REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, 04 de junio de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000457


PUNTO PREVIO: por cuanto este tribunal Tercero se encuentra de guardia como Juez Prevenido DEL TRIBUNAL DE CONTROL 01 QUIEN SE ENCUENTRA SIN DESