui detenido por funcionarios del CICPC desde las once de la noche hasta las cuatro de la mañana. 10) Los funcionarios me dejaron en libertad porque al parecer yo era la víctima. 11) Eran cuatro los funcionarios del CICPC pero no recuerdo el nombre. 12) La niña no se encontraba dentro de la habitación cuando ocurrieron los hechos- 13) Mi hija va a cumplir dos años. 14) Yo no estaba bebiendo, me tome fue dos cervezas. 15) Yo llegue donde mi papá como a las ocho de la noche. 16) Los hechos ocurrieron como a las diez de la noche, habían pasado dos horas. 17) Yo no colgué la llamada, ella me quito el teléfono y lo tiro contra la pared. Fue todo.”

. -Solicitud De La Defensa Privada: Abg. Mauro Coello quien expuso: “Ciudadano Juez, esta Defensa declara lo siguiente, con todo el respeto que se merecen las damas presentes, es lamentable cuando ocurren estas situaciones que cuando conviven unas personas y a raíz del carácter ya las personas no pueden vivir más, pero si puedo dar fe que lo que mi protegido declaro fue lo que ocurrió, aquí está el teléfono ciudadano Juez, la ciudadana lo ha golpeado en varias oportunidades, ya que tenemos testigos, ya que quien está mintiendo es la ciudadana, el estuvo privado de libertad por funcionarios del CICPC, hasta las cuatro de la mañana, que fue cuando llamo a un hermano para que lo fuera a buscar, los funcionarios le tomaron una declaración a la victima pero ellos se dieron cuenta que estaban mintiendo por ende lo dejan en libertad, por lo que insto a que citen a los funcionarios que estaban de guardia ese día para que den fe de lo que esta declarando mi protegido jurídico, el fue detenido al otro día, ahora bien si usted toma en cuenta la diferencia de las horas no estamos en flagrancia, ya había sido detenido por los funcionarios del CICPC, esta defensa privada no comparte la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en relación a la medida solicitada, por lo que le solicito de conformidad con el artículo 242.3 del COPP como lo es la presentaciones periódicas, ya que se va a demostrar con testigo que la violenta es la ciudadana, y así mismo le solicito de conformidad con el artículo 264 del COPP el control Judicial 334 de la CRBV, el Juez debe hacer valer los derechos de mi imputado. Es todo.

. -Derecho de palabra a la Victima a ser oída: La ciudadana Neglis Roneida Guillen Gil, quien manifestó: “Eso ocurrió el pasado miércoles me invito al cumpleaños de mi ex suegro la esposa de él, nosotros estamos separados hace un mes, yo decido ir a la fiesta, el estaba algo tomado, cuando termino el cumpleaños yo decido venirme y voy agarrar el bolso de la niña que está en ese cuarto, yo le dije que porque no le daba nada a la niña, me dijo que yo era una maldita perra y me alzo la mano y me dio un golpe en la cara, me tiro al piso y luego tiro el teléfono al piso porque siguió sonando el teléfono, en eso entro la esposa del papá y me dijo que le pasa que yo era una mujer y que era una marica, él le grito que los dos eran una maldita perra, y estaban las niñas y unas amigas de ella, luego nos grito y una de ella le dijo que lo iban a meter preso y el dijo haga lo que quiera que él tiene contactos y que a él nunca le iban hacer nada porque para eso tiene sus influencias, la esposa de mi suegro dijo que ella lo hice a propósito porque él dijo que iba a llevar a una novia operada, eso que él dice que yo lo golpeo es mentira porque el siempre me ha golpeado pero como él fue guardia él se colocaba unas cosas en las manos para no dejar evidencia, el oficial angarita me dijo que yo debí agarrar a mi hija e irme a mi casa y que todo dependía de lo que dijera la Fiscal, yo me fui a la casa y al otro día fui a medicatura forense y eso estaba cerrado, ellos pagaron quinientos dólares y tengo los mensajes de la esposa del papá donde dicen que pagaron y en vista de eso yo me fui a la Fiscalía y ella me dijo a que órgano debía ir, el me dio una cachetada en la cara, mire como tengo la cara morada, me jalo del cabello, me golpeo en la espalda , el me tiro al suelo y me estaba golpeando cuando entra la esposa del papá. Es todo.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
.- De la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 112. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender a la persona agresora. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarla inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso la pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión de la presunta agresora, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público. El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión de la persona presuntamente agresora, la deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado este Juzgador observa que reproduce suficientemente los presupuestos de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 12 ejusdem, ya que el mismo era la pareja sentimental de la hoy víctima, aunado que los hechos objeto desplegado por el imputado se realizo en presencia de su hija y familiares, en perjuicio de la víctima la ciudadana Neglis Roneida Guillen Gil, verificándose así, que los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del procesado dentro de los supuesto previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante.Y así se decide.-
.-Del Procedimiento a seguir:En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existen las diligencias suficientes de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a fin de que emita el correspondiente acto conclusivo. Así se decide.-
.-De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, medida cautelar de conformidad con el artículo 111.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una libre de violencia o en su defecto, de conformidad con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de dos fiadores. Este Juzgador, del análisis efectuado a las actas procesales que conforma la presente causa penal, observa este Juzgador, existen elementos de convicción suficientes, así como el dicho de la victima estos que encuadran en el requerimiento contenido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente, que el encartado de autos, se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan, sin embargo, tomando en consideración la pena que llegara imponer es menor de ochos años de prisión por lo que a juicio de este Tribunal, resulta proporcional por los daños causado a la victima acordar; imponer al procesado medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica de 50 Unidades Tributarias cada uno, y domiciliados en el territorio nacional. Una vez materializada la fianza, se acuerda imponer medida cautelar de presentaciones periódicas una vez cada ocho (8) días ante este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Ejusdem. Así se decide. –

.- De las Medidas de Protección y Seguridad: En relación con las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una libre de violencia, esto es: numeral 5: prohibición del imputado de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación; numeral 6: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 112 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, seguida en contra del imputado JOSE YORDI VILLASMIL ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 12 ejusdem, en perjuicio de la víctima la ciudadana Neglis Roneida Guillen Gil. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se insta a la Fiscal presentar el respectivo acto conclusivo en el lapso legal. TERCERO: Se acuerda al imputado JOSE YORDI VILLASMIL ESCALONA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores cada uno, que tengan arraigo en el país, capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, y una vez materializada la fianza cumplirán medida de presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Ejusdem .CUARTO:Se acuerda a solicitud del Ministerio 6 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda Librar oficio al Fiscal Superior remitiendo Copia certificada del acta levantada el día hoy a los fines de apertura, verificar si existe o no una investigación a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación Municipal El Vigía, que se encontraban de guardia el día 26-06-2024 en horas de la noche para el momento en que la víctima fue a decepcionar la denuncia y los mismo aprehendieron al ciudadano hoy imputado y en vez de notificarle a la Fiscal de Guardia, dejaron en libertad a dicho ciudadano. SEXTO: Se acuerda oficiar al Comisario Jefe de la Delegación Municipal El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que tome los respectivos correctivos del personal a su mando en relación a la recepción de denuncia cuando se trate de delitos flagrantes. SEPTIMO: Se acuerda agregan a la causa los 13 folios útiles consignadas por la Fiscal del Ministerio Público OCTAVA: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.-

ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL

Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control
Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía

SECRETARIA

ABG.KARENYZ TREJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró Oficio N° _________, Boletas de Notificación N° __________________________

Conste/Sria.