REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 10 de junio de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000045
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05-04-2024 con arreglo a lo dispuesto en el artículo313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en fundamentar elSOBRESEIMIENTO de la presente causaen los términos que a continuación se expresan, según los lineamientos de los artículos 303, 306 y 313eiusdem, una vez escuchada la intervención de las partes.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1) LUZGREY EVELYN ÁLVAREZ FORERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.529.256, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1980 natural de El Vigía estado Mérida, estado civil: casado, de profesión Lic. En Administración, residenciado en: Urbanización Vista Hermosa, calle 09, casa N°B-54, la última calle parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida teléfono 0412-244.28.98;
2) RUBÉN DARIO BOSCÁN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.249.554, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1979 natural de El Vigía Estado Mérida, de estado civil: casado, de profesión Ingeniero, residenciado en: Urbanización Vista Hermosa, calle 09, casa N°B-54, la última calle parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida teléfono 0412-244.2735.
3) WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.147.831, de 58 años de edad, natural San Simón Estado Táchira, fecha de nacimiento 16-05-1964 de estado civil: soltero, grado de Instrucción Bachiller, residenciado en: Urbanización Villa las Verónicas, casa N° 92, avenida ezio Valery frente a la casa Blanca al lado del CC El Rodeo, municipio Libertador, Mérida estado Mérida teléfono 0412-244.26.32.
LA VÍCTIMA:
La Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 1.992, bajo el N° 48, Tomo A-4; modificados sus Estatutos Sociales por última vez el día 29 de junio de 2.016, inscrita dicha modificación bajo el N° 34, Tomo 16-A; representada por NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, en su condición de PRESIDENTE de la referida Sociedad Mercantil, según se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29 de noviembre de 2.021, inscrita por ante la correspondiente Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 8, Tomo 14-A. La empresa REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA, C.A.
DE LA AUDIENCIA REALIZADA
El Ministerio Público, hizo una exposición de los hechos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, acusando formalmente a los imputados: LUZGREY EVELYN ÁLVAREZ FORERO, RUBÉN DARIO BOSCÁN SÁNCHEZ Y WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ, (a quien identificó plenamente), ratificando el contenido del escrito acusatorio inserto en la Pieza 07 a los folios 39 al 65 de la presente causa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dichos imputados por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 287 del Código Penal y el delito de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, todos en perjuicio de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMÉTICOS EL VIGÍA, C.A, solicitando se admita la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la ley adjetiva penal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, se ordene el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados por los hechos y los delitos suficientemente explanados en el escrito acusatorio, y se declare la apertura a juicio. Es todo.
Apoderado Judicial de las victimas Abg. Juan Agustín Sánchez Medina, quien expone: Estamos en presencia de un caso penal y en primer momento quiero dejar constancia en primer lugar que la víctima es una persona jurídica como lo es REDOVICA, tiene personalidad jurídica propia, los accionista no se pueden vincular con la persona jurídica, la víctima es la asociación mercantil, ahora bien, hay un punto previo en la acusación donde se ve afectado sus intereses, los acusados son Luzgrey Evelyn Álvarez Forero, Rubén Dario Boscán Sánchez Y Wilmer Omar Arellano Márquez, es muy importante establecer que son terceros a la asociación REDOVICA, en relación a la imputada Luzgrey Evelyn Álvarez Forero, es la administradora de la empresa nunca fue socia de la empresa sino una empleada, y el segundo de ellos Rubén Dario Boscán Sánchez, es el esposo de la administradora y tampoco fue socio de la empresa, y el ciudadano Wilmer Omar Arellano Márquez, es accionista de la empresa, debo dejar muy claro que la víctima es la empresa REDOVICA C.A, nosotros somos apoderados judiciales de la empresa tal como consta en los folios 111 al 113 de la pieza 1 de la causa, en poder general penal otorgado por la víctima, que pasa aquí en el año 2021 la señora Nereida vino y tomo el cargo de presidenta de la empresa a solicitud del ciudadano wilmer el cual manifestó que había irregularidades en la administración de la empresa, por lo que luego de eso se solicito una auditoria, por lo que se perdió el acuerdo entre ellos, en este momento se solicito a una empresa diferente para que realizara la auditoria la hiciera un tercero y no el, una vez realizada la auditoria se