REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 11 de junio de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000387
AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO
Por cuanto en esta misma fecha, este Tribunal se vio imposibilitado para celebrar la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, ocurriendo la incomparecencia injustificada de los imputados BRAYAN ENRIQUE PEÑARANDA BELEÑO y JESÚS WILMER CARRERO BARRIOS, y en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público Abogada Elda Contreras, se pronunciará sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 236, penúltimo aparte y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha venido disfrutando el mencionado imputado, en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 19-03-2024, se recibió escrito de acusación en contra de los imputado BRAYAN ENRIQUE PEÑARANDA BELEÑO y JESÚS WILMER CARRERO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS MENOR CUANTÍA TRES (03) GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA I (MARIHUANA) TRES (03) GRAMOS COCAÍNA BASE Y VEINTISIETE (27) GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS COCAÍNA BASE.
En fecha 11-06-2024 se fijó audiencia de Preliminar donde el acusado BRAYAN ENRIQUE PEÑARANDA BELEÑO y JESÚS WILMER CARRERO BARRIOS no comparecido ante esta sala, Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elda Contreras, solicito el derecho de palabra, quien manifestó: “Ciudadana Juez visto la incomparecencia de los imputados a la audiencia fijada para el día de hoy quienes estaban debidamente notificados así como tampoco están cumpliendo con las presentaciones impuestas en su oportunidad por este Tribunal, se haga la revocación de la medida de presentaciones, y consecuencialmente se libre Orden de Aprehensión”. Es todo.
El artículo 248del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”,
Resulta evidente que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a la situación que aquí se ha presentado, donde los imputados BRAYAN ENRIQUE PEÑARANDA BELEÑO titular de la cedula de identidad 31 093-398, fecha de nacimiento 09-04-1991, soltero ocupación tapicero, tercer año aprobado, hijo de Marley Beleño (v) y Eulices Peñaranda (f) se identifica del género masculino, manifiesta que no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no ha padecido de COVID 19, NO pertenece a ninguna comunidad indígena, residenciado, Sector la Florida, calle 10, casa de color blanca a dos a dos cuadras del Punto de control de la Guardia número de teléfono 0416 – 970-6034. No posee correo electrónico, y el imputado JESÚS WILMER CARRERO BARRIOS titular de la cedula de identidad 18.963.100, edad 41 años fecha de nacimiento 25-11-1982, soltero en situación de calle, analfabeta manifiesta solo escribir el nombre, se identifica del género masculino, manifiesta que no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no ha padecido de COVID 19, NO pertenece a ninguna comunidad indígena, residencia de su hermana de nombre Zenaida carrero, Sector Caño Seco VI, Calle frente a la universidad número de teléfono 0414-710-4662. No posee correo electrónico, no han mostrado ningún interés en comparecer a los actos del proceso para los que han sido citado, razón por la cual, considera ésta Juzgadora, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva que les fuera otorgada.
Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle al imputado de autos, un juicio en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, sin embargo los imputados han desaprovechado ésta oportunidad, por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerlo comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho Constitucional, aunado a ello, quien aquí decide, como directora del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad y acatamiento, en el caso que nos ocupa, al no asistir los imputados a los actos fijados, se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene esta Juzgadora, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.
Ahora bien, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta de los imputados BRAYAN ENRIQUE PEÑARANDA BELEÑO y JESÚS WILMER CARRERO BARRIOS, ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, al no comparecer a los actos del proceso, por lo cual éste Juzgado de Control, estima los mencionados imputados, no tiene la voluntad de hacerse presente en el proceso penal, pues no han comparecido al llamado de la autoridad judicial; por lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado, proceda a revocar la libertad que venían disfrutando los imputados BRAYAN ENRIQUE PEÑARANDA BELEÑO y JESÚS WILMER CARRERO BARRIOS, y en su lugar, procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente que la voluntad de dichos imputados, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, lo cual impediría la realización de la audiencia preliminar; en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS BRAYAN ENRIQUE PEÑARANDA BELEÑO y JESÚS WILMER CARRERO BARRIOS.
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA LIBERTAD que venían disfrutando LOS IMPUTADOS BRAYAN ENRIQUE PEÑARANDA BELEÑO y JESÚS WILMER CARRERO BARRIOS. En su lugar, procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, por presumir seriamente que la voluntad de dichos imputados, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, por lo cual, impediría la realización de la audiencia preliminar, pues no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial y ha incumplido sus presentaciones periódicas a las que quedó comprometido, ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 ejusdem y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Y así se decide. Se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión de los imputados, poniéndolo a la orden de este Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse la misma, tal como lo establece el artículo 236, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los once días del mes de junio, de dos mil veinticuatro, años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase. -
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIO
ABG. MARIELA SANCHEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________. Secretaria Judicial