REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 03 dejunio de 2024.
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000145

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión el Vigía, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público con relación al ciudadano YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo 123 Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los términos siguientes:
Primero.- Identificación del Acusado:YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-28.038.135, natural de Tucani Estado Mérida, fecha de nacimiento 12-12-2000, edad 23 años, pertenece a una comunidad indígena (Wayu), no es afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, soltero, grado de instrucción: Bachiller, Ocupación u oficio: Panadero, hijo de Amalia Rosa Mendoza (v) y Jean Carlos Andrade (v), residenciado en Santa Apolonia, Monte Aventino, segunda casa mas debajo de la entrada de Santa Elena, casa N° 56, revestida de pintura de color blanco y rejas revestidas de color rojo con negro, teléfono No posee, correo electrónico: No posee.

Segundo.- Enunciación de los hechos objeto de proceso atribuidos por el Ministerio Público:En cuanto a los hechos por cuanto se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto, que de la Denuncia interpuesta por la ciudadanaBrígida Albornoz quien expuso: “… que el día 25-02-2024 se encontraba en su casa cuando llego su hija de nombre Noraima Del Carmen Bastidas Albornoz quien es una mujer especial llorando diciendo que un vecino de nombre Yoiser Andrade la monto en su moto de color gris a la fuerza y la metió por un camino, del sector la fría que es la misma vía principal a Santa Apolonia, de ahí que dijo ella que la tiro al piso y le paso su pene por la varias partes de su cuerpo hasta se lo metió en la boca de ahí como pudo se escapó y llego hasta su casa toda desesperada…” Es todo.”
DE LA AUDIENCIA:concediéndole a las partes el derecho de palabra a la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina quien procedió a explanar el contenido sobre el asunto penal en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que le acusa al hoy acusado YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL CON ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 4 concatenado con el articulo 19 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la de la ciudadana Noraima Del Carmen Bastidas Albornoz:solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral,las mismasque produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere: 1.- Sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, 2.- Se declare la apertura a juicio oral y público, por el delito antes mencionado. Y 3.- Se mantenga la medida privativa de libertad que hoy recae sobre el mencionado acusado y se mantenga la medida de seguridad a favor de la víctima. Es todo.”
Declaración del imputado:De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente:YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-28.038.135, natural de Tucani Estado Mérida, fecha de nacimiento 12-12-2000, edad 23 años, pertenece a una comunidad indígena (Wayu), no es afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: concubino, grado de instrucción: Bachiller, Ocupación u oficio: Panadero, hijo de Amalia Rosa Mendoza (v) y Jean Carlos Andrade (v), residenciado en Santa Apolonia, Monte Aventino, segunda casa más debajo de la entrada de Santa Elena, casa N° 56, revestida de pintura de color blanco y rejas revestidas de color rojo con negro, teléfono No posee, correo electrónico.Quien al ser preguntado si desea declarar, respondió que: “ voy a declarar” quien expuso: Como la fiscal dijo es verdad yo iba en la moto ella me saco la mano y me pidió la cola para la casa del hermano, yo le dije que estaba bien, ella me dijo que iba a buscar unas toronjas yo le dije que iba para la cancha, después yo la dije en la entrada donde ella tenía que ir para donde su hermano, ella se bajó de la moto normalmente, y yo seguí, yo llegue a santa Apolonia normal y me puse a jugar futbol eso fue a la una de la tarde, yo baje como a las siete de la noche y llegue a la casa como a las nueve de la noche porque estaba celebrando con los muchachos porque habíamos ganados, llegue me bañe y después llegaron los funcionarios del CICPC, yo abrí normal porque yo no había hecho nada malo, luego me llevaron detenidos y se llevaron la moto, el forense me vio y dijo que yo no tenía aruños ni nada, luego me dijo pero usted no tiene nada y bueno luego me dejaron detenido hasta el día de hoy, son tres meses que tengo perdido porque yo tengo mi familia y no tengo necesidad de esas cosas, yo no soy un muchacho de la calle. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Esos hechos ocurrieron el 25-02-2024, eran un día domingo. 2) Yo me tome ese día tres tragos de licor. 3) Yo ese día había tomado cucuy de penca. 4) la muchacha se monta a la moto en el puente de santa María. 5) Yo la conozco porque nos criamos en el mismo sitio. 6) Ella vive como a cinco casas de mi casa. 7) Ese día yo iba de mi casa y que íbamos a jugar hacia el sector matadero de Santa Apolonia. 8) Para llegar al lugar de donde íbamos a jugar si tenía que pasar obligatoriamente por el sector la Fría. 9) Cuando ella se monta en la moto no había nadie más por allí. 10) Yo la deje a ella en la entrada de la fría que es donde queda la casa del hermano. 11) Yo no sé porque ella tiene lesiones en su cuerpo, yo no sé a qué se dedica ella ni que hace. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por el Defensor Privado Abg. Edilio Valbuena, el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Ese día yo me pare y le di la cola en Santa María, en medio del peñón y Santa María. 2) El día exacto en que ocurrieron los hechos fue el 25-02-2024 entre las doce y media y una de la tarde. 3) Yo en ningún momento le cause lesiones a la víctima. 4) Yo a la muchacha la deje en la entrada de la fría. 5) La vía donde la deje es asfaltada. 6) No existe ningún sector de nombre la cañaca. 7) La distancia que hay más o menos de donde le di la cola hasta donde la deje es de cinco kilómetros más o menos. 8) Yo en ningún momento obligue a la victima a embarcarse a la moto. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público quien hace objeción con las preguntas realizada por el defensor privado por cuanto las preguntas que realiza son materia de juicio. Objeción declara con lugar, por lo que se insta al Defensor Privado hacer las preguntas. 9) Ese día yo iba vestido con un mono de color negro, y cholas porque juego descalzo. 10) si conozco a la víctima. 11) Yo conozco a la victima porque vive en el mismo sector donde yo vivo. 12) La víctima se llama moraima. 13) No sé el apellido de la víctima. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensora Privada Abg. Yeneida Parra, el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Desde el sitio donde ella me pidió la cola hasta donde la deje son como tres kilómetros. No hubo más preguntas. De seguida a preguntas realizada por la ciudadana Jueza, el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) No tengo ninguna relación con la víctima. 2) no he tenido ninguna relación afectiva con la víctima. 3) desconozco porque la victima me acusa por estos hechos. 4) La victima me indico que iba para la casa del hermano por eso me pidió la cola. 5) Durante el tiempo que le di la cola ella me dijo que iba para la casa del hermano y que yo iba a jugar y también me dijo que quería que la llevara en la moto a pasear, que le diera una colita porque a ella le gustaba la moto y yo le dije que iba era para el matadero a jugar futbol, y cuando íbamos pasando por la entrada donde vive el hermano ella se bajo allí y yo seguí para donde iba. 6) Era la primera vez que ella me pedía la cola. 7) La muchacha ya había tenido maridos y novios. 8) El comportamiento con la gente de la comunidad es normal. 9) Mi comportamiento con la comunidad es normal como una persona seria y responsable. 10) Es primera vez que paso por un problema de estos. 11) No llegue a proponer a la victima que tuviéramos relaciones sexuales. 12) No golpee a la víctima. 13) No obligue a la victima a que tuviéramos relaciones sexuales. 14) No jale a la victima por los cabellos. 15) No tuve ninguna discusión con la victima ante de los hechos. No hubo más preguntas”.

