REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 22 de junio de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000507
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha22/06/2024, por encontrarse de guardia. En consecuencia, procede a dictar el presente fallo, previo las consideraciones siguientes:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta de Investigación Penal N° S/Nde fecha 20 de juniode 2024, inserta alos folios 07y 08 con sus vueltosde las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESPECIALES Y TACTICAS DIVISION CONTRA DROGAS BASE MERIDA, encuentra que el imputado de autos fue aprehendido, al momento deavistarlo a bordo de un vehículo tipo moto, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, logrando darle alcance a escasos metros, presentando actitud esquiva y nerviosa ante la comisión policial, logrando visualizar que el ciudadano se despoja de un bolso color gris, descendiendo de la moto con actitud nerviosa…realizando inspección corporal no encontrando elemento de interés criminalístico, procediendo a la revisión del bolso del cual se había despojado, incautando las siguientes evidencias: TRECE (13) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON HEBRAS DE HILO ELABORADOS EN MATERIAL TEXTIL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRACK); CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON HEBRAS DE HILO ELABORADOS EN MATERIAL TEXTIL DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES PARDO VERDOSAS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA); CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES PARDO VERDOSAS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA); UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES PARDO VERDOSAS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), los cuales se encontraban dentro de UN (01) BOLSO TIPO MALETIN ELABORADO EN MATERIAL TEXTIL DE COLOR GRIS CON UNA CORREA AJUSTABLE ATADA A SUS DOS EXTREMOS LATERALES PROVISTO DE DOS COMPARTIMIENTOS DE CIERRES PLASTICO Y EN EL CENTRO UN LOGO ALUSIVO A LA MARCA (KODE); DOS (02) BILLETES DE MONEDA EXTRANJERA DE LA DENOMINACION DE UN DÓLAR DE SERIALES: B79343408H, F61593736B PARA UN TOTAL DE DOS (02) DOLARES AMERICANOS, el ciudadano se desplaza en un vehículo tipo motoMARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150CC, PLACA AA3I80B, SERIAL DE CARROCERIA 812MA1K61BM029521, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0751471, COLOR AZUL,actualizándose de tal manera, el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que fue aprehendido al momento de realizarle la inspección, por lo que se califica como flagrante, la aprehensión del imputado de autos. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por elencartado de autos, constata este Tribunal, que se imputa al mismo, donde luego de una inspección corporal y a su bolso le encuentran trece (13) envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintético de color blanco atados a su único extremo con hebras de hilo elaborados en material textil de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de presunta droga denominada (crack); ciento cincuenta y seis (156) envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintético de color blanco atados a su único extremo con hebras de hilo elaborados en material textil de color blanco contentivos en su interior de restos y semillas vegetales pardo verdosas de presunta droga denominada (marihuana); cinco (05) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color traslucidos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales pardo verdosas de presunta droga denominada (marihuana); un (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos y semillas vegetales pardo verdosas de presunta droga denominada (marihuana), la cual al ser experticiada arroja un peso neto de: CIENTO TREINTA Y TRES (133) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), SIETE (07) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, CIENTO DIECISIETE (117) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), SETENTA Y NUEVE (79) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA),conducta esta que ciertamente actualiza los presupuesto fáctico contenido en el artículo149 segundo apartede la Ley Orgánica de Drogas, que prevé y sanciona el delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO YDISTRIBUCION, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser ésta, la calificación jurídica adecuada a los hechos investigados, apartándose de la calificación jurídica en relación a lo previsto en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Previa solicitud fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal pertinente, se constata que se le imputa al encartado de autos, la presunta comisión de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, dada su reciente data de comisión y que hasta la presente fecha han sido acopiados por el Ministerio Público, los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Penal NºS/N de fecha 20 de junio de 2024, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado. 2) Acta de entrevista de testigo presencial de fecha 20 de junio del 2023. 3)Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 2309-2024, donde describen la evidencia incautada. 4) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 2310-2024, donde describen la evidencia incautada. 5) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 2311-2024, donde describen la evidencia incautada. 6) Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 14-0067-2024, donde describen la evidencia incautada. 6) Experticia Botánica Barrido, signada con el N° 356-1428-0224-2024, de fecha 21-06-2024, donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser: CIENTO TREINTA Y TRES (133) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), SIETE (07) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, CIENTO DIECISIETE (117) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), SETENTA Y NUEVE (79) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA). 7) Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0225-2024, donde especifica en Investigación y resultados de las muestras recibidas de Sangre, Orina y raspado de Dedos emite resultados negativos para todos, 8) Acta de Investigación Penal, s/n de fecha 22 de junio del 2024, con la identificación plena del imputado, 9) Acta de InspecciónTécnica N° 0203 de fecha 22 dejunio del 2024del lugar donde aprehendieron al imputado de autos, con su respectiva reseña fotográfica, 10) Informe Técnico N° 119 de fecha 22 de junio del 2024, con experticia de autenticidad o falsedad a los documentos suministrados según planilla de cadena de custodia número 2311-2024, 11) Dictamen Pericial N° 0073-2024, de fecha 22 de junio del 2024, del vehículo retenido en el procedimiento, elementos de convicción estos, que en esta fase embrionaria del proceso, permiten presumir racionalmente, que el encartado de autos se encuentra vinculado a los hechos investigados,sin embargo, dada la pena que prevé el tipo penal que se le atribuye, a juicio de este Tribunal resulta suficiente a los fines de asegurar los fines del proceso, decretar en contra de dicho imputado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia para materializar su libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JuzgadoSegundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, para el imputado JHON FREDDY CHACON PICO, por la presunta comisión del delitos de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, apartándose de la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal en relación al artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda para el imputado:JHON FREDDY CHACON PICO,de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº27.533.428, nacido en fecha 18-04-1996, de 28 años de edad, soltero, ocupación: panadero, grado de instrucción: bachiller aprobado; hijo de Maritza Pico (f) y de José Chacón (v), se identificó del género masculino, no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no pertenece a ninguna comunidad indígena, si he padecido de COVID-19, No, residenciado Mucujepe, calle ciega, casa sin número, revestida de color amarillo, rejas de color negro y encerrada en Ciclón, punto de referencia: detrás del Comando de la Policía y prefectura, Parroquia Pulido Méndez. Municipio Alberto Adriani El Vigía estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-3703853 (propiedad de la esposa Yoli Izarra), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia para materializar la medida cautelar. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, emitiendo el oficio signado con el numero 1394/2024 y entregado en sala a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico Abg. Elda Contreras.QUINTO:Se acuerda agregar quince (15) folios útiles presentados por la Representación Fiscal. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo tipo moto descrito en cadena de custodia N° 14-0067-2024, así como el bolso tipo maletín descrito en cadena de custodia 2310-2024 y por último lo descrito en cadena de custodia N° 2311-2024, y colocarlos a disposición de la oficina de Servicios de Bienes Recuperados. Líbrese el correspondiente oficio. SEPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos; todo conforme al artículo161 del Decreto-Ley”.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a losveintidós días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución.


ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA

ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.