REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 10 dejunio de 2024.
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2021-000863
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión el Vigía, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público con relación al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo 123 Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los términos siguientes:
Primero.- Identificación del Acusado:JOSE ANTONIO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.941, natural de La Azulita estado Mérida, nacido en fecha 29/07/1982, de 41 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: agricultor, hijo de Maigualida López (v) y de padre desconocido residenciado en El sector Caño Guayabo, calle principal vía La Azulita, casa S/N, al lado de la despulpadora de frutas Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello Estado Mérida.
Segundo.- Enunciación de los hechos objeto de proceso atribuidos por el Ministerio Público:En cuanto a los hechos por cuanto se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto, que de la Denunciade la niña de nombre M.P.V.J en presencia de su progenitora Yadira Jaimes, “…resulta ser que yo vengo a denunciar a mi vecino de nombre José Antonio López por que hace dos años el ingreso a mi vivienda… me agarro a la fuerza, me toco y abuso sexualmente de mí, yo no dije nada porque me amenazo que me iba a matar y le iba hacer daño a mis hermanos; el día 06-01-2021 a las diez de la mañana como yo estaba sola en mi casa el entro y me quito la ropa, me toco y me violo, así mismo el día de ayer miércoles 01-09-2021, a eso de las nueve de la noche cuando yo iba a la bodega se me acerco mi vecino y me agarro a la fuerza, me toco mis senos y vagina y me dijo que me iba a llevar a Colombia porque a él le gustaban las tiernitas como yo, como pude Salí corriendo a m casa y le conté a mi mama lo que estaba sucediendo porque ya no aguantaba más el acoso de mi vecino . …” Es todo.
DE LA AUDIENCIA:concediéndole a las partes el derecho de palabra a la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico Abg. Hortencia Rivasquien procedió a explanar el contenido sobre el asunto penal en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que le acusa al hoy acusado JOSE ANTONIO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio la niña M.P.V.J (identidad omitida), solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral,las mismasque produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere: 1.- Sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, 2.- Se declare la apertura a juicio oral y reservado, por el delito antes mencionado. Y 3.- Se mantenga la medida privativa de libertad que hoy recae sobre el mencionado acusado y se mantenga la medida de seguridad a favor de la víctima. Es todo.”
Declaración del imputado:De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente:JOSE ANTONIO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.941, natural de La Azulita estado Mérida, nacido en fecha 29/07/1982, de 41 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: agricultor, hijo de Maigualida López (v) y de padre desconocido residenciado en El sector Caño Guayabo, calle principal vía La Azulita, casa S/N, al lado de la despulpadora de frutas Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello Estado Mérida. Quien expuso: no deseo declarar.
Solicitud de la defensa:Se le concedió el derecho de palabra al defensor Privada Abg. Nilda Mora, quien expuso: “ “Esta defensa privada de José Antonio López una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Publico rechazo en toda y cada una de sus partes la misma por cuanto mi representado es inocente del delito que se le acusa tal como lo demostrare en juicio oral y público y reservado y me acojo al principio de la comunidad de la prueba y promuevo los testigos NuviaUzcátegui Salas cedula de identidadN° 16.305.670 y Dirwin Daniel Altuve Uzcátegui cedula de identidad N° 28.157.725, residenciados en El Sector Caño Guayabo Alto de la Azulita por considerarlos, útiles y pertinentes a ser debatidos en el juicio oral y reservado.” Es todo”. -
En este estado se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima: “Deseo que se cumpla con lo que es la ley”. Es todo
Tercero: De la Admisión de la Acusación: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante en las actuaciones, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora resuelve:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL: interpuesta en contra del ciudadanoJOSE ANTONIO LOPEZ, por los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS,previsto y sancionado en el articulo 45,ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Niña M.P.V.J (Identidad Omitida) los delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral primero de la ya antes mencionada ley con el carácter de CONTINUADO, en concordancia con el artículo 99 del código penal, y el delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, todos cometidos en perjuicio de la Niña Todos cometidos en perjuicio de la Niña M.P.V.J (Identidad Omitida), en virtud de que la mencionada acusación cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Cuarto: De la Admisión de las pruebas promovidas: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, dichas pruebas constan en el escrito acusatorio, las cuales no se transcriben en la presente decisión, pero se dan por reproducidas conforme lo estableció el criterio de Admisión general de Pruebas plasmada en decisión N° 1744 de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño.-
Quinto: se admite los testigos promovidos por la defensa privada: los ciudadanos Nuvia Uzcátegui Salas cedula de identidad N° 16.305.670 y Dirwin Daniel Altuve Uzcátegui cedula de identidad N° 28.157.725, residenciados en El Sector Caño Guayabo Alto de la Azulita por considerarlos, útiles y pertinentes a ser debatidos en el juicio oral y reservado. No haciendo pronunciamiento a las excepciones por cuanto no fueron opuestas.
