REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 20 de junio de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-0000305
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión el Vigía, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público con relación al imputado JUNCO CONTRERAS LISANDRO JESÚS, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los términos siguientes:
Primero.- Identificación del Acusado:JUNCO CONTRERAS LISANDRO JESÚS,venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 20.940.880 natural El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23-11-1990, de 33 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero en latonería y pintura, con sexto grado aprobado, hijo de Marleni Contreras(v) y de Jesús Manuel Junco(v), residenciado en la blanca, Sector los Robles, calle 4, casa 98, a tres casas de la licorería los Robles, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida número telefónico no posee.
Segundo.- Enunciación de los hechos objeto de proceso atribuidos por el Ministerio Público: La representación Fiscal le atribuye al acuso JUNCO CONTRERAS LISANDRO JESÚS, plenamente identificados, los hechos descritos en el acta de investigación, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación El vigía del Estado Bolivariano de Mérida, dejan constancia que encontrándose en labores de servicios, se presentó la ciudadana victima la cual manifestó querer denunciar sobre un robo con arma blanca quien lo despojo de la cantidad de cinco dólares americanos… queriendo así mismo quitarle su vehículo tipo moto, por la cual forcejo con el imputado, quien fue auxiliado por varias personas y por la comisión policial. Y una vez que fue aprehendido y impuesto de sus derechos al imputado notificaron a la fiscalía del Ministerio Publico de El Vigía, de la detención de ciudadanoJUNCO CONTRERAS LISANDRO JESÚS. Una vez presentado ante el Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el representante de la Fiscalía Séptima, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ambos del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ciudadano Miguel Cristóbal Rivero Sarcos.
DE LA AUDIENCIA:El fecha 20-06-2024, se realizó la audiencia preliminar, concediéndole a las partes el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien hizo una exposición de los hechos ocurridos con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusar formalmente al imputado:JUNCO CONTRERAS LISANDRO JESÚS, por la presunta comisión deldelito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ambos del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ciudadano Miguel Cristóbal Rivero Sarcos;solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral,las mismasque produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere: 1.- Sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, 2.- Se declare la apertura a juicio oral y público, por el delito antes mencionado. Y 3.- Se mantenga las medidas de coerción personal que hoy recaen sobre los mencionados acusado. Es todo.
Declaración del imputado:De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentran involucrados, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedio a identificarse de la manera siguiente:JUNCO CONTRERAS LISANDRO JESÚS,venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 20.940.880 natural El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23-11-1990, de 33 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero en latonería y pintura, con sexto grado aprobado, hijo de Marleni Contreras(v) y de Jesús Manuel Junco(v), residenciado en la blanca, Sector los Robles, calle 4, casa 98, a tres casas de la licorería los Robles, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida número telefónico no posee. no pertenece a una etnia Indígena, se identifica con el sexo masculino, no pertenece a la comunidad LGTI, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, yo no tenía ningún cuchillo y tampoco le robe los cinco dólares que dice ahí, yo solo le saque el teléfono del bolsillo, yo andaba tomado.” Es todo.
A solicitud de la Defensa Publica que se le escuche declaración de la víctima y no haciendo oposición El Ministerio Publico se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadanosMiguel Cristóbal Rivero Sarcos, quien manifestó: “yo trabajo de moto taxi yo iba para mi casa y el señor me hizo seña que le hiciera una carrera para el hospital viejo ya estaba oscuro, cuando vamos llegando a la esquina de la emergencia de niño, y me dijo que no tenía para pagarme, el agarro el teléfono y me lo jalo, yo estacione la moto y me fui atrás de él, y forcejeamos y en el forcejeo el me cayó encima y me golpeo la pierna, luego salieron un poco de motorizados y lo agarraron y luego llamaron a los funcionarios y lo detuvieron, cuando lo revisaron éltenía un cuchillo, pero en ningún momento el me amenazo con el cuchillo. Es todo.
Solicitud de la defensa:Se le concedió el derecho de palabra alaDefensa Publica Abg.DayannyGranderson, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito el cambio en la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Publico del delito ROBO AGRAVADO,por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la víctima ciudadano Miguel Cristóbal Rivero Sarcos.Por cuanto de las declaraciones de la víctima el mismo manifiesta que mi defendido en ningún momento lo agredió con un cuchillo que solo lo que hizo fue arrebatarle el teléfono, por la cual él lo enfrento lesionándose la pierna. Es todo.
