REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 12 de junio de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000435

Visto el Escrito suscrito por la Defensa Publica Abogado YESSI PAOLA RUIZ LUGO, actuando en su condición de defensa técnica del imputado RICHARD EMIR SANCHEZ AVILA, venezolano, cedula de identidad N° V- 31.453.147, identificado en auto, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre dicho imputado, este Tribunal, a los fines de decidir sobre lo peticionado, observa:

Que en fecha 27-05-2024, fue presentado ante este Tribunal, el imputado RICHARD EMIR SANCHEZ AVILA, quien fue detenido en fecha 24/05/2024, por funcionarios adscritos a la a la unidad P-481 del Centro de Coordinación Policial Nro. 08; con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriana del Estado Mérida, por estar presuntamente vinculado en los hechos que llevo a la aprehensión del imputado RICHARD EMIR SANCHEZ AVILA, respectivamente, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 56, en su primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima la ciudadana YOANNIC MARIBI MENDEZ ROMERO.

Establecida la anterior precisión constata esta Instancia Judicial, que la preindicada solicitud de revisión de medida, se soporta en las resultas obtenidas los siguientes:

En fecha 27 de mayo de 2024, le fue decretada por el Tribunal de Control N° 3 "Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad", a mi defendido RICHARD EMIRN SANCHEZ ARILA, como decisión de Audiencia de Presentación del Aprehendido; es el caso Ciudadana Jueza, que el delito por el cual es investigado en la presente causa no exceden en su límite superior de ocho (08) años; por lo que bien podría imponérsele a mi defendido una o varias medidas cautelares menos gravosas sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ésta Defensa propone como solución a la privación de libertad, EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal en concordancia con los principios de Inocencia y libertad
establecidos en los artículos 8 y 9 eiusdem, los cuales también garantiza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela suscrita por los Convenios y Tratados Internacionales, mas aun cuando la normativa establece que la Libertad es la regla y la Privación es la excepción; para nadie es un secreto el estado de hacinamiento en que se encuentra la sede de la Coordinación Policial N° 08 con sede en la Ciudad de El Vigía, donde están internados algunos delincuentes de alta peligrosidad por delitos más graves que por el que se imputó a mi defendido como el Homicidio, Secuestro o Robo haciendo peligrosa la estadía de una persona como ésta en dicho centro quién se encuentra detenido por Violencia de Género donde a todas luces es un delito leve que no merece pena privativa de libertad; mi defendido se compromete desde ya a Cumplir fielmente cualquier condición que este tribunal tenga a bien imponer, en virtud de que
no existe peligro de fuga y la carencia de medios económicos para ausentarse de, la Jurisdicción, es por lo que considera esta defensa y así lo solicita respetuosamente. Que mi representado se haga acreedor de dicha medida, la cual debe otorgada sin dilación alguna.

Ahora bien, dispone el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, la facultad del justiciable de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como la obligación del juez de examinar de oficio, cada tres meses, la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, pudiendo sustituirlas por otras menos gravosas.
De igual manera y tal como resulta de ordinario conocimiento, la revisión de la medida cautelar extrema, solo será posible cuando hayan variado las circunstancias que determinaron su imposición. Así se decide.

Decisión:
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida cursada por la defensa del imputado RICHARD EMIR SANCHEZ AVILA, venezolano, titular de la cédula N° V-31.453.147, nacido en fecha 16-12-2004, de 19 años de edad, estado civil: soltero, ocupación y oficio: obrero, grado de instrucción: Tercer año de educación secundaria aprobada, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido COVID-19; manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, hijo de Vidal Sánchez (v) y Doris María Ávila (v), residenciado en El Barrio Ali Primera, calle 03 Sn Lino, vivienda de dos plantas pintada de color azul, a tres casas de la carnicería las tres A, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7369414 pertenece a la progenitora, no aporta correo electrónico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 56 en su primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima la ciudadana YOANNIC MARIBI MENDEZ ROMERO. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a dicho imputado en fecha 27 de mayo de 2024, por las de presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de salida del país, sin la autorización expresa del tribunal, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo estatuido en los numerales 3 y 4 del artículo 242, ejusdem. TERCERO: líbrese la boleta de libertad al Jefe del Centro de Coordinación N° 08 sede El Vigía, para que por sus propios medios se traslade hasta la sede de este Tribunal, para fines de imponerlo de la presente decisión y firme la correspondiente acta compromiso, para lo cual se fija como oportunidad procesal, para el día de hoy DOCE DE JUNIO DEL 2024 A LAS 11:00 A,M. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficio de traslado. Cúmplase.

JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ

SECRETARIA

ABG. MARIELA SANCHEZ