REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, 04 de junio de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000462
ASUNTO : LP11-P-2024-000462


PUNTO PREVIO: por cuanto este tribunal Tercero se encuentra de guardia de Juez Prevenido DEL TRIBUNAL DE CONTROL 01 QUIEN SE ENCUENTRA SIN DESPACHO. Me aboco al conocimiento de la presente causa.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fundamentar las resoluciones adoptadas en audiencia de presentación de imputado celebrada en esta misma fecha, lo cual se hace, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

CESAR ANTONIO CHIRINOS AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-19.713.757, natural de Arapuey, Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, nacido en fecha 18-10-1988 de 35 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción: analfabeto, de ocupación productor de campo, hijo de Omaira del Carmen Azuaje (v) e hijo de José Antonio Chirinos (v), domiciliado en el Sector La Romana, calle principal, casa sin numero al lado de la Escuela La Romana, Parroquia Independencia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida teléfono celular 0424-7342063 pertenece a su hermano.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta de investigación penal, de fecha 02-06-2024, inserta al folio 10 y vuelta de las actuaciones, encuentra que el imputado de autos fue aprehendido poco tiempo después de haber cometido, presuntamente, el hecho punible que se le atribuye, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos. Así se decide.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que se imputa al mismo, la ciudadana YOSLEINYS CAROLINA GONZALEZ DE CHIRINO donde la misma refiere lo siguiente: "Yo vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre: CESAR CHIRINO, quien puede ser ubicado en Campo Alegre en el sector La Romana Específicamente después de la iglesia Evangélica, casa rodante, Parroquia Independencia Del Municipio Tulio Febres Cordero Del Estado Bolivariano De Mérida. Yo estaba en casa de mi mama el día de ayer y hoy llegue a mi casa como a las 08:10 de la mañana el empezó a pelear y a decirme que yo tengo un mozo de una ascienda, me decía que yo era una perra y me corría de la casa diciéndome que si no me salía de la casa me iba a desgraciar la vida , yo me fui al cuarto para evitar el problema v él se fue detrás me agarro por el cuello y me pego varios golpes por la cara, me agarro por el cuello y me decía que yo era una embustera que yo no estaba en casa de mi mama y que el me iba a matar porque yo no tengo derecho a estar con otro hombre, el Salió de la casa v me dijo que regresaba en 20 minutos y que a lo que el llegara iba a acabar con mi vida, Yo de una vez me fui a formular la denuncia. Es todo", quien coloco la denuncia y conducta esta por la que el Ministerio Publico le precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSLEINYS CAROLINA GONZALEZ DE CHIRINO, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica adecuada a los hechos denunciados. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto al trámite procedimental del presente asunto, se acuerda su sustanciación a través de las reglas del procedimiento especial, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez analizados los elementos de convicción aportados hasta ahora por el Ministerio Público, consistentes en: 1) Acta Policial s/n, de fecha 02 de junio de 2024, inserta al folio 02 y vuelto de las actuaciones, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2) Denuncia de la Víctima, de fecha 02 de junio de 2024inserta al folio 03 y vuelto de las actuaciones donde los funcionarios dejan constancia: “…"Yo vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre: CESAR CHIRINO, quien puede ser ubicado en Campo Alegre en el sector La Romana Específicamente después de la iglesia Evangélica, casa rodante, Parroquia Independencia Del Municipio Tulio Febres
Cordero Del Estado Bolivariano De Mérida. Yo estaba en casa de mi mama el día de ayer y hoy llegue a mi casa como a las 08:10 de la mañana el empezó a pelear y a decirme que yo tengo un mozo de una ascienda, me decía que yo era una perra y me corría de la casa diciéndome que si no me salía de la casa me iba a desgraciar la vida , yo me fui al cuarto para evitar el problema v él se fue detrás me agarro por el cuello y me pego varios golpes por la cara, me agarro por el cuello y me decía que yo era una embustera que yo no estaba en casa de mi mama y que él me iba a matar porque yo no tengo derecho a estar con otro hombre, el Salió de la casa v me dijo que regresaba en 20 minutos y que a lo que el llegara iba a acabar con mi vida, Yo de una vez me fui a formular la denuncia. Es todo". 3) Acta de derechos del imputado de fecha 02-06-2024, inserta al folio 04 de las actuaciones…4.)- Evaluación Médico Forense realizado a la victima donde el médico forense deja constancia que se observaron lesiones contusas que fueron causadas por un objeto contuso, tipo madera o similar, tiempo de curación: Curara en 10 días; privara 10 días de su ocupación habitual. Asistencia médica legal, trastorno de función: Valoración por Psicología forense y Psiquiatría Forense. Cicatriz: No dejara; carácter de lesión leve. En esta fase embrionaria del proceso, actualizan el requerimiento contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente, que el encartado de autos, se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan, sin embargo, dada la pena que prevé el tipo penal que se le atribuye, a juicio de este Tribunal, resultan asegurados los fines del proceso y proporcional al daño causado, decretar en contra de dicho imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 ejusdem. Se deja constancia que el imputado fue impuesto del contenido del artículo 248 del Decreto-Ley, referido a la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar acordada en audiencia. Se le acuerden a favor de la víctima, medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en sus en sus numerales 3 y 5; esto es: el 3.. Que el agresor debe retirarse con sus pertenencias, de la vivienda donde cohabitan con la víctima. 5. Se le prohíbe al investigado, por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la ciudadana Yuleinys Carolina González de Chirinos en su lugar de trabajo, de estudio o residencia. Así mismo se ordena al imputado asistir a las charlas promovidas por el Instituto Nacional de la Mujer, en prevención de la violencia contra la mujer, ubicado en el Edificio Centro Comercial Mercado Campesino Olinto Vera, El Vigía. Líbrese el oficio correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado CESAR ANTONIO CHIRINOS AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-19.713.757, natural de Arapuey, Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, nacido en fecha 18-10-1988 de 35 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción: analfabeto, de ocupación productor de campo, hijo de Omaira del Carmen Azuaje (v) e hijo de José Antonio Chirinos (v), domiciliado en el Sector La Romana, calle principal, casa sin numero al lado de la Escuela La Romana, Parroquia Independencia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida teléfono celular 0424-7342063 pertenece a su hermano, por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 112 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSLEINYS CAROLINA GONZALEZ DE CHIRINO. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 112 ejusdem, por solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Se le acuerden a favor de la víctima, medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 3 y 5; esto es: el 3. Que el agresor debe retirarse con sus pertenencias, de la vivienda donde cohabitan con la víctima. 5. Se le prohíbe al investigado, por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la ciudadana YOSLEINYS CAROLINA GONZALEZ DE CHIRINO en su lugar de trabajo, de estudio o residencia. CUARTO: Se le impone medida presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 ejusdem. Se deja constancia que el imputado fue impuesto del contenido del artículo 248 del Decreto-Ley, referido a la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar acordada en audiencia. QUINTO: Se ordena al imputado asistir a las charlas promovidas por el Instituto Nacional de la Mujer, en prevención de la violencia contra la mujer, ubicado en el Edificio Centro Comercial Mercado Campesino Olinto Vera, El Vigía. Líbrese el oficio correspondiente. SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los cuatro días del mes de junio de dos mil veinticuatro años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Se omite la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. YULY CORMOTO DURAN GUTIERREZ

SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha ________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según __________ La secretaria Judicial