procede a colocar la denuncia ya que la auditoria mostro que habían manejos irregulares, los hechos no son el resultado de la auditoria si no el resultado de las experticias contables por un funcionario acreditado del CICPC, es decir, todos los hechos son el resultado de las experticias contables de la empresa, todos los hechos tienen fecha cierta, la ciudadana Luzgrey Evelyn Álvarez Forero desplego una serie de conductas entre las que señalo que en primer lugar tomaba el dinero efectivo de la venta del día y depositaba a la empresa un cheque de su cuenta personal, pero los cheques que pagaban eran emitidos sin fondo y nunca se reembolsaba ese dinero, por lo que nunca integraban al patrimonio de la empresa el monto de la venta diaria, en consecuencia esto sucedió una y otra vez, también emitía una cantidad de egresos como pagos a terceros pero el dinero que salía de la empresa no iba a terceros si no a la empresa personal de ella, también tenemos reintegro de clientes pero el dinero reintegrado iba a la cuenta personal de esta ciudadana y además de eso la mercancía que era devuelta no regresaba al inventario de la empresa, el dinero salía de la empresa y entraba a su cuenta personal y anulaba el egreso hay una práctica reiterada en estas conductas, por otro lado la empresa tenía dos cuentas, una cuenta A y una cuenta B, de la cuenta A sacaba el dinero y simulaban pagos a proveedores que esas facturas eran realizadas con puño y letras por el señor wilmer y la señora Luzgrey, estos segun pruebas grafotécnicas realizadas por un experto, bueno este dinero salía de la cuenta A de la empresa y entraba a la cuenta B de la misma empresa para justificar la venta del día, entonces la venta del día era apropiada por ellos, existe otro supuesto donde tenían un soporte de una venta a industrias Junio el cual era por veinte mil bolívares y eso iba a la cuenta del ciudadano Rubén Dario Boscán Sánchez, quien es el esposo de la administradora pero el monto no era sino por un monto de ochenta mil bolívares, se soportan también gastos como por ejemplo de la empresa FARMATODO por diez millones de bolívares y resulta que esta ciudadana se hacían varios depósitos a su cuenta con esta factura, otra irregularidad terrible y es que es muy común que las empresas apoyen a sus trabajadores pero la factura deben salir a nombre de la empresa pero en este caso salían era a nombre de ella misma sin la autorización de ninguno de los socios, también hubo una repartición donde Lusgrey le entrega a Wilmer trescientos millones de bolívares y aparece una nota en los libros contables por el monto de setecientos bolívares pero no se los transfirieron a los socios sino a otra persona de nombre Bernardo Mora, sin embargo en los libros contables aparecen que se los hubieran entregados a esos socios, de igual forma vendían mercancía con facturas proformas y se tenía una doble perdida ya que se perdía la mercancía y también se perdía el dinero que cancelaban por ello, para el momento en que se realizo la auditoria la ciudadana Lusgrey se encontraba trabajando en la empresa y era quien estaba prestando el apoyo para realizar la auditoria en las pruebas solicitadas y en una de las pruebas ofrecidas por ella misma en el juicio ante el Tribunal Laboral consta las conversaciones de whatssap con el ciudadano wilmer donde dice que ya descubrieron el desfalco hecho por ella, otro modo es la transferencia de cuenta Zelle y en divisas entregadas por la cajera pero eso no era reflejada en la contabilidad de la empresa en esto se encuentra involucrado el ciudadano wilmer porque en el cuaderno aparece que le fue entregado a este ciudadano cierta cantidad de dinero, existe un testigo donde deja constancia que todas las transferencias realizadas por la ciudadana Luzgrey eran autorizadas por el ciudadano wilmer, ahora en relación al ciudadano Darío también depositaba cheques de la cuenta de este ciudadano los cuales eran emitidos sin fondos, esto es un hecho penal no un hecho administrativo, si se está pagando un proveedor porque ese dinero tenía que ir a la cuenta de el ciudadano Rubén Darío, quien es el conyugue de la administradora de la empresa, también se evidencia que de la cuenta de Rubén Darío pasaban a la cuenta de la empresa REDOVICA, por lo que se puede evidenciar que tenían una empresa paralela por cuanto los productos de la empresa eran vendidos a otras personas por este ciudadano con un monto superior al facturado por la empresa, todo esto lo hacían con la finalidad de lucrarse por lo que estamos en presencia del delito de estafa, podemos decir que este señor tiene también responsabilidad por ser el esposo de Lusgrey y del patrimonio de esta el también se beneficiaba por consiguiente se beneficiaba en los hechos desplegados por su conyugue sino que además es participe en los hechos, ahora en relación al ciudadano Wilmer Omar Arellano Márquez, es lo mismo agarraba el dinero de la venta del día y emitía cheques sin fondos, la transferencia de los proveedores iban a la cuenta de este ciudadano, el autorizaba todas las irregularidades realizadas por la ciudadana Lusgrey, también del usuario de Wilmer se hacían transferencias