REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, 20 de junio de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000498
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fundamentar las resoluciones adoptadas en audiencia de presentación de imputado celebrada en esta misma fecha, lo cual se hace, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
GERMAN DE JESUS PRIETO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.056.092, natural de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 05-05-1985, de 39 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción: primer año de educación primaria aprobada, género: masculino, no padeció covid-19, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, residenciado: Urbanización Páez, sector II, vereda 56, casa Nª 06, detrás de la Escuela 24 de Julio, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-9773623 pertenece a su progenitora.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta Instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala que:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es indispensable la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
Por su parte, el artículo 356 ejusdem dispone:
Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Estadal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado NO reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal, con relación al procesado, ya que según manifiesta la víctima los hechos por los cuales denunció se refiere: “El conmigo es muy atento, pero ese día yo no sé qué le paso, él no me golpeo y no me amenazo, solo que llego tomado. Es todo. Declaración que concatenado con el examen Médico PSIQUIATRA Forense deja constancia que no presenta alteraciones afectivas ni patológica Psiquiátrica.
Segundo. - Del Procedimiento A Seguir: Se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. -
Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se otorga la Libertad Plena del procesado.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NO CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del(los) imputada(s): ): GERMAN DE JESUS PRIETO SALAS, supra identificado por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. No compartiendo lo solicitado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la defensa pública en cuanto que no se califique el delito de AMENAZA en favor de la ciudadana: GERMAN DE JESUS PRIETO SALAS, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que haga presumir con fundamentos su participación en algún delito. Razón por la cual se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad; por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir con fundamento su participación en los hechos investigados, vista que de la revisión de la evaluación examen Médico PSIQUIATRA Forense deja constancia que no presenta alteraciones afectivas ni patológica Psiquiátrica. TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por la vía del procedimiento, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que deberán remitirse las actuaciones al Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente se acuerda agregar trece folios consignados por El Ministerio Publico.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIÉRREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según
_____________________________________________. La secretaria Judicial