REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 07 de junio de 2024
214°, 165° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000404

Visto el Escrito de fecha 03/06/2024, suscrito por el Abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, actuando en su condición de defensor del acusado NOVAL JESUS HERNANDEZ DIAZ, mediante el cual solicita cambio del sitio de reclusión de su defendido, este Tribunal, a los fines de resolver sobre lo peticionado, observa:

En fecha 16-05-2024, fue decretada una medida judicial de privación de libertad en contra de NOVAL JESUS HERNANDEZ DIAZ, plenamente identificado en el legajo de actuaciones que conforman la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kelvin Romero Díaz, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley Para El Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público y ordenándose como su sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).

Ahora bien, no escapa al conocimiento de este Tribunal, que los traslados al referido Centro Penitenciario, solo se hacen efectivos en el momento en que exista “disponibilidad”, previa evaluación y autorización del Ministerio del Poder Popular Para Asuntos Penitenciarios, lo que con frecuencia lleva un tiempo dispendioso, haciendo que las receptorías de los órganos aprehensores, se vean verdaderamente desbordadas en su capacidad, desnaturalizando con ello la función de las mismas e imponiendo, generalmente, una carga adicional a los reclusos, producto del hacinamiento y de la imposibilidad de aprovisionamiento de alimentos por parte de sus familiares.

En el caso de autos se constata, de la revisión de las actas procesales, que el imputado de autos tiene su residencia y el asiento de su familia, en la ciudad de Mucujepe, Parroquia Hector Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, ciertamente la defensa consigna Informe Médico del imputado de autos donde presenta antecedentes de ASMA BRONQUIAL desde su infancia, también síndromes coronarios agudos (SCA), indicando que son afecciones asociadas con un flujo sanguíneo súbito y reducido al corazón, así como dolor precordial y dificultad para respirar e hipertensión arterial, lo que permite presumir que ciertamente, necesita de atención familiar para el tratamiento y el suministro de medicamentos, los cuales podrían asistirle con mayor facilidad, al menos en sus necesidades de facilitar el tratamiento médico, además de la alimentación adecuado dependiendo de las necesidades de la patología referida por el médico especialista, legitimando así la solicitud bajo examen.

Sin embargo, se hace necesario revisar la legislación positiva, que rige la reclusión de las personas legítimamente privadas de libertad y al respecto, se observa:

Que dispone el artículo 19 de la Constitución Nacional, que “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes de los desarrollen”

El precepto constitucional precedentemente transcrito, recoge el denominado principio de progresividad, según el cual, el Estado propenderá, de manera progresiva y sistemática, a que los titulares de los aludidos derechos, puedan disfrutar, plena y efectivamente de los mismos.

Por su parte, el artículo 23 del Código Orgánico Penitenciario señala, que “Los establecimientos del sistema penitenciario se clasifican en establecimientos penitenciarios de régimen cerrado y de régimen abierto. Los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado se clasifican en centros para procesados y procesadas judiciales y centros para penados y penadas.”

Se colige del contenido del dispositivo normativo transcrito, que los procesados judiciales deberán estar recluidos, en un establecimiento especialmente destinado para ello y no en una receptoría policial, que por su destinación -(mantenimiento preventivo del aprehendido hasta tanto sea oído por el juez)- no reúne las características propias de un establecimiento penitenciario y que por tanto no puede garantizar los espacios para el desarrollo de actividades que deben obligatoriamente cumplir los privados de libertad, entre otras, estudios, trabajo, deporte, cultura, etc, actividades estas que además de constituir derechos fundamentales de toda persona, también les sirven a los procesados, para la redención de la pena que eventualmente les pueda ser impuestas.

En el caso de autos, tal como se refirió precedentemente, se constata que el imputado NOVAL JESUS HERNANDEZ DIAZ, no tiene o posee familiares en la ciudad de Lagunillas, indicando que si los posee en Mucujepe, Parroquia Hector Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y que los mismos le garantizan el suministro regular y permanente de alimentos e insumos de higiene personal en esa localidad, lo cual comportaría una ventaja o mejora en su condición que como detenido, ostenta actualmente y que resultaría coherente con el principio constitucional de progresividad, no observándose además, que con su traslado a esa jurisdicción, el proceso que se le sigue vaya a resultar afectado en su normal desarrollo, razones que a juicio de este Tribunal, hacen procedente la solicitud de traslado peticionada, pero acordándose igualmente, efectuar las gestiones pertinentes, para que el aludido imputado sea recluido definitivamente, hasta que decida su situación jurídica, en el sitio natural e idóneo para ello, esto es, Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).

Como consecuencia de la anterior conclusión, a los fines de la materialización del traslado acordado, se ordena oficiar lo conducente al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, notificándolo de la presente decisión, así como, ejecutar el traslado y asumir las rondas policiales del imputado NOVAL JESUS HERNANDEZ DIAZ, a la orden de este Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN:
Con fuerza en la motivación precedentemente explanada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de traslado cursada por la defensa del imputado de autos, NOVAL JESUS HERNANDEZ DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.305.921, de 40 años, edad, nacido en fecha 27-07-1983, natural de El Vigía estado Mérida, ocupación u oficio: comerciante, estado civil: concubino, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta no haber padecido COVID-19, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Mariela de Jesús Díaz Rivas (v) y de Nobal Raúl Hernández Rojas (v), residenciado: Sector Caño Blanco, Finca el Respiro, al frente del Señor Gino Veldram después de la Chacra Parroquia Héctor Amable Mora estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0426-2739616. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior resolución, se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, notificándolo de la presente decisión, así mismo, a los fines de ejecutar el traslado a la dirección de habitación del imputado NOVAL JESUS HERNANDEZ DIAZ y asumir las rondas policiales del imputado.

Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los siete días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución.



ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA



ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.