REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 13de junio de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000494


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida – Extensión E l Vigía, una vez realizada la Audiencia Preliminar y en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fundamenta el Auto de Apertura a Juicio del hoy acusado JUANA INES PRIETO SUAREZ

IDENTIFICACIÓN DELA ACUSADA

JUANA INES PRIETO SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad V.-27.668.369, natural de El Vigía, estado bolivariano de Mérida, nacida en fecha 13-07-2000, de 22 años de edad, estado civil: soltera, Ocupación u oficio: trabaja en casa de familia, grado de instrucción: segundo año de educación básica aprobado, género: femenino, pertenece a alguna comunidad LGTB: no, pertenece alguna comunidad indígena: no, padeció COVID 19: si, hijo de Padre desconocido y Migelina Acevedo Suarez (v), residenciada en el Paraíso, calle 02, casa 2-34, a media cuadra de la escuela Carlos Soublete, vivienda pintada de color azul oscuro y puertas y ventanas de color blanco, Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, teléfono no aporto, no aporto correo electrónico.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le acusa a la imputada JUANA INES PRIETO SUAREZ,los hechos siguientes: “…En esta misma fecha, (09-07-2023) siendo las diez (10:00) horas de la noche, quien Suscribe: CAP CHIA AVELLA BERNARDO, efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 22 Mérida, actuando en funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 127, 153, 191, 192, 193 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 28, numeral 1, Literal B de la ley contra Secuestro y Extorsión; en concordancia con el artículo 24, numeral 1 y articulo 25, numeral 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; procediendo a realizar actuaciones urgentes y necesarias: A tal efecto se dejó constancia de la siguiente actuación policial en atención a denuncia NRO. CONAS-GAES-N22- MER-SIP: 137-23, de fecha 09 de Julio de 2023, formulada por el ciudadano Jesús J Duque B (VICTIMA) (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), en donde manifiesta de que el día de hoy comenzó a recibir mensajes de texto mediante la aplicación de red social whatsapp, al abonado telefónico 0414- 7596508 el cual pertenece a la razón comercial FAMILYN PIZZA y es utilizado para recibir los pedidos de pizzas y encargos, desde el abonado 0424-198876, quien se identifica como Paul Ocanto y que desea enviara preparar 4 pizzas y que la forma de pago seria mediante cuentas extranjeras, por lo que este realiza un pago con un excedente de cien dólares americanos (100 $) según por error y manifiesta por mensaje que ya que había realizado ese pago que hiciera el favor de devolverle el dinero ya que sería utilizado para la compra de un tratamiento médico del padre, y que enviaría a un taxista a retirar las pizzas el refresco y el dinero, por lo que procedí a informar de esta situación al ciudadano José Manuel Verde, gerente de del estabelecimiento comercial para que este verificara dicha transacción bancaria quien al confirmar dicha transferencia se percató en el estado de cuenta que le habian enviado un capture de la transferencia y un correo de confirmación falso, luego aproximadamente al trascurrir 15 minutos se apersono un ciudadano de profesión taxista y me manifiesta que viene de parte del ciudadano Paul Ocanto a retirar una pizzas y un dinero pero primero me orienta a que revise bien la cuenta para verificar si el dinero se habla hecho efectivo ya que la semana anterior un colega de la línea habla pasado por una situación similar, por lo que el ciudadano denunciante procedió a dirigirse hasta las instalaciones de este comando para formular denuncia, motivo por el cual siendo aproximadamente a las seis (06.00) horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNL JUAN VIVEIROS LANDAETA, comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N°22 Mérida, se procedió a conformar comisión integrada por los siguientes efectivos militares: SM2 CARRERO GARCIA DEIBER, SM3 BARBOZA RODRIGUEZ JOSE, S1 HURTADO MUNZON JULIO, $2 RAMIREZ MEDINA JOSE, al mando del CAP. CHIA AVELLA BERNARDO (SUSCRITO), en vehicula particular, con destino hacia la Av. Bolívar, Edif Vespucci, local 7 y frente al hospital II, de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida específicamente en el local comercial Family Pizza, donde la comisión se reunió con el ciudadano Jesús Daza (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) quien es el Exp. Interno: N CONAS-GAES-22-MER-SIP-137-23 taxista buscado por el ciudadano quien realizo el pago falso, y este manifiesta de que este le habla solicitado de que al tener las piezas y el dinero me dirigiera hasta el sector el Paraiso por la calle 4. una cuadra más arriba de la escuela del paraiso y que en dicha dirección le hiciera entrega a una ciudadana de tés de piel morena, de contextura delgada, que ella ya sabla que iba por color blanco a entregar eso, por lo que la comisión se dirige hasta la dirección suministrada por ciudadano en compañía del ciudadano Jesús Daza (taxista) en el vehículo de su propiedad y interior el SM2 Carrero GarciaDelber y el S2 Ramirez Medina José y Jesús J. Duque (denunciante) con cuatro cajas de pizzas vacías y en un sobre de papel color blanco un billete de americano (15) con el serial alfanumérico E70282587B, dichos objetos fungirian como lo solicitado por el ciudadano, una vez encontrándose la comisión en el