Solicitud de la defensa:Se le concedió el derecho de palabra al defensor Privada Abg. Edilio Ramón Valbuena Ramírez, quien expuso: “ “Ciudadana jueza, con fundamento en los artículos 367 y 311 COPP le indico al tribunal que en fecha 28-05-2024 presento escrito donde opuso de conformidad con el articulo 28 dos excepciones, la del literal i, y 4 que está referida que la acusación no reviste carácter penal, por lo que pudo observar esta defensa se opone por cuanto la señora fiscal parte de una falso supuesto refiere del capítulo i que lo denomina identificación de la víctima, por cuanto la identifica ya que en su escrito acusatorio nombra a tres personas, por lo que esta defensa no sabe quién es la víctima, también refiere la fiscal que los hechos ocurrieron en un sector que se denomina la cañaca, la fiscal refiere que los hechos ocurrieron a las dos y treinta de la tarde y nuestro defendido dice que eso ocurrió entre las doce y treinta de la tarde y una de la tarde, mas allá de eso promueve la entrevista de la progenitora de la victima la cual manifiesta que la victima llego a la casa y que dijo que Yoiser la había obligado a tener relaciones y la golpeo, y que eso ocurrió a las tres horas de la tarde, por lo que repito que la fiscal del ministerio público nombra a la victima de tres maneras por lo que no se conoce en realidad quien es la víctima, ahora bien también se promueve los exámenes médicos forense donde no se demuestra ningún tipo de violencia, en el capítulo cinco habla de un niño que no es impertinente y que es abusado en retiradas oportunidades por lo que hay varios vicios e incongruencia, no indica en que folios ni a que se refiere la declaración de los funcionarios, hablas de unas pruebas solicitados con resultados no obtenidos, finalmente en su capítulo siete ella dice que el delito que pretende atribuir es el delito de violencia sexual con acto sexual con el articulo 57 en perjuicio de Noraida del Carmen Bastidas Albornoz, por lo que solicito la desestimación del escrito acusatorio de conformidad con el articulo 308 numerales 1.2.3.4.5.6 del COPP, por cuanto no se conoce la verdadera identidad de la víctima, por cuanto tiene varios vicios y es incongruentes y de conformidad con el articulo 34 y 300 del COPP solicitamos el sobreseimiento de la causa y también solicito que de conformidad con los articulo 174, 175 y 179 del COPP la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, finalmente solicito que sean declaradas con lugar las excepciones, como segundo punto que no se admita el escrito acusatorio y en tercer lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad y en consecuencia su libertad por lo que estamos en presencia de un delito de simulación de hecho punible, por lo que no hay delito, con fundamento en el artículo 264 del COPP, espero se administre justicia como debe ser. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Yeneida Parra quien hizo los alegatos de la siguiente manera: “Esta defensa técnica privada solicito ratifico las excepciones presentadas en su oportunidad por cuanto no existen elementos para calificar el delito que se pretender atribuir. Es todo.
Tercero: De la Admisión de la Acusación: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante en las actuaciones, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora resuelve:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL: interpuesta en contra del ciudadanoYOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEUAL CON ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 4 concatenado con el articulo 19 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la de la ciudadana Noraima Del Carmen Bastidas Albornoz, en virtud de que la mencionada acusación cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Cuarto: De la Admisión de las pruebas promovidas: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, dichas pruebas constan en el escrito acusatorio, las cuales no se transcriben en la presente decisión, pero se dan por reproducidas conforme lo estableció el criterio de Admisión general de Pruebas plasmada en decisión N° 1744 de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño.-
Quinto: En cuanto a las excepciones opuestas, las mismas se declaran sin lugar, todo lo cual será fundamentado por auto separado, conforme al criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Sexto:Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL CON ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 4 concatenado con el articulo 19 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la de la ciudadana Noraima Del Carmen Bastidas Albornoz. En tal sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de acordar una medida menos gravosa. Asimismo en virtud de que la mencionada acusación cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidas suficientes pruebas promovidas por la Representación Fiscal que hacen estimar que el procesado, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible antes mencionado, aunado a que se verifica una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el daño causado a la víctima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero eiusdem. De acuerdo al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, podría existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que el procesado, podría influir en la victima y testigos del hecho.
Séptimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la Defensa, considera este Tribunal que tales circunstancias solo podrán ser dilucidadas en el Juicio oral y público con declaraciones de testigos, expertos, y mediante las otras pruebas admitidas; en tal sentido ÉSTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa que se sigue en contra del imputado:YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL CON ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 4 concatenado con el articulo 19 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la de la ciudadana Noraima Del Carmen Bastidas Albornoz, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que le fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar, manifestando contundentemente su deseo de acudir a un juicio oral y público.
Octavo: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6º° de la Ley Especial, consistente en: 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima haciéndolo extensible a su grupo familiar.

