REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 17 de junio de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2014-001138


AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO


Por cuanto en esta misma fecha, este Tribunal se vio imposibilitado para celebrar la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, ocurriendo la incomparecencia injustificada del imputado ENRIQUE MICHAEL VILORIA PALERMO, y en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público AbogadoJerry Sánchez, se pronunciará sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 236, penúltimo aparte y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha venido disfrutando el mencionado imputado, en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha09-06-2014, se recibió escrito de acusación en contra del imputadoENRIQUE MICHAEL VILORIA PALERMO, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Publico y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de LUIS JAVIER PEREIRA.

Consta en el Expediente que el fecha 21 de mayo del presente año se Impuso de la Orden de Aprehensión (vía telemática) conforme lo establecido en la Resolución N° 09/11/2020, emanada del T.S.J, con el Tribunal 35° de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas Distrito Capital, a cargo de la ciudadana Juez Abg. Edwuar Briceño El Secretario Richard Sojo. Todo ello a los fines de imponer de la Orden de Aprehensión, dictada por este Tribunal en fecha 27-06-2023, en la causa que se le sigue al (los) imputado (s) Enrique Michael Viloria Palermo, por la presunta comisión del delito (o delitos) de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de LUIS JAVIER PEREIRA. Otorgando este tribunal una medida cautelar fija Audiencia Preliminar para el día Lunesdiecisiete de junio del año dos mil veinticuatro (17/06/2024) a las diez de la mañana (10:00 am). Y por cuanto el día de hoy no comparecido otorgándosele el derecho de palabra al Ministerio publico quien manifestó, solicito se libre Orden de Aprehensión al mencionado imputado. Es todo”.

El artículo 248del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”,

Resulta evidente que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a la situación que aquí se ha presentado, donde el imputado ENRIQUE MICHAEL VILORIA PALERMO, no han mostrado ningún interés en comparecer a los actos del proceso para lo que han sido citado, ya que hasta la presente fecha no ha justificado sus ausencias, razón por la cual, considera ésta Juzgadora, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra del referidos ciudadano, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada.

Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle al imputado de autos, un juicio en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, sin embargo el imputado ha desaprovechado ésta oportunidad, por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerlo comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho Constitucional, aunado a ello, quien aquí decide, como directora del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad y acatamiento, en el caso que nos ocupa, al no asistir el imputado a los actos fijados, se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene esta Juzgadora, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.

Ahora bien, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del ENRIQUE MICHAEL VILORIA PALERMO, ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, al no comparecer a los actos del proceso, por lo cual éste Juzgado de Control, estima el mencionados imputado, no tiene la voluntad de hacerse presente en el proceso penal, pues no han comparecido al llamado de la autoridad judicial; por lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado, proceda a revocar la libertad que venían disfrutando el imputado ENRIQUE MICHAEL VILORIA PALERMO, y en su lugar, procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente que la voluntad de dichos imputados, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, lo cual impediría la realización de la audiencia preliminar; en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSIÓN DELIMPUTADO ENRIQUE MICHAEL VILORIA PALERMO.

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA LIBERTAD que venían disfrutando EL IMPUTADO ENRIQUE MICHAEL VILORIA PALERMO, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-23.186.836. fecha de nacimiento 05/071993, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, bachiller, hijo de María Isabel Palermo (v) y Sebastián Viloria (v), residenciado en el Barrio San Isidro Frente al Hospital de Niños, casa S/N, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida;por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de LUIS JAVIER PEREIRA, en su lugar procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, por lo cual, impediría la realización de la audiencia preliminar, pues no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial y ha incumplido sus presentaciones periódicas a las que quedó comprometido, ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 ejusdem y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Y así se decide. Se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión delos imputados, poniéndolo a la orden de éste Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse la misma, tal como lo establece el artículo 236, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a losdiecisietedías del mes de junio, de dos mil veinticuatro, años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase.-

JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ

SECRETARIO
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________. Secretario Judicial