Sexto:Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE ANTONIO LOPEZ, por los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Niña M.P.V.J (Identidad Omitida) los delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la ya antes mencionada ley con el carácter de CONTINUADO, en concordancia con el artículo 99 del código penal, y el delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, todos cometidos en perjuicio de la Niña M.P.V.J (Identidad Omitida). En tal sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de acordar una medida menos gravosa. Asimismo en virtud de que la mencionada acusación cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidas suficientes pruebas promovidas por la Representación Fiscal que hacen estimar que el procesado, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible antes mencionado, aunado a que se verifica una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el daño causado a la víctima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero eiusdem. De acuerdo al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, podría existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que el procesado, podría influir en la victima y testigos del hecho.
Séptimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la Defensa, considera este Tribunal que tales circunstancias solo podrán ser dilucidadas en el Juicio oral y público con declaraciones de testigos, expertos, y mediante las otras pruebas admitidas; en tal sentido ÉSTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa que se sigue en contra del imputado:JOSE ANTONIO LOPEZ, por los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Niña M.P.V.J (Identidad Omitida) los delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la ya antes mencionada ley con el carácter de CONTINUADO, en concordancia con el artículo 99 del código penal, y el delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, todos cometidos en perjuicio de la Niña M.P.V.J (Identidad Omitida), por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que le fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar, manifestando contundentemente su deseo de acudir a un juicio oral y reservado.
Octavo: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6º° de la Ley Especial, consistente en: 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima haciéndolo extensible a su grupo familiar.
Noveno:Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio correspondiente.
Decimo: Se ordena al secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio competente, al cual corresponda por distribución la presente causa con sus recaudos.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:PRIMERO:Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite totalmente las pruebas en la forma antes especificada, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO:se admite los testigos promovidos por la defensa privada: los ciudadanos Nubia Uzcátegui Salas cedula de identidad N° 16.305.670 y Dirwin Daniel Altuve Uzcátegui cedula de identidad N° 28.157.725, residenciados en El Sector Caño Guayabo Alto de la Azulita por considerarlos, útiles y pertinentes a ser debatidos en el juicio oral y reservado. No haciendo pronunciamiento a las excepciones por cuanto no fueron opuestas. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida contra del acusado JOSE ANTONIO LOPEZ, por los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Niña M.P.V.J (Identidad Omitida) los delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la ya antes mencionada ley con el carácter de CONTINUADO, en concordancia con el artículo 99 del código penal, y el delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, todos cometidos en perjuicio de la Niña M.P.V.J (Identidad Omitida). CUARTO:Se declara sin lugarlo solicitado por la Defensora Privada que se le otorgue una medida cautelar por cuanto no han variado las circunstancias. SEXTO:Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad la cual recae sobre el acusado. SEPTIMO:Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6º° de la Ley Especial, consistente en: 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima haciéndolo extensible a su grupo familiar.OCTAVO:Notificar a la víctima. NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio correspondiente. DECIMO:Se instruye al secretario de sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio que corresponda por distribución. Regístrese, publíquese.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. MARIELA SANCHEZ
En fecha ________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según __________ La secretaria Judicial