REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 21 de junio de 2024
214°, 165° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000506

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fundamentar las resoluciones adoptadas en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 21/06/2024, lo cual se hace, de la siguiente manera:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta PolicialNºCPNB-004-10ME-CDO-SP-GD-000398-2024 de fecha 20/06/2024,inserta al folio 02 y su vueltode las actuaciones, encuentra que el imputado de autos fue aprehendido poco tiempo después de haber cometido, presuntamente, el hecho punible que se le atribuye, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos. Así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que se imputa al mismo, el haberestado siguiendo a la víctima a varias partes como su casa su lugar de estudio, hasta el punto de acercarse, agarrarla por la camisa a decirle morbosidades, manifestando que ocurrió en varias oportunidades,conducta esta que ciertamente actualiza el presupuesto fáctico contenido en el artículos54de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, que prevé y sanciona el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica adecuada a los hechos denunciados. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto al trámite procedimental del presente asunto, se acuerda su sustanciación a través de las reglas del procedimiento especial, previsto en el artículo 113de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez analizados los elementos de convicción aportados hasta ahora por el Ministerio Público, consistentes en: 1) Acta de denuncia S/N de fecha 20 de junio del 2024 de la víctima, donde señala que: “ Desde el mes de abril he sufrido un seguimiento por parte de un muchacho que no conozco, yo estudio en la Unidad Educativa…, cada vez que voy al colegio el muchacho se encuentra cerca y me empieza a decir que le de mi número, que yo le gusto, que quiere estar conmigo, todo comenzó hace tres meses yo estaba en la casa y mi mama me mando a comprar un pan y yo salgo a la panadería cuando iba de regreso veo que el me sigue y empieza a llamarme pero no le presteatención, cuando entre casa me fijo que se quedó mirando donde yo entre, después iba al colegio y lo conseguía o cuando salía de clases estaba allí, hasta el día de hoy que iba a clases a eso de las 07:00 am y estaba como a dos cuadras del liceo lo encuentro y me empieza a decir morbosidades y me toma por la camisa no muy fuerte y dice que quiere estar conmigo, fue cuando corrí y entre al liceo y llamo a mi mama y le cuento. Es todo…”2) Acta Policial Acta Policial Nº CPNB-004-10ME-CDO-SP-GD-000398-2024 de fecha 20/06/2024, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. 3)Derechos del Imputado de fecha 20 de junio del 2024. 4) Valoración del médico forense, signado con el numero 356-1429-611-24, de fecha 20-06-2024 realizado al imputado. 4) Acta Investigación Penal, S/N, de fecha 21 de junio del 2024, donde realizan la identificación plena del imputado. 5) Inspección Técnica N°0201 de fecha 21/06/2024, del lugar donde realizaron la detención del imputado con su respectiva reseña fotográfica, con lo que se acredita la existencia del mismo, elementos de convicción estos, que en esta fase embrionaria del proceso actualizan el requerimiento contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente que el encartado de autos se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan, sin embargo, dada la pena que prevé el tipo penal que se le atribuye, a juicio de este Tribunal, resultan asegurados los fines del proceso y proporcional al daño causado, decretar en contra de dicho imputado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el numeral 3.4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Tribunal, cada quince (15) días y la prohibición de salida del país. Igualmente, con arreglo a lo preceptuado en los numerales5, y 6 del artículo 106de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es, la prohibición al presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia le queda prohibido, acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de aquella; prohibición al presunto agresor, que por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.

Ahora bien, visto que existe la sentencia con carácter vinculante Nº 1049, de fecha 30/07/2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al deber estatal de protección integral del cual gozan nuestros niños y adolescentes, por mandato expreso del texto constitucional, razón por la que solicitan, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de una audiencia especial oral para evacuar el testimonio de dicha adolescente, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público de realizar la PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, referida al TESTIMONIO de la adolescente victima: V.S.B.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando dicha oportunidad procesal para el día viernes veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) a las nueve (09:00) horas de la mañana. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.SEGUNDO: Se precalifica jurídicamente la conducta presuntamente desplegada por el imputado, como constitutiva del delito de:ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del código penalen perjuicio de la adolescente V.S.B.P.TERCERO: Se autoriza, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, la sustanciación de la presente causa, a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,en tal sentido, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal, cada quince (15) días, y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, en contra del imputado de autos ROBERT ALBERTO BARRERA MORENO, Venezolano, cedula de identidad N° V-31.473.712, nacido en fecha 08-05-2005, de 19 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, ocupación u oficio: Barbero, grado de instrucción 4to año de educación secundaria, estado civil; soltero, hijo de Omaira Rosa Moreno Flores (v) y de Ramon Alberto Barrera Otalvarez (v), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en la Esperanza Bolivariana, calle 3, parcela 13, color de la casa blanca, puertas, ventanas y rejas de color azul, al lado de Traki, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0416-403.1133, pertenece a su papa de nombre Ángel Márquez Araujo, correo electrónico, no posee,todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.QUINTO:Con arreglo a lo preceptuado en los numerales5 y 6 del artículo 106de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es, la prohibición al presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia le queda prohibido, acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de aquella; prohibición al presunto agresor, que por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.SEXTO:DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a la PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, referida al TESTIMONIO de la adolescente: V.S.B.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28/06/2024 a las 09:00 a.m.SEPTIMO:Se acuerda remitir el presente asunto para la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico. OCTAVO:Se acuerda agregar siete (07) folios consignados por la representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico. NOVENO:Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la oportunidad de verificar la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiún días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución.



ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA

ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.