a otras cuentas de él, hay un pago en fecha 18/10/2021 donde hubo un egreso a Ever como un pago de proveedores sin embargo iba a la cuenta de la empresa para soportar la venta del día, debemos señalar que hubo una participación necesaria de Wilmer, tenemos un pago al proveedor frigorífico SEBU donde dijo el dueño que las facturas se las dio en blanco al ciudadano Wilmer, en el desarrollo de la investigación le permitió al Ministerio Público evaluar una experticia completamente contable, así mimos el señor Wilmer en el lapso de doce meses tuvo 33 préstamos los cuales nunca fueron cancelados, eso es un delito por cuanto se apropió indebidamente de ese dinero, del ciudadano Wilmer se refleja salida de dinero de la empresa a su cuenta personal y dice gasto de vehículo pero no dice que tipo de gastos fueron, también por pagos de comisiones pero no hacen referencia a que tipo de comisiones, para concluir podemos demostrar que el señor Wilmer llenaba facturas con su puño y letra para soportar egresos, por lo que solicito sean admitidos los delitos de estafa, apropiación indebida, agavillamiento y el acceso indebido. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de las victimas Abg. José Antonio Becerra Aleta, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio, solicito se admitan los elementos de conformidad con el articulo 309 numeral 5 del COPP cuyo resultado fueron los ordenados en el inicio de investigación de la Fiscalía del Ministerio Público, en tal sentido, dieron los resultados para presentar el acto conclusivo, en cuanto al precepto jurídico aplicable solicito sea admitida por el delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462, el delito de Apropiación Indebida previsto y sancionado en el artículo 470 y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano, y el delito de Acceso Indebido previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley de delitos informáticos, en virtud de la conducta desplegada por los ciudadanos Luzgrey Evelyn Álvarez Forero, Rubén Darío Boscán Sánchez Y Wilmer Omar Arellano Márquez, así mismo se ofrecen los medios de pruebas ofrecidos en la presente acusación por ser útiles necesarios y pertinentes; por ultimo solicito sea admitida la presente acusación se ostente como parte querellante, así mismo solicito el enjuiciamiento de dichos ciudadanos en este acto de conformidad con el numeral 9 del artículo 442 del COPP, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto obstante el patrimonio de la empresa se solicita medida de prohibición de enajenar y gravar los bines descritos en la acusación. Es todo.
Los imputados. De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente: 1.) LUZGREY EVELYN ÁLVAREZ FORERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.529.256, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1980, natural de El Vigía estado Mérida, estado civil: casada, de profesión u oficio: Lic. En Administración, hija de Lus Elvia Forero (v) y Gilberto Enrique Álvarez (f), manifiesta ser del género femenino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta haber padecido COVID-19, residenciado en: Urbanización Vista Hermosa, calle 09, casa N°B-54, la ultima calle parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida teléfono 0414-7151324, correo electrónico luzgreyalvarez@gmail.com; Quien en conocimiento de sus derechos y garantías expuso: “No voy a declarar” Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional de no declarar. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a quien manifestando ser y llamarse: 2) RUBÉN DARIO BOSCÁN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.249.554, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1979, natural de El Vigía Estado Mérida, de estado civil: casado, de profesión Ingeniero agropecuario y oficio docente universitario, manifiesta ser del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta no haber padecido COVID-19, hijo de María Sánchez (v) y Avelino de Jesús Boscan (v), residenciado en: Urbanización Vista Hermosa, calle 09, casa N°B-54, la última calle parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida teléfono 0424-7768075; Quien en conocimiento de sus derechos y garantías expuso: “No voy a declarar” Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional de no declarar. Es todo. Del mismo modo se le concede el derecho de palabra a quien manifestando ser y llamarse: 3) WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.147.831, de 59 años de edad, natural San Simón Estado Táchira, fecha de nacimiento 16-05-1964 de estado civil: soltero, grado de Instrucción segundo año de educación secundaria aprobada, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta no haber padecido COVID-19, hijo de Isabel Irene Márquez (v) y Máximo Arellano (f), residenciado en: Urbanización Villa las Verónicas, casa N° 92, avenida ezio Valery frente a la casa Blanca al lado del CC El Rodeo, Municipio Libertador, Mérida estado Mérida teléfono 0412-244.26.32, Quien en conocimiento de sus derechos y garantías expuso: “No voy a declarar” Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional de no declarar. Es Todo.
