REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 25 de junio de 2024
214°, 165° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000377
ASUNTO : LP11-P-2024-000377
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
En la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriana del Estado Mérida, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (25-06-2024), siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo lapso de espera por el traslado del imputado, se constituyó el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la Sala de Audiencias a cargo de la Ciudadana Jueza Abg. Yuly Coromoto Durán Gutiérrez, acompañada del secretario Abg. Silvio Joel Méndez Ferreira, y el Alguacil designado en sala, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado DANIEL EDUARDO RUZ; por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente L. S. P, de 14 años de edad (identidad omitida por razones de ley). Seguidamente la ciudadana Juez solicita al Secretario se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Representante de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, La Defensa Pública Abg. Yessi Paola Ruiz Lugo, el imputado DANIEL EDUARDO RUZ, la adolescente L. S. P, de 14 años de edad (identidad omitida por razones de ley) y sus representantes legales progenitores Yulimar Carolina Pineda Hoyos y Eduardo José Salcedo García. Apertura del acto: Seguidamente, la ciudadana Juez, verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al acto informando el motivo del mismo, concediéndole en primer término el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, quien hizo una exposición de la acusación y de los hechos ocurridos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusar formalmente al imputado DANIEL EDUARDO RUZ por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente L. S. P, de 14 años de edad (identidad omitida por razones de ley), solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere: 1.- Sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas. 2.- Se declare la apertura a juicio oral y reservado, por el delito antes mencionado. 3.- Se mantenga la medida privativa de libertad que hoy recae sobre el mencionado acusado. Es todo. Declaración del (los) imputado (s). De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, Se les indicó, que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrada, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente: DANIEL EDUARDO RUZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 23.477.823, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 04/03/1994, de 30 años de edad, ocupación u oficio agricultor, hijo de Mariana Ruz (V) y de Padre Desconocido, residenciado En El Casco Central Del Poblado San José de Palmira, Casa Sin Número, color verde turquesa, Específicamente Al Lado Del Club Las Neblinas, Parroquia Palmira, Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-0763156, correo electrónico Daniel eduardoruz56@gmial.com. De seguidas la ciudadana Juez le preguntó si deseaba declarar, manifestando: “Ciudadana juez, si voy a declarar, soy inocente de lo que se me acusa, en ningún momento la toque, siempre la vi como una sobrina, sus padres que están aquí presentes, son como unos hermanos para mi, nunca tuvimos inconvenientes, no tengo nada en contra de ellos, siempre trabajamos juntos y no las llevamos bien, espero que ese niño nazca y le hagan la prueba de ADN y nos demos cuenta que es niño no es mío, quiero que me den una oportunidad, y que cuando nazca el niño, tomen las acciones con la persona que le causo el daño, siempre iba para esa casa, era con Valeria, siempre estábamos con otros conocidos, no entiendo porque dicen que fue en esos meses que estuve allá, en diciembre nunca me quede allá, en enero tampoco me quede allá, me fui a unas ferias en Piñango, el día martes estuve donde la fiesta de mi padre y luego no me quede en una semana en el pueblo.” Es todo. Se deja constancia que el Ministerio público y la Defensa pública no realizaron preguntas. Seguidamente se le otorgo el derecho la Defensa Pública Abg. Yessi Paola Ruiz Lugo, quien expuso: “Ciudadana juez, ratifico el escrito de excepciones y el escrito de prueba de conformidad con el articulo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 28 ejusdem literal I del numeral 4, basándome en primer lugar el parentesco del víctima no se fase de investigación por su parte ciertas existen muchas incongruencias como ocurrieron los hechos, los hechos ocurrieron en diciembre del 2023 a la fecha de la denuncia Mayo 2024 transcurrieron 21 semanas, lo cual dista mucho de las 15 semanas de embarazo que tiene la menor denunciante, por lo que lo que resulta difícil determinar la veracidad del dicho de la adolescente sobre la fecha en que ocurrió el delito, y científicamente, su dicho es contradictorio con la fecha de la concepción de su embarazo, la victima dijo cuando se realizo la prueba anticipada en la cámara de Gessel ella cuando describe a su agresor dice que era una persona morena, alto pelo negro, son características que no tiene el hoy acusado, solicito a este tribunal que estas excepciones sean tomadas en cuenta, que este tribunal haga el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico, para presentar dicho acto conclusivo, es decir si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronostico el juez de control no dictara el auto de apertura a juicio, que no sea admitida la acusación, ella dice que fue solo una vez que estuvo con él, y que no sea admitido el delito con carácter continuado, según la sentencia N° 1676 del 03-08-2007 