Noveno:Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio correspondiente.
Decimo: Se ordena al secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio competente, al cual corresponda por distribución la presente causa con sus recaudos.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:Punto Previo: en cuanto a la solicitud de la defensa de la identificación de la víctima se hace la salvedad que el nombre correcto de la víctima es Noraima Del Carmen Bastidas Albornoz siendo que es un error de transcripción.PRIMERO:En cuanto a las nulidad y excepciones opuestas, las mismas se declaran sin lugar, todo lo cual será fundamentado por auto separado, conforme al criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. SEGUNDO:Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite totalmente las pruebas en la forma antes especificada, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO:El Tribunal no emite pronunciamiento en cuanto a la prueba de la Defensa, toda vez que no fueron ofrecidas. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida contra del YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL CON ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 4 concatenado con el articulo 19 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la de la ciudadana Noraima Del Carmen Bastidas Albornoz. QUINTO:Se declara sin lugarlo solicitado por la Defensora Privada que se le otorgue una medida cautelar por cuanto no han variado las circunstancias. En consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en relación a que se otorgue una medida menos gravosa. SEXTO:Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad la cual recae sobre el acusado. SEPTIMO:Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6º° de la Ley Especial, consistente en: 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima haciéndolo extensible a su grupo familiar.OCTAVO:Notificar a la víctima. NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio correspondiente. DECIMO:Se instruye al secretario de sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio que corresponda por distribución. Regístrese, publíquese.


JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ

SECRETARIA
ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO

En fecha ________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según __________ La secretaria Judicial