REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 05 de junio de 2024
214°, 165° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2019-001357
Visto el Escrito de fecha 27/05/2024, suscrito por el Abogado José Mauro Coello Márquez, actuando en su condición de defensor del acusado OSMAR DE JESUS DAVILA CONTRERAS, mediante el cual solicita cambio del sitio de reclusión de su defendido, este Tribunal, a los fines de resolver sobre lo peticionado, observa:
En fecha 21-12-2019, fue decretada una medida judicial de privación de libertad en contra de OSMAR DE JESUS DAVILA CONTRERAS, plenamente identificado en el legajo de actuaciones que conforman la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 05 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio Israel Camacho, e impuesta de la orden de aprehensión en fecha 07-03-2024, ratificando la privación judicial preventiva de libertad y ordenándose como su sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).
Ahora bien, no escapa al conocimiento de este Tribunal, que los traslados al referido Centro Penitenciario, solo se hacen efectivos en el momento en que exista “disponibilidad”, previa evaluación y autorización del Ministerio del Poder Popular Para Asuntos Penitenciarios, lo que con frecuencia lleva un tiempo dispendioso, haciendo que las receptorías de los órganos aprehensores, se vean verdaderamente desbordadas en su capacidad, desnaturalizando con ello la función de las mismas e imponiendo, generalmente, una carga adicional a los reclusos, producto del hacinamiento y de la imposibilidad de aprovisionamiento de alimentos por parte de sus familiares.
En el caso de autos se constata, de la revisión de las actas procesales, que el imputado de autos tiene su residencia y el asiento de su familia, en la ciudad de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, lo que permite presumir que ciertamente, carece de familiares en la ciudad de Ejido y como el mismo manifiesta, que si los tiene en la misma localidad de Tucani, su traslado a esa jurisdicción, permitiría una mejor interrelación con aquellos, los cuales podrían asistirle con mayor facilidad, al menos en sus necesidades de alimentación, lo que en principio legitima la solicitud bajo examen.
Sin embargo, se hace necesario revisar la legislación positiva, que rige la reclusión de las personas legítimamente privadas de libertad y al respecto, se observa:
Que dispone el artículo 19 de la Constitución Nacional, que “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes de los desarrollen”
El precepto constitucional precedentemente transcrito, recoge el denominado principio de progresividad, según el cual, el Estado propenderá, de manera progresiva y sistemática, a que los titulares de los aludidos derechos, puedan disfrutar, plena y efectivamente de los mismos.
Por su parte, el artículo 23 del Código Orgánico Penitenciario señala, que “Los establecimientos del sistema penitenciario se clasifican en establecimientos penitenciarios de régimen cerrado y de régimen abierto. Los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado se clasifican en centros para procesados y procesadas judiciales y centros para penados y penadas.”
Se colige del contenido del dispositivo normativo transcrito, que los procesados judiciales deberán estar recluidos, en un establecimiento especialmente destinado para ello y no en una receptoría policial, que por su destinación -(mantenimiento preventivo del aprehendido hasta tanto sea oído por el juez)- no reúne las características propias de un establecimiento penitenciario y que por tanto no puede garantizar los espacios para el desarrollo de actividades que deben obligatoriamente cumplir los privados de libertad, entre otras, estudios, trabajo, deporte, cultura, etc, actividades estas que además de constituir derechos fundamentales de toda persona, también les sirven a los procesados, para la redención de la pena que eventualmente les pueda ser impuestas.
En el caso de autos, tal como se refirió precedentemente, se constata que el acusado OSMAR DE JESUS DAVILA CONTRERAS, no tiene o posee familiares en la ciudad de Ejido, Dirección de Inteligencia Estratégicas Base Territorial de Inteligencia Ejido, estado Bolivariano de Mérida, indicando que si los posee en Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y que los mismos le garantizan el suministro regular y permanente de alimentos e insumos de higiene personal en esa localidad, lo cual comportaría una ventaja o mejora en su condición que como detenido, ostenta actualmente y que resultaría coherente con el principio constitucional de progresividad, no observándose además, que con su traslado a esa jurisdicción, el proceso que se le sigue vaya a resultar afectado en su normal desarrollo, razones que a juicio de este Tribunal, hacen procedente la solicitud de traslado peticionada, pero acordándose igualmente, efectuar las gestiones pertinentes, para que el aludido imputado sea recluido definitivamente, hasta que decida su situación jurídica, en el sitio natural e idóneo para ello, esto es, Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).
Como consecuencia de la anterior conclusión, a los fines de la materialización del traslado acordado, se ordena oficiar lo conducente a la Dirección de Inteligencia Estratégicas Base Territorial de Inteligencia Ejido, estado Bolivariano de Mérida, notificándolo de la presente decisión, así como al Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Municipal Caracciolo Parra y Olmedo, Tucani, estado Mérida, a los fines de ejecutar el traslado y asumir el resguardo del acusado OSMAR DE JESUS DAVILA CONTRERAS, a la orden de este Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN:
Con fuerza en la motivación precedentemente explanada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de traslado cursada por la defensa del imputado de autos, OSMAR DE JESÚS DÁVILA CONTRERAS, venezolano, cedula de identidad N° V.- 23.715.717, fecha de nacimiento 05-12-1992, edad 31 años, natural de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro-descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer Año aprobado, ocupación: Obrero, hijo de Miriam Contreras (v) y de Osvaldo De Jesús Contreras (v), residenciado en el Sector la Unión, Calle N° 05, casa N° 4242, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7400836 a nombre de su progenitora la ciudadana Miriam Contreras y 0416-5787715. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior resolución, se acuerda oficiar a la Dirección de Inteligencia Estratégicas Base Territorial de Inteligencia Ejido, estado Bolivariano de Mérida, notificándolo de la presente decisión, así como al Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Municipal Caracciolo Parra y Olmedo, Tucani, estado Mérida, a los fines de ejecutar el traslado y asumir el resguardo del acusado.
Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los cinco días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución.
ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.