REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 19 de junio de 2024
214°, 165° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000291

Visto el escrito presentado en fecha 16/04/2024 por la Defensora Publica Abg. Yoleidis Osiris Estrada Rojas, en su condición de Defensora del imputado: ROBERTH JOSE PERDOMO VELEZ, imputado en la causa penal arriba identificada, mediante el cual solicita la revisión de medida, este Juzgador observa que:

En fecha 08-04-2024, se acordó para el imputado: ROBERTH JOSE PERDOMO VELEZ, privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-04-2024, la Defensa Técnica, solicitó la revisión de medida, manifestando que: “…En sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1859 de fecha (18) de diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), que se refiere explícita definición de lo que debe entenderse por los delitos de Tráfico Ilícito de Menor Cuantía, relacionado con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 149 y 151, ambos en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ciertamente, tal definición era necesaria a los fines de llenar el vicio definitorio o, diciendo en otros términos, el silencio de la Ley Orgánica de Drogas, la cual al ser previa promulgación (antes que el Código, publicado este en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012) consideraba a todos los casos de aprehensión por sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, por igual en sentido de la condición del delito, mas no así en cuanto a la pena prevista, la cual ya se dosificaba en función de las cantidades incautadas, lo que se refiere al grado de peligrosidad considerado. Esta jurisprudencia, abre la posibilidad a los jueces en las distintas fases del proceso, de conceder tanto a imputados como a penados, incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MENOR CUANTÍA, acordar a favor del mismo "Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena". En consectario, permite se acuerde con lugar el referido examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; habida cuenta que, estas formas de solución anticipada a la resolución del conflicto, se decretan a favor de imputados gozando de coerción personal.


Entre otros aspectos, se fundamenta el presente "Examen y Revisión de Medidas en que no existe presunción razonable de peligro de fuga, por las siguientes razones: 1.- ROBERTH JOSE POERDOMO VELEZ: Tiene arraigo en el país, está domiciliado en El Vigía, sector 23 de enero, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Es decir, su asiento familiar se encuentra dentro del territorio nacional, donde habita con su esposa e hijos, quien ha estado pendiente en todo momento de la situación que presenta mi defendido. 2.- No tiene facilidad para abandonar el país, por cuanto, tanto él como sus familiares son personas de bajos recursos económicos, tan es así que se encuentra asistido por la Defensa Pública, debido a que no cuentan con los medios económicos para sufragar los honorarios profesionales de un Defensor de Confianza. No existe presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, no se corre riesgo para ocultar, modificar o destruir elementos de convicción o que pueda influir sobre testigos, funcionarios actuantes, entre otras, poniendo en peligro la investigación. Ciudadana Jueza, al momento de realizar la revisión de la medida, ruego, tome en consideración el hecho de que estamos en presencia de un ciudadano que forma parte del sostén de su familia, que contribuye a la manutención de su familia con quien habita, sino de personas a quienes se les considera inocentes hasta tanto se le pruebe lo contrario; tome igualmente en consideración, el estado en que se encuentran las cárceles actualmente, específicamente en la Sede Dirección de la Delincuencia Organizada (DCDO) ubicada en la ciudad de El Vigía, donde existe flagrante menoscabo de los derechos fundamentales de los internos, tal como la dignidad, la vida e integridad personal, derecho a la salud, alimentación, entre otros y el no menos importante el derecho a la presunción de inocencia. Por todas las razones anteriormente expuestas y siendo que, en el proceso acusatorio, la regla es el juzgamiento en libertad y la excepción la constituye la privación de la libertad. Es por lo que muy respetuosamente solicito se "REVISE Y EXAMINE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD" que recae sobre mi defendido ROBERTH JOSE POERDOMO VELEZ, a los fines de que se sirva sustituir la mencionada medida por alguna(s) medidas cautelares sustitutivas de libertad, que a bien tenga el Tribunal imponerle; todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que se hace de conformidad con el Artículo 249, 250 Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…“

Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como valores superiores entre otros, la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, el artículo 44.1 establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa", el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad", así mismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio. Este Tribunal, de igual manera, toma en consideración entre los derechos del hombre, sin duda el más importante es el derecho a la vida, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede está muerto. Integra la categoría de derechos civiles -de primera generación- y está reconocido en numerosos tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes, así mismo, la protección a la vida no solo trata de impedir la muerte de una persona, sino toda forma de mal trato, que haga su vida indigna, matándolo de a poco, o haciendo de su vida un martirio.
Ahora bien, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Tomando en consideración y en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad, presunción de inocencia, considera quien aquí decide que el imputado de autos se hace merecedor de una revisión de medida, de conformidad con el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada Treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. Trasládese de manera inmediata para el día, 19 de junio del 2024 a las 10:00 horas de la mañana, líbrese la correspondiente boleta de traslado, notificación a la defensa pública. Así se decide. -

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública del imputado ROBERTH JOSE PERDOMO VELEZ, plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada Treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. Trasládese de manera inmediata para el día, 19 de junio del 2024 a las 10:00 horas de la mañana, líbrese la correspondiente boleta de traslado, notificación a la defensa pública de la presente decisión.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución.



ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA



ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.