En este estado, la Representante del Ministerio PúblicoAbg. Elda Yohana Contreras Acevedo, manifestó: “Esta representación fiscal no tiene objeción al cambio de calificación de los delitos”. Es todo.
Tercero: De la Admisión de la Acusación: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante en las actuaciones, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora resuelve:
ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL inserta a los folios 39 al 50de las actuaciones, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 24-05-2024, interpuesta en contra del JUNCO CONTRERAS LISANDRO JESÚS, por la presunta comisión deldelito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ambos del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ciudadano Miguel Cristóbal Rivero Sarcos. Por cuanto de la declaración del imputado concatenada con la declaración de la victima los dos han sido conteste en decir que el imputado lo que hizo fue arrebatarle el teléfono, evidenciándose que la acción desplegada por el acusado de autos, no corresponde al tipo penalROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículo 456, primer aparte, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ambos del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ciudadano Miguel Cristóbal Rivero Sarcos. Por lo que con fundamento a los razonamientos antes hechos para considerar que la acusación fiscal presentada en el presente caso, cumple con los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Cuarto: De la Admisión de las pruebas promovidas: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, dichas pruebas constan en el escrito acusatorio de las actuaciones, las cuales no se transcriben en la presente decisión, pero se dan por reproducidas conforme lo estableció el criterio de Admisión general de Pruebas plasmada en decisión N° 1744 de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño.
Quinto:el Tribunal no emite pronunciamiento en cuanto a las pruebas por la defensa pública, así mismo no fueron opuestas excepcionesasimismo se acogió al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, en la que favorezcan a sus defendidos, para la búsqueda de la verdad.
Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la Defensa, considera este Tribunal que tales circunstancias solo podrán ser dilucidadas en el Juicio oral y público con declaraciones de testigos, expertos, y mediante las otras pruebas admitidas; en tal sentido ÉSTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa que se sigue en contra del imputado:JUNCO CONTRERAS LISANDRO JESÚS, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículo 456, primer aparte, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ambos del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ciudadano Miguel Cristóbal Rivero Sarcos, por haber sido ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que le fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar, manifestando contundentemente su deseo de acudir a un juicio oral y público.
Séptimo:Se acuerda con lugar la petición de la Defensa Publica, en cuanto al cambio de medida conforme lo establece el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se impone medida cautelar sustitutiva de la libertad, conforme el articulo 242.3 ejusdem, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante esta Sede Judicial. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Octavo: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio correspondiente.
Noveno: Se ordena a la secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio competente, al cual corresponda por distribución la presente causa con sus recaudos.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado JUNCO CONTRERAS LISANDRO JESÚS, por la presunta comisión deldelito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ambos del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ciudadano Miguel Cristóbal Rivero Sarcos, por cuanto este tribunal acordo lo solicitado por la Defensa Publica el cambio de calificación jurídica calificando el delito deROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículo 456, primer aparte, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ambos del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ciudadano Miguel Cristóbal Rivero Sarcos. SEGUNDO:Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio.TERCERO: El Tribunal no emite pronunciamiento en cuanto a las pruebas de la defensa por cuanto no fueron presentadaasí mismo no fueron opuestas excepciones acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, en la que favorezcan a sus defendidos, para la búsqueda de la verdad.CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida contra del JUNCO CONTRERAS LISANDRO JESÚS, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículo 456, primer aparte, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ambos del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ciudadano Miguel Cristóbal Rivero Sarcos. QUINTO:Se acuerda con lugar la petición de la Defensa Publica, en cuanto al cambio de medida conforme lo establece el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se impone medida cautelar sustitutiva de la libertad, conforme el articulo 242.3 ejusdem, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante esta Sede Judicial. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad. SEXTO:Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio correspondiente. SEPTIMO: Se instruye al secretario de sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio que corresponda por distribución. Regístrese, publíquese.
JUEZA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAM GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEN HERNANDEZ
En fecha ________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según __________ La secretaria Judicial