La Defensa Privada, Abg. Jorge Alexander Contreras, quien es defensor del imputado Wilmer Omar Arellano Márquez, expuso: “En representación de mi defendido como punto previo solicito desde ya el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto se presentaron extemporáneas las acusaciones tanto el Ministerio Público y la acusación privada, fueron presentadas ante un Tribunal municipal y no fueron presentadas por ante este Tribunal ya que tiene otra nomenclatura, solicito se dé cumplimiento a la sentencia vinculante 1303 del 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional en la cual es relativa al control formal de la acusación fue ratificada 04-03-2011 con el 224 y 305 del 04-08-2023, es especial hacer énfasis en esta sentencia por cuanto se quiere depurar un proceso de forma y sobre todo de fondo, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado a este Tribunal ratificadas el día 14-03-2024, como segundo punto solicito la nulidad de la acusación fiscal la cual adolece de los requisitos excepcionales del numeral 2 del artículo 308 del COPP, por cuanto adolecen que aunque es presentada en tribunal distinto por cuanto no señala una feche cierta y contraviene lo que establece el artículo 308 numeral 2 del COPP, en esta acusación debe contener una descripción, un informe detallado como se transgredió la norma, cuando se transgredió la norma, no viene el Ministerio Público de decir ratifico el escrito acusatorio cuando no se conoce en este Tribunal como ocurrieron los hechos, como tercer punto y razón de que en fecha algún día de marzo del 2021 se suscito un hecho que fue denunciado un año después establece la sentencia N° 244 de fecha 14-07-2023 emanada de la Sala Constitucional esta sentencia establece el control judicial material donde al Tribunal se le imposibilita avalar una solicitud que no tiene fundamento jurídico, aquí lo ratifico el ciudadano acusador dice que la víctima es la empresa y está constituida por tres personas, partiendo de allí, si las tres personas conforman la personalidad jurídica y si mi cliente es parte de la empresa entonces debería estar en parte mi cliente como víctima y en parte como acusado, he allí donde se origina la prevaricación, no se ha pedido una revisión a las cuentas de mi cliente quien fue el presidente de la empresa por un periodo de treinta años, establece la fiscal que la ciudadana Emelia tiene el 66 por ciento de las acciones y tomó de manera forzada por problemas que se presentaron con el ciudadano Wilmer Omar Arellano Márquez, quien es uno de los socios, por el mal manejo administrativo de la empresa, lo que la llevo a contratar a una empresa para la contraloría, de allí nace esta irregularidad administrativa, la sentencia 0063 de la Sala Constitucional 06-02-2024, ahora bien la Sentencia 00712 28-11-2022, hace referencia que los socios deben agotar los procedimientos administrativos para desligar a uno de los socios y que se deben regir por el Código de Comercio antes de agotar esta vía, es importante señalar en el escrito acusatorio se identifica a la víctima que el da la prevista en el artículo 121 numeral 1, siendo lo correcto el numeral 4, no existe un procedimiento administrativo propio donde dice que en el mes de marzo, civilmente, el código establece que es un año para denunciar esa irregularidad y se debe hacer ante el comisario de la empresa para comenzar con el procedimiento y luego de eso se procede con las demás instancias, el delito de apropiación indebida no se califica hasta que se dé la oportunidad de resarcir el daño, acá no se da porque a mi cliente lo están atacando con sus propios recursos, cuando la ciudadana Amelia dice que se vio forzada a tomar las riendas de la empresa es muy claro el artículo 4 del Código Civil, mi cliente no tuvo la oportunidad civil de defenderse de acceder a la justicia efectiva como lo establece el artículo 26 del CRBV, solicito la nulidad de las siguientes actuaciones, la acusación fiscal, de los órganos de prueba presentados, el Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos, que los órganos auxiliares del Ministerio Público deben acceder con señalamiento expreso de lo que se va hacer, en el Inicio de Investigación no señala las actuaciones que fueron promovidos en el escrito acusatorio 285 de la CRBV, es quien le da la facultad al Ministerio Público de ejercer la acción judicial efectiva, existen muchas sentencias donde el artículo 398 y en Sentencia de la Sala de Casación penal de fecha 25-11-2022 y el objetivo es verificar los resultados de la investigación, al estar unido al procedimiento administrativo sigue atado a la empresa su interés, acá existe una administración mal hecha por el termino de robo que implica violencia, la realización del escrito no determina en qué momento mi defendido ha sido desligado de la empresa, es como una partición de bienes sin el divorcio previo, en el folio 43 de la pieza 8 donde los ciudadanos actúan apoderados de la empresa REDOVICA C.A, por lo que están actuando de uno socio contra otro socio, entonces basado en el artículo 250 y 251 del Código Penal no solo incurre en prevaricación si no el administrador el contralor quien está encargado de velar por la buena administración de la empresa, mi cliente no se vio involucrado en ningún hecho en treinta años que estuvo como presidente de la empresa, ahora si está incluido allí su núcleo familiar, su tiempo de servicio como comerciante, tengo que hacer un breve análisis, en el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Nereida se encuentran los dos abogados apoderados de la víctima y en el escrito acusatorio entran ellos como asistente, por lo que no tienen la condición para defender esta acusación la cual fue presentada por otro tribunal y no tuvo la inmediación este Tribunal, se está haciendo una ratificación por cuanto fue extemporánea por cuanto no se presentó por ante este Tribunal, estamos en una etapa intermedia, en este escrito de acusación privada se habla de acusados, se está violando el principio de inocencia hasta que no exista una sentencia condenatoria, inclusive se hicieron señalamiento que no debía ciudadana Juez, estamos ante la presencia de una víctima con personalidad jurídica y que mi cliente no ha sido desvinculada de esta por lo que estamos en presencia de prevaricación por parte de la ciudadana. Es todo.