sector el paralso calla 4, una cuadra más arriba de la escuela del paraiso, del Vigia Edo Ménda el conductor de taxi avista una ciudadana que cumplía con las caracteristicas suministrada por el sujeto via mensaje de texto y val notar el acercamiento del vehículo tipo taxi color blanco hace señas y envia a detener el veiculo, por lo que el taxista baja el vidrio y pregunta que si ella era la que recibiría las pizzas y el dinero está manifestando de que si, siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00 PM) por lo que la comisión desciende del vehículo dándole la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 22 Mérida, seguidamente el S/2 Ramirez Medina José, amparado en el ARTICULO 128, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente: les solicito su documentación personal con la finalidad de identificar plenamente, manifestando esta verbalmente no poseer documentación personal manifestando ser y llamarse como queda escrito JUANA INES PIETO SUAREZ, titular de la cedula de identidad NRO. V-27.668.369, de 22 años de edad en vista de no tener una femenina integrante de la comisión, no se le efectuó el chequeo corporal a fin de resguardar el pundonor de la misma, a quien el S/2. Ramirez Medina José, le indica que le entregue todas sus pertenencias haciendo entrega de Un (01) equipo de telefonía móvil, Marca: Tecno Spark, Modelo: PR651, Color: Azul, Serial Imei 1: 358612715141180 Serial Imei 2:, 358612715141198, contentivo de un Sin Card de la empresa movistar signado con el abonado telefónico 0424-7130718, de igual forma en vista de las circunstancias, tiempo, lugar y modo de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 numeral 1, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procedió a materializar la aprehensión infraganti de la ciudadana antes mencionada, quedando fijada aproximadamente a las Ocho y diez de la noche (08:10 PM), por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano vigente, simultáneamente a esta actuación el ciudadano Jesús Daza (taxista) recibe una llamada telefónica del abonado 0424. 1988761 a su abonado personal 0424-7501843 preguntando este que al realizar la entrega del dinero y de las pizzas le informara a la joven que recibiria la encomienda de que tomara dos (02) pizzas y 50 dólares y que el resto ósea dos (02) pizzas y 50 dólares se los llevara a su madre quien estaria trabajando en el hotel villa sol que ella ya estaba en cuenta de la recepción de esa encomienda, por lo que la comisión se dirige hasta las instalaciones del hotel Villa Sol, Ubicado en el sector la Florida, av. 2, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de le Vigia Edo Mérida, una vez en dicho lugar la comisión desciende de los vehiculos y el SM3 Barboza Rodríguez José, solicita ante la ciudadana encargada del hotel que por favor ubicara a la ciudadana Belkis, está presentando una ciudadana quien manifestó no poseer documentación y ser y llamarse BELKIS MARIA BLANQUICET RUIDIAZ, titular de la cedula de identidad NRO. V. 15.854.791, de 43 años de edad, a quien le manifestó debería de acompañar a ala comisión por encontrase involucrada en un delito tipificado en código orgánico procesal penal vigente por lo tanto quedaria detenida siendo para el momento las ocho y vente de la noche (08:20 PM), seguidamente procedimos a trasladamos hasta las instalaciones del comando natural, en compania del ciudadano testigo, la victima denunciante, las ciudadanas aprehendidas, las evidencia colectada, una vez encontrándonos en las instalaciones del Grupo Antiextorsión y Secuestro N°22 Mérida, la 8/2. Huiza Arellano Ritsabeth, amparada en el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a hacerle lectura de los derechos como imputados y hacer de su conocimiento el motivo de la detención a las ciudadanas aprehendidas acto seguido, el SM3 Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de solicitar antecedentes penales y prontuarios policiales de los ciudadanos aprehendidos y del ciudadano llamador quien realizo la captura de pantalla falsa, siendo atendido por el funcionario de guardia, a quien le procedió a dictar los siguientes números de cedula de identidad V-27.688.389 y V-15.854.791 y 27.905.624, obteniendo como respuesta que la cedula de identidad V-27.668.369, corresponde a la ciudadana JUANA INES PIETO SUAREZ, sin antecedentes, la cedula de identidad V-15.854.791, corresponde a la ciudadana BELKIS MARIA BLANQUICET RUIDIAZ, sin antecedentes y V 27.905.624 corresponde al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BLANQUICET RUIDAZ, con registro policial, en estado de prohibición de salir del pais, por encontrarse imputado por los delitos de fuga de detenidos, Robo de Vehiculos automotor, según causa penal Nro. K-21-0230- 00438 de fecha 20/08/2021 y Abuso de Autoridad según causa penal Nro K-18-0230-00586, de fecha 06/06/2018, acto seguido el CAP. CHIA AVELLA BERNARDO; procedió a realizar llamada via telefónica a la ciudadana Elda Contreras Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de infórmale de los pormenores del procedimiento, manifestando que fueran elaboradas las actas correspondientes y remitidas a su despacho en los lapsos estipulados, cabe destacar que la evidencias incautadas reposaran en la sala de evidencia de esta unidad táctica resguardada según Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. PRCC: 081,082,y 083 a cargo del S/1. Hurtado Munzon Julio, a orden del despacho fiscal que le corresponda conocer de la presente causa, es todo se leyó y estando conforme firman.

DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, La Fiscal abogada Cesar Sánchez del Ministerio Público acusó a la ciudadana: JUANA INES PRIETO SUAREZ, por la presunta comisión del delito deMANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de delitos informativos en perjuicio de Jesús Javier Duque Bustamante.Solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba, por ser útiles, necesarios y pertinentes, así como las pruebas, para demostrar el delito y la responsabilidad penal del imputado y se acuerde la correspondiente APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó que se mantenga la medida de privación de la libertad, conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa Privada solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público, en el cual quedará evidenciada la inocencia de su representado y que se le acuerde la ampliación de las presentaciones cada sesenta días.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en contra de la acusadaJUANA INES PRIETO SUAREZ, por la presunta comisión del delito deMANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de delitos informativos en perjuicio de Jesús Javier Duque Bustamante.De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Representación Fiscal subsumir la acción desplegada por el acusado de autos, corresponde al tipo penal mencionado. Por lo que con fundamento a los razonamientos antes hechos para considerar que la acusación fiscal presentada en el presente caso, cumple con los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la defensa que se le acuerde la ampliación de las presentaciones cada sesenta días. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS ADMITIDAS

De las pruebas ofrecidas por El Ministerio Publico, son admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio en el Capítulo V, por este Tribunal, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos quienes una vez reconozcan contenido y firma de las actuaciones por ellos realizadas, expongan sobre las mismas y se incorporen las documentales por su lectura, al debate, así mismo, declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y de testigo, de conformidad con los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal no emite pronunciamiento en cuanto a las excepciones y las pruebas de la defensa. Por cuanto no fueron opuestas las mismas.

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar y vistas las actas que acompañan la representante Fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, seordena la apertura al juicio oral y público, de la acusada JUANA INES PRIETO SUAREZ, por la presunta comisión del delito deMANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de delitos informativos en perjuicio de Jesús Javier Duque Bustamante.
EMPLAZAMIENTO
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente y se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio en contra de la acusadaJUANA INES PRIETO SUAREZ, por la presunta comisión del delito deMANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de delitos informativos en perjuicio de Jesús Javier Duque Bustamante. SEGUNDO: El Tribunal admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:El Tribunal no emite pronunciamiento en cuanto a las excepciones y las pruebas de la defensa. Por cuanto no fueron opuestas las mismas.CUARTO: el tribunal admite el testigo promovido por la Defensa Privada. QUINTO:Se declara formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del presente asunto penal y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de la causa. SEXTO:se amplía las presentaciones a la acusada JUANA INES PRIETO SUAREZ, cada sesenta días por ante el cuerpo de alguacilazgo. Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los trece días de junio de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Declárese firme la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Notificar a la víctima de la presente decisión. Cúmplase. -
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. MARIELA SANCHEZ
En fecha _____________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____ La secretaria