REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 19 de junio de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000234
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, una vez realizada la Audiencia Preliminaren fecha 19/06/2024, y en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Decima Octavadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fundamenta el Auto de Apertura a Juicio del acusado:ANTONIO BEDOYA.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
ANTONIO BEDOYA; venezolano, natural de Pereira Risaralda Colombia, titular de la cédula de identidad N°22.042.789, nacido el 29-11-1663, de 60 años de edad, casado, profesión u oficio agricultor, hijo de María Otilia Bedoya (f) y de Luis Carlos Sánchez (f), se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a alguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, no padeció COVID 19, residenciadoen las Adjuntas La Azulita, Sector Buena Vista, parcela San Isidro, Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-070.37.42 (de su propiedad), se deja constancia que no aporto correo electrónico. Debidamente asistido porlos defensoresprivados Abg. Yudith Rojas y Abg. Leonardo Ojeda.
DE LOS HECHOS OBJETOS ATRIBUIDOS
En la acusación Fiscal, se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos:“…En fecha veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las 10:00 de la mañana, acudió por ante el Centro de Coordinación Policial N° 09 Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, la ciudadana GERALDINE BEDOYA PATINO, con la finalidad de interponer denuncia para lo cual manifestó que denuncia a su padre quien se llama ANTONIO BEDOYA, por abusar sexualmente de su hija la adolescente VERONIK ALEXANDRA BENAVENT BEDOYA, de 12 años de edad; el día jueves 28 de marzo del 2024, en hora de la noche, hablo con su hija y preocupada le pregunto que si ha tenido relación con algún chamo ya que había notado que la menstruación no la había llegado ypara sus cuentas ya tenía nueve días de retraso, inicialmente ella agacho la cabeza y le dijo que no, más tarde se le acercó y le dijo que necesitaba hablar con ella y fue cuando le comenta que su abuelo ANTONIO BEDOYA; hace tiempo la había llamado para su cuarto y cuando entro le cerró la puerta y abuso de ella sexualmente, y esto seguía sucediendo cada vez que ella salía a trabajar o hacer diligencia al pueblo, también le conto que la última vez que abuso de ella fue el 11 de marzo de 2024, en horas de la noche cuando ella se encontraba ocupada ayudando en una mudanza. Así mismo la adolescente VERONIK ALEXANDRA BENAVENT BEDOYA, de 12 años de edad, rinde entrevista ante el Centro de Coordinación Policial N° 09 Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, donde manifiesta que denuncia a su abuelo de nombre ANTONIO BEDOYA, quien puede ser localizado en las Adjuntas finca San Isidro, en la Azulita, Parroquia La Azulita del Municipio Andrés Bello, porque desde que ella tenía 10 años de edad, ha abusado sexualmente de ella, la primera vez que lo hizo su abuelo, le empezó a tocar la vagina, y como a los dos días, la mando a su cuarto a buscar el teléfono y luego él llego y la encerró en el cuarto, y le quito el pantalón, y él se quitó el pantalón, y la empezó a echar saliva en la vagina, y vino y le metió el pene, y le dijo que si ella le decía a su mama, le pegaba y las corría de la casa, y durante casi tres años lo siguió haciendo, cada vez que su mama sale y la deja sola con él, y hace como 15 días aproximadamente atrás, ella llego de practicar Básquet, llego muy cansada, y se quedó dormidacomo a eso de las seis de la tarde, y luego ella sintió que la estaban tocando, y llego y le hizo eso, le metió el pene otra vez, no le ha venido el periodo desde entonces y su mama se dio cuenta y le pregunto, que si ella salía o me había acostado con alguien, para ella saber qué hacer, y fue cuando le conto lo que le hizo, su abuelo. En vista de la denuncia y entrevista interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial N° 09 Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, los funcionaros adscritos a dicho organismos preceden a constituirse en comisión y trasladarse hacia el sector indicado por la denunciante, al llegar al lugar observaron a un ciudadano; a quien le pidieron se identificara, y el mismo se identifica como ANTONIO BEDOYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.042.786 (NACIONALIZADO VENEZOLANO), DE 60 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29/11/1963; NATURAL DE PEREIRA (COLOMBIA), RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS ADJUNTAS, CALLE BUENA VISTA, FINCA SAN ISIDRO, PARROQUIA LA AZULITA MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, seguidamente el Primer Comisario Leonel Monserratte le informo que había una denuncia en su contra, por abuso sexual a una niña, por lo que quedaría detenido, procediendo a las 11:55 horas de la mañana, del día viernes 29 de marzo del 2024, le impusieron de sus derechos como imputados, y fue notificado que pasaría a la Orden del Ministerio Publico…”Lo antes narrado dio suficiente motivación para que este Tribunal comparta la calificación jurídica dada por la representante de la FiscalíaDecima Octava del Ministerio Publico, conducta esta que ciertamente actualiza el presupuesto fáctico contenido en los artículos 58 encabezamiento, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, que prevén y sancionan, el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, en perjuicio delaNiñaV.A.V.B (identidad omitida por razones de ley).
DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, la Fiscal Decima Octavadel Ministerio Público, acusó al imputado,ANTONIO BEDOYA, por la presunta comisión del delitoACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente V.A.V.B (identidad omitida por razones de ley),solicitando la admisión de la acusación y de todos y cada uno de los medios de prueba,así como la prueba anticipada realizada en fecha 15 de mayo del año 2024, siendo anunciada en el capítulo VII del acto conclusivo como medios de pruebas solicitadas y no recibidas, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar el delito y la responsabilidad penal del imputado y se acuerde la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó que se mantenga la medida judicial preventiva de privación de la libertad. Por su parte la defensa técnica solicitó en suderechodepalabraalaDefensa Privada Abg. Leonardo Ojeda,quienexpuso:“…Buenos días, en conversación con mi defendido solicito la apertura de juicio oral y reservado a los fines de demostrar su inocencia, asimismo solicito copia fotostática del acta y del auto de apertura a juicio. Es todo.”Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representante legal la ciudadana Geraldine Bedoya Patiño progenitora de la adolescente V.A.V.B (identidad omitida por razones de ley) quien expuso; “Ciudadano Juez pido que se haga justicia y solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo.”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público acusa al ciudadanoANTONIO BEDOYA, por la presunta comisión delos delitos,ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente V.A.V.B (identidad omitida por razones de ley), compartiendo éste Juzgador dicha calificación jurídica, una vez revisado el expediente, a tal efecto el articulo 259 encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Acto sexual con víctima especialmente vulnerable
Artículo 57. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionadocon prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sinviolencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edadinferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentescocon la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiadaa la custodia de la agresora o agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o intelectual o haya sidoprivada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustanciaspsicotrópicas.
Artículo 99 del Código Penal.
Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la mismadisposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayanrealizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de unasexta parte a la mitad.
del mencionado precepto se verifica que la conducta desplegada por el procesado ANTONIO BEDOYA,se subsume enACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, ya que valiendose de la facilidad de ser su abuelo de la victima, aprovechandose de la inocencia y vulnerabilidad de la niña victima la abuso sexualmente en varias oportunidades, según lo manifestado por la niña victima de doce (12) años de edad, al señalar claramente en entrevista realizada en fecha 29 de marzo del 2024, en compañía de su progenitora ante el Centro de Coordionacion Policial 09 anta Elena de Arenales,manifestandoque “ Yo vengo a denunciar a mi abuelo de nombre Antonio Bedoya, quienm puede ser localizado en…desde que yo tengo 10 años de edad, ha abusadosexualmente de mi, la primera vez que lo hizo mi abuelo me empezo a tocar la vagina, y como a los dos dias, me mando a su cuarto a buscar el telefono y luego el llego y me encerro en el cuarto y me quito el pantalon y él se quito el pantalon y me empezo a echar saliva en la vagina, y vino y me metio el pene, y me dijo que si yo le decia a mi mama, me pegaba y nos corria de la casa y durante casi tres años , lo ha hecho cada vez que mi mama sale y me deja sola con el…Es todo.”
Así mismo, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en la audiencia de presentación de detenido, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de la Defensa.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio oral y público y a los fines de demostrar la presunta comisión delos delitosacusados, así como la participación en el mismo deANTONIO BEDOYA, identificado en autos, se admiten todos los medios de pruebas explanados de forma oral por la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público y detalladas en la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo del mismo modo la prueba anticipada realizada en fecha 15 de mayo del 2024 en cámara de Gesell, Psiquiatría Forense del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses en la ciudad de Mérida, prueba mencionada y solicitada sea admitida en el anuncio de medios de pruebas solicitadas y no recibidas sus resultas hasta los actuales momentos, se admite dicha prueba anticipada para ser evacuada en juicio oral y reservado.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
La defensa privada no promovió pruebas, Sin embargo,se garantiza el derecho Constitucional de la comunidad de las pruebas.
ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y RESERVADO
Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar y vistas las actas que acompañan la representante Fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existen fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento oral y reservado del acusadoANTONIO BEDOYA, por lo que una vez admitida totalmente la acusación, se impuso nuevamente al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial para la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el significado y alcance, manifestando su voluntad de irse a juicio oral y reservado.
Asílas cosas, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, deANTONIO BEDOYA,upsupra identificado, por la presunta comisión delos delitos de;ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 58 encabezamiento, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente V.A.V.B (identidad omitida por razones de ley).
EMPLAZAMIENTO
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente y se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite en su totalidad el escrito acusatorio en contra del acusado ANTONIO BEDOYA, upsupra identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 58 encabezamiento, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente V.A.V.B (identidad omitida por razones de ley).Segundo: El Tribunal admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prueba anticipada realizada en fecha 15 de mayo del 2024 en cámara de Gesell, Psiquiatría Forense del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses en la ciudad de Mérida, prueba mencionada y solicitada sea admitida en el anuncio de medios de pruebas solicitadas y no recibidas sus resultas hasta los actuales momentos, se admita dicha prueba anticipada para ser evacuada en juicio oral y reservado.Tercero: Se garantiza a la defensa privada, el derecho Constitucional de la comunidad de las pruebas.Cuarto:Se declara formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADOpara el acusado: ANTONIO BEDOYA, por la presunta comisión del delito deACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente V.A.V.B (identidad omitida por razones de ley), del presente asunto penal y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena ala ciudadana secretaria la remisión de la presente causa.Quinto:Se niega la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada, en consecuencia se mantiene la privación judicial preventivade libertad, por considerar este Juzgador que los hechos por los cuales se decretó la misma, no han variado, la pena que llegara a imponerse es bastante elevada y merece pena privativa de libertad que excede los 10 años de prisión en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase. -
ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.