de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sería un sobreseimiento, en caso contrario que el tribunal no admitida dichas excepciones, solicito a este tribunal que se le otorgue una medida cautelar de arresto domiciliario, así mismo realizo el ofrecimiento de pruebas que fueron presentadas como los son los testimoniales de los ciudadanos José Pedro Hoyos García, titular de la cedula de identidad N° V-17.436.769, José Manuel Teran Castellanos, titular de la cedula de identidad N° V-20.048.360, Lisbeth del Valle Mendoza Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-14.438.405, Valeria del Valle Bastidas Bastidas, titular de la cedula de identidad N° V-28.682.289, Yilber José González Ruz, titular de la cedula de identidad N° V- 30.380.339, por ser útiles, necesaria y pertinentes para la búsqueda de la verdad, que están insertos en el folio noventa y tres de la presente causa para que sean valorados en la fase de juicio. Es todo.- Seguidamente se le otorgo el derecho a la victima la adolescente L. S. P, de 14 años de edad (identidad omitida por razones de ley). Se deja constancia que la progenitora la ciudadana Yulimar Carolina Pineda Hoyos, quien sirvió como intérprete de señas, para comunicarse con la adolescente con discapacidad auditiva y del habla: quien manifestó a través del lenguaje de señas: Ciudadana Juez, ella manifiesta que es él papa del niño, que eso paso una vez, ella no tiene novio, que a ella no la ha tocado mas nadie. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho a la ciudadana Yulimar Carolina Pineda Hoyos progenitora de la victima la adolescente L. S. P, de 14 años de edad (identidad omitida por razones de ley), quien expuso: Ciudadana Juez, cuando la esposa de él, se iba para Arapuey, el iba para mi casa agarrar internet, me parece extraño que él diga que nos ve como hermanos, y a ella como una sobrina, mi hija me dice que eso paso entre el 2023 y 2024. Es todo. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y FINALIZADA LA PRESENTE AUDIENCIA, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 11-06-2024, inserta a los folios 67 al 72, en contra del acusado DANIEL EDUARDO RUZ por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente L. S. P, de 14 años de edad (identidad omitida por razones de ley), apartándose del delito con carácter continuado y calificando el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente L. S. P, de 14 años de edad (identidad omitida por razones de ley), declarando con lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio, de igual manera el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa pública que fueron presentadas como los son los testimoniales de los ciudadanos José Pedro Hoyos García, titular de la cedula de identidad N° V-17.436.769, José Manuel Teran Castellanos, titular de la cedula de identidad N° V-20.048.360, Lisbeth del Valle Mendoza Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-14.438.405, Valeria del Valle Bastidas Bastidas, titular de la cedula de identidad N° V-28.682.289, Yilber José González Ruz, titular de la cedula de identidad N° V- 30.380.339, por ser útiles, necesaria y pertinentes para la búsqueda de la verdad, que están insertos en el folio noventa y tres de la presente causa, para que sean valorados en la fase de juicio, se declaran sin lugar las excepciones opuestas. TERCERO: Una vez admitida la presente acusación se les concede nuevamente el derecho de palabra al acusado: DANIEL EDUARDO RUZ, (ya identificado), y, no sin antes imponerlos de lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, Se le indicó, que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrada, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, a lo que manifestó sin juramento y en pleno conocimiento de su (s) derechos y garantías quien a viva voz, dijo: “Ciudadana Juez, no deseo admitir los hechos, me declaro inocente y me voy a juicio para demostrar mi inocencia”. Es todo. CUARTO: Escuchada la manifestación de voluntad del acusado de autos libre de coacción y de todo apremio SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO al acusado: DANIEL EDUARDO RUZ (ya identificados), por el delito antes mencionado. Emplazándose a las partes para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. QUINTO: Este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como el arresto domiciliario en la siguiente dirección: Población de Palmira, Sector San Pablo, vía principal, Casa Sin Número, casa de color blanco, puertas y ventanas de color negro, vía a Aroa, Parroquia Palmira, Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-0763156, correo electrónico eduardoruz56@gmial.com. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta. Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa Publica. SEXTO: Se ordena las rondas Policiales de los Funcionarios adscritos a LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 10, NUEVA BOLIVIA, ESTADO MERIDA, en la dirección antes mencionada, de cuyas rondas informarán periódicamente a este Tribunal tercero de Control. Líbrese el correspondiente oficio. SEPTIMO: Se instruye al Secretario de esta sala para que una vez transcurra el lapso legal correspondiente, SE REMITAN LAS PRESENTES ACTUACIONES Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS al Juez de Juicio que por distribución corresponda. Lo decidido en esta audiencia, se fundamentara por auto separado en los mismos términos expuestos en sala ante las partes. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de ley. Terminó, se leyó y conformes firman la presente acta.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