REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 10 de junio de 2024
214°, 165° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000316

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE MEDIDA

Visto el escrito presentado en fecha 05-06-2024 por la Abg. YasminMéndezRamírez, en su condición de DefensoresPublica de los imputados: JHON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y JESUS ENRIQUE MARRUFO MONSALVE, ya identificados por la presunta comisión del delito de;para:JHON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, y para JESUS ENRIQUE MARRUFO MONSALVE, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano victima Ivan Valero, ordenándose el procedimiento ordinario y acordándose mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme al 236 de la norma adjetiva penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgador considera, en cuanto a lo peticionado por la defensa, referente al decaimiento de Medida, por cuanto la defensa hace énfasis que: “… el día de ayer 27-04-2023, procedió a verificar si el despacho fiscal consigno el acto conclusivo dentro de los treinta día, tal como lo ordena el 250 del código orgánico procesal penal de igual formo verifico que el ministerio publico no solicito la prorroga correspondiente para la presentación del acto conclusivo, por lo que se verifica la extemporaneidad de la acusación…”, y visto y revisado el expediente se puede constatar que la acusación fue presentada en fecha 05-0-2024, siendo el día 45 fue presentado por el Ministerio Público el escrito acusatorio, así mismo es importante señalar que ha sido criterio establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2973 del 04/11/2003 con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA lo siguiente:
“… (Omissis)… En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida la Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide… (Omissis)…”.Que en este caso no corresponde por cuanto la acusación fue presentada en su lapso legal.
Es así como la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia N° 2373 [sic] [2973], de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual señala lo siguiente en relación a la Medida Privativa de Libertad:
“… (Omissis)… la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso. … (Omissis)…”
Es por lo que una de las finalidades importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra delos ciudadanosJHON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y JESUS ENRIQUE MARRUFO MONSALVE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal Extensión EL Vigía, considerando quien decide, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización del proceso. Que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Siendo, así las cosas, se tiene que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó la respectiva acusación dentro del lapso legalque no hay vulneración de los derechos del imputado motivo por el cual esté tribunal, procedió a fijar la audiencia Preliminar para el día miércoles 24 de mayo de 2023 a las nueve (09:00) horas de la mañana ofíciese lo conducente, y mantiene la medida de privación y así se decide. -

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JuzgadoSegundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: DECLARA SIN LUGARla solicitud de Decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanosJHON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y JESUS ENRIQUE MARRUFO MONSALVE, ya identificados por la presunta comisión del delito de;para:JHON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, y para JESUS ENRIQUE MARRUFO MONSALVE, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano victima Ivan Valero, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Segundo: se fija la audiencia Preliminar para el día miércoles 24 de mayo de 2023 a las nueve (09:00) horas de la mañana ofíciese para el respectivo traslado.

Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diez días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución.



ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA


ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.