La Defensa Privada, Abg. Francisco Efrén Cermeño Zambrano, quien es defensor de los imputados Luzgrey Evelyn Álvarez Forero, Rubén Darío Boscán Sánchez, Wilmer Omar Arellano Márquez, expuso: “Nos encontramos en esta audiencia en la cual estamos en la tarde de hoy acá, es en virtud de que en esta causa penal se viene de dos imputaciones, una audiencia preliminar y una declinatoria de competencia por un Tribunal Municipal, es decir que ha sido explanado las razones por las cuales consta en el expediente, en principio ratifico el escrito de excepciones consignando en fecha 15-01-2024 y es menester solicitar de conformidad con el artículo 264 del COPP y la sentencia Vinculante de Sala Constitucional 370 del 05-08-2022, y fíjense ustedes y coherente en el caso de los acusadores propios quedo sorprendido porque ha tomado elementos propios que de ser así llegue a la fase de juicio, razón por la cual no entiendo porque se hacen consideraciones de fondo, los hechos por los cuales estos tres ciudadanos traen a mi defendido a esta audiencia preliminar no reviste carácter penal, en virtud de lo que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia recientemente en fecha 09-06-2023 señalo la Sala Constitucional, por eso es que recientemente en la sentencia N° 73 de fecha 06-02-2024 enseña a lo que se refiere al derecho penal y ha señalado las características esenciales del delito y solicito 174 y 175 del COPP la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público por cuanto se requiere la autoría directa o inmediata, y de la ocurrencia o no de los partícipes, de la complicidad necesaria o complicidad simple, traen una serie de elementos que no está acorde con la metodología que se debe llevar no es solo venir a traer unos elementos de juicio en la audiencia preliminar, además los escritos del Ministerio Público y de la acusación privada son idénticos con los mismos errores además, además la sala Constitucional de 20-03-2023 87 establece que la Sala Constitucional admite una solicitud de abocamiento en la cual se presume admitir un caos civil, es la sala constitucional la que regula la que se debe hacer, a todos a viva voz señala que es apoderado judicial de la empresa REDOVICA C.A además la denuncia se presenta como una persona natural, en la denuncia dice una cosa y acá dice que el socio Wilmer le dijo a la señora Nereida que venga asumir las riendas de la empresa, fíjese ciudadana Jueza esto es una empresa mercantil y confunde nuevamente a este abogado donde dice que la ley de los adultos mayores para protegerse su futuro y el señor Wilmer si hizo lo correspondiente y es que desde el año 2021 la señora Nereida acudió al Tribunal Civil con la intención de ser la presidenta de la empresa REDOVICA, no se ha convocado ni antes ni después a una empresa de accionista para tomar la decisión de hacer una denuncia, por lo que esto es una empresa mercantil y no consta en acta que están de acuerdo en colocar una denuncia, el señor Freddy Eduardo Sánchez Márquez es primo del señor Wilmer, y este además es compadre de la ciudadana Nereida, no se ha hecho una convocatoria para determinar si existe un deterioro patrimonial de la empresa, nos llama la atención que siendo tres socios, nos llama la atención de que no se ha presentado el otro socio que es el ciudadano Freddy Sánchez, no ha hecho acto de presencia a denunciar, el ciudadano Wilmer si hizo lo que le correspondía lo que es denunciar ante un Tribunal Civil por cuanto le tienen detenido uno de sus bienes, no sabemos las razones por las cuales se ha hecho esta denuncia, esta es la razón por la cual señala esta defensa que existe una prevaricación por lo que solicito el mecanismo del delito en sala ya que la señora Nereida es la administradora de la empresa y es también responsable, por lo que solicito se active el procedimiento de delito en sala, así como activaron entorno de uno en el Tribunal Civil y Mercantil se debió haber activado la convocatoria para que en una asamblea debían pedir al comisario si existía alguna irregularidad, así el socio minoritario no atendiera a la convocatoria debieron hacer la asamblea de accionista, la sala Constitucional dijo que no era necesario para solicitar el procedimiento de rendición de cuenta el porcentaje de las acciones, es que hay un socio que no existe en este mundo pero si existe para la empresa, tanto en el escrito de acusación del Ministerio Público como en el escrito de acusación propia vuelven a incurrir en error que esta fase intermedia no se puede incurrir, no señalan que los abogados con esos hechos se cometieron esos delitos entonces nos trae la Estafa Agravada, que no se si debería ser víctima o imputado, no determinan como fue el engaño, no hubo individualización para cada uno de mis defendidos en esta audiencia, fíjese que llama la atención el delito que establece el artículo 6 de los delitos informáticos, pero es que los hechos denunciados era en la época en que el señor Wilmer era el presidente como no va a tener acceso a la computadora y como la ciudadana Lusgrey si es la administradora como no va a tener acceso a las computadora por lo que me opongo a este delito, llama la atención el pendrive que tiene el CICPC se los aporta la presidenta de la empresa, es decir, no hay control de la prueba, los funcionarios nunca fueron a colectar las evidencias, con relación al Agavillamiento sino existe estos tipos penales, y es que con el solo hecho de ser esposo de la administradora el señor Rubén lo inculpan de estos hechos así lo dijo el abogado acusador, es que me llama la atención donde dice que la administradora estaba autorizada por el señor Wilmer a menos que esta audiencia diga el día de hoy lo contrario, fíjese que aunque todos los delitos afecta el estado dice que hay unos delitos contra el estado, una vaga y simple enunciación de los delitos y no individualización de cómo cometieron los delitos, nos oponemos para ser el caso que este Tribunal decida otra cosa de la enajenación de los bienes, hemos solicitado la nulidad del escrito de acusación del Ministerio Público como de la acusación privada, razón por la cual, solicitamos para los ciudadanos Luzgrey Evelyn Álvarez Forero, Rubén Dario Boscán Sánchez, Wilmer Omar Arellano Márquez el sobreseimiento de la causa por no revestir carácter penal la acción ejecutada, articulo 28, literal C, articulo 34 numeral 4 y el articulo 300 1.2 todos del COPP, así mismo de conformidad con el articulo 28.4 literal E en concordia 34 .4 del COPP por no contar con los requisitos para intentar la acción penal por ultimo de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I, en concordancia con lo previsto 34.4 del COPP. Solicitamos el sobreseimiento de la causa por no contar la acusación fiscal por los delitos esenciales los cuales presentan falta en los requisitos de fondo y de forma. Para concluir De ser el caso todas estas apreciaciones que en caso contrario por cuanto no existe expectativas es decir estas tres personas se configura la pena del banquillo por lo que los han traído a unos delitos que no corresponden por lo que solicitamos un sobreseimiento por lo que no hay pronóstico de condena en ninguna parte, para cumplir con la expectativas traducibles, decía que para el caso de que se admitan las acusaciones promovemos 311 numeral 11 COPP, los testigos descritos en el escrito presentados en su oportunidad y se promueven en esta audiencia al igual que las documentales que se encuentran en el mismo. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana Nereida Amelia Pereira De Sánchez, en su condición de PRESIDENTE de la referida Sociedad MercantilREPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA, C.A quien manifesto entre otras cosas lo siguiente: “ Lo que si le puede asegurar y Wilmer lo sabe que si agotamos todas esas medidas, si no reunimos, mi esposo se reunió con el con la intención de negociar sobre lo que estaba pasando, que si lo tomamos como socio, como primo y como compadre, si cumplimos con eso si quisimos resolver ese problema, el señor socio siempre se negó, me llego con un abogado y un finiquito que no quise firmar, si usted va a dar justicia todo lo que yo tengo que decir lo vamos a dejar para juicio y si Wilmer estaba fungiendo como presidenta porque la insto a Lusgrey para que no nos diera información, tengo muchas cosas que decir pero esperemos que el justo Juez prevalezca en todo estos. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yamileth Angulo a los fines de que haga sus alegatos en relación a las nulidades planteadas por los defensores privados, quien manifestó entre otras cosas los siguiente: “No deseo manifestar nada”. Es todo. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a otorgarle el derecho de palabra al ACUSADOR PRIVADO, Abg. Juan Agustín Ramírez Medina y Abg. José Antonio Becerra Aleta quién entre otras cosas expuso que: “No deseo hacer ningún alegato”. Es todo.
SEGUNDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formuló acusación en contra de los ya mencionados imputados relacionando los hechos de la siguiente manera:
“En fecha 26-05-2022, fue consignado ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, Escrito de Denuncia, en la cual la ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, en su condición de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS DOMESTICOS VIGIA, C.A. (REDOVICA), manifiesta que partir del mes de marzo de 2021, se vio en la imperiosa necesidad de tomar las riendas en el manejo de la empresa, por problemas que se presentaron con uno de los socios, el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, quien hasta la fecha manejaba la empresa como presidente de la misma, irregularidades estas, que la llevaron a contratar los servicios de la empresa de AUDITORES GRUPO ALTACORP, a los efectos de realizar una CONTRALORIA INTERNA, respecto de la contabilidad de la empresa. En el desarrollo de esa CONTRALORIA, se evidenciaron, una cantidad de irregularidades de quien fungía como Administradora de la empresa, ciudadana LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO, con la anuencia y autorización del ciudadano quien fungía como Presidente de la Empresa REDOVICA ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, todo lo cual llevó a que, en el mes de mayo, esta ciudadana, decidiera abandonar la empresa y demandar el pago de sus prestaciones sociales según expediente LP31-L-2021-000002, por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía. En tal sentido, el proceso de contraloría, no se detuvo, arrojando una cantidad de resultados y pruebas, que demuestran no solamente, un manejo irregular por parte de la ciudadana LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO, sino también se demostraron una cantidad de circunstancias que configuran la presunta comisión de hechos punibles contra la propiedad, por parte no solamente de la referida ciudadana, sino además de su cónyuge ciudadano RUBEN DARIO BOSCAN SANCHEZ y el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, éste último, en su carácter de presidente de la empresa, para el momento de los hechos. Frente al desmejoramiento patrimonial de la empresa, en virtud de la apropiación de fondos, pertenecientes a la misma, en diferentes operaciones que realizaban los imputados, otorgando la apariencia de licitud y legalidad, la cual no existía, realizando transferencias de las cuentas pertenecientes a la compañía, señalando diferentes motivos comerciales de compras y ventas de insumos, mercancías, pagos de saldos a diferentes compañías y demás pagos que a su vez no eran justificados ni respaldados dentro de los archivos y libros mercantiles llevados por la empresa, sin embargo, los fondos que eran sustraídos por la ciudadana imputada tenían como destino final las cuentas personales tanto de la misma, como la de su esposo ciudadano RUBEN DARIO BOSCAN SANCHEZ, lo cual se desprende de los diferentes soportes de transferencias realizadas por la ciudadana LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO, a su cuenta personal, además de diversos manejos, y demasiadas anormalidades de parte de la ciudadana mencionada y a su vez del ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ , persona ésta, que manejaba la empresa, autorizaba y dirigía la mayoría de tales operaciones. De igual manera de las pruebas recabadas en la fase de investigación, se pudo determinar no solamente el desvío de fondos de la empresa en beneficio de los imputados, sino que además se logró demostrar como los mismos, mediante el uso de soportes en blanco (facturas) con su puño y letra procedían al llenado de las mismas para soportar las erogaciones de la empresa como supuesto pagos a proveedores, así como la realización de movimientos bancarios entre cuentas de la misma empresa con soportes fabricados para cubrir con apariencia de licitud tales operaciones y apropiarse del dinero en efectivo de las ventas diarias de la empresa. Así las cosas, sin perjuicio del evidente concierto existente entre los imputados con miras a la defraudación del patrimonio de la víctima Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA C.A.
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONESLEGALES APLICADAS
Revisada y analizada como fue la Acusación Fiscal, así como la Acusación Particular Propia y luego de haber escuchado a todas las partes presentes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05/04/2024, donde la defensa ratificó la excepción interpuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el sobreseimiento de la causa quien decide observa:
La fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
Al respecto, la Sala de Casación Penal reconoció (luego de citar textualmente el antedicho criterio de esta Sala asentado en la sentencia N° 1.500/2006 del 3 de agosto, y ratificado en la decisión N° 1676/2007 del 3 de agosto) que al término de la audiencia preliminar el juez de control está facultado para decretar, entre otros pronunciamientos el sobreseimiento.
Así pues, desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la Causa por parte del Juez de Control, cuando al termino de la investigación se considere que existe alguno de los supuestos establecidos por la Ley, como que el hecho imputado no es típico, concurre una causa de justificación, el hecho no existió o no puede atribuírsele al imputado, tal como lo establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento que puede ser solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico o decretado por el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de esperar que el imputado sea llevado a la siguiente fase del proceso, como es la fase de juicio oral y público.
La falta de valoración adecuada y oportuna por parte del Juez de alguno de los supuestos del sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia la eminente violación de la Ley Penal Sustantiva y Procesal Penal, así como también de los principios rectores del Derecho Penal, como el Principio de Legalidad, el Principio de Economía Procesal, el Principio de Igualdad y el Principio de Celeridad Procesal.
El delito como tal, está conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia, tales como tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Estos elementos del delito, a su vez, tienen como contraparte una faz negativa, ante cuya presencia el delito como tal, deja de ser, pierde su esencia. Estas circunstancias son la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad.
El Diccionario de la Real Academia Española define el Sobreseimiento como: "Acción y efecto de sobreseer. Del latín supersedere, cesar, desistir. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. Cesar en el cumplimiento de una obligación. Derecho. Cesar en una instrucción sumaria; y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento". En otras palabras una resolución judicial mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. El sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo este, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancias del acusado y su defensor, del tercero civilmente responsable o de la víctima. Uno de los puntos importantes que permite el Código Orgánico Procesal Penal, es la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa por solicitud Fiscal o de oficio por el Juzgado de Control, desde la fase intermedia del proceso, y los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.
Así mismo, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público".
Este artículo establece claramente la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considera que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el acto conclusivo del Ministerio Publico o de la acusación privada presentada por parte de la víctima, haya sido una acusación, sin necesidad de que sea dictado el Auto de Apertura a Juicio, y la persona sea llevado a Juicio Oral y Público, lo que constituiría la denominada por el derecho español, pena de banquillo. El Juez en la Audiencia Preliminar, resolver dictando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:...3° Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley".
De igual forma considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 13003, de fecha 20 de junio de 2005, la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos:
"...Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias..."
En tal sentido, esta instancia judicial realizó un análisis de los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público y por los Apoderados Judiciales de la victima, en contra de cada imputado y observó que en su pedimento, el hecho objeto del proceso, tal como antes se mencionó no es tipico y que además no permitirían vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los mencionados ciudadanos, cumpliendo de esta manera con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 452 de fecha 24 de Marzo de 2004, en el cual se determinó:
“… se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación Fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del Juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen material aportado por el Ministerio Público,- el objeto del Juicio y si es “Probable la participación del Imputado en los hechos que se le atribuyen…”
Así pues, ante la falta de los presupuestos de los tipos penales por los cuales presentó acusación el Fiscal del Ministerio Público y los Representantes legales de la presunta victima, sin que existiera siquiera la individualización de la presunta participación en el hecho atribuido, lo que constituye la no configuración de los delitos al no revestir los hechos carácter penal, trayendo como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de la acusación penal propuesta, lo cual ha sido instruido al ministerio Público según circular N° 015-2022 de fecha 28-06-2022 en la que señala “no debe utilizarse el Ministerio Publico como un instrumento de coacción para hacer efectiva obligaciones entre particulares, en los cuales no existe la comisión de un hecho punible como ocurre por ejemplo, en caso de inquilinato o desalojos de viviendas o locales, incumplimientos de contratos o conflictos sucesorales, supuestas extorsiones por cobro de deudas, rendición de cuentas entre socios, sustracción o retención de niños o adolescentes o denuncias por supuestos conflictos de género con el objeto de evitar cumplimento de contratos, pago de cánones de arrendamiento o la tramitación de juicios sucesorales ” (Destacado propio)
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 268 de fecha 23/05/2024 ha establecido:
Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.
Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el “ius puniendi” conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: “Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...”.
Siendo además ratificado lo anterior por el Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2022, en Circular N°. DFGR—3-015-2022, donde indica los escenarios en los cuales los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente ‘el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (…)’ como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal. (Destacado Propio)
De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial.”
A la luz de la jurisprudencia antes citada, cabe destacar que los hechos acusados se refieren según denuncia, interpuesta por la ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, en su condición de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS DOMESTICOS VIGIA, C.A. a “problemas que se presentaron con uno de los socios, el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, quien hasta la fecha manejaba la empresa como presidente de la misma, irregularidades estas, que la llevaron a contratar los servicios de la empresa de AUDITORES GRUPO ALTACORP, a los efectos de realizar una CONTRALORIA INTERNA, respecto de la contabilidad de la empresa… manejo irregular por parte de la ciudadana LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO, involucrando además a su cónyuge ciudadano RUBEN DARIO BOSCAN SANCHEZ y el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, éste último, en su carácter de presidente de la empresa, para el momento de los hechos. Frente al desmejoramiento patrimonial de la empresa, en virtud de la apropiación de fondos, pertenecientes a la misma, en diferentes operaciones que realizaban los imputados, otorgando la apariencia de licitud y legalidad, la cual no existía, realizando transferencias de las cuentas pertenecientes a la compañía, señalando diferentes motivos comerciales de compras y ventas de insumos, mercancías, pagos de saldos a diferentes compañías y demás pagos que a su vez no eran justificados ni respaldados dentro de los archivos y libros mercantiles llevados por la empresa”.
Al respecto el Código de Comercio en su artículo 291 establece:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”
De igual manera se encuentra dispuesto en el Código de Comercio el juicio de rendición de cuentas, por lo que mal podría utilizarse la vía penal cuando ya existen normas y procedimientos que regulan a las Sociedades Mercantiles, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos”.
En tal sentido, precisa quien decide que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal debiéndose declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. PRIMERO: se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos: LUZGREY EVELYN ÁLVAREZ FORERO, RUBÉN DARIO BOSCÁN SÁNCHEZ Y WILMER OMAR ARELLANO MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 287 del Código Penal y el delito de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, todos en perjuicio de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMÉTICOS EL VIGÍA, C.A. SEGUNDO:Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez transcurra el lapso legal correspondiente, SE REMITAN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL.TERCERO:Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso se ordena notificar a las partes.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIO
ABG.MARIELA SANCHEZ
En fecha: ____________________________ se libró Boletas de Notificación Nos. ______________________________/2024.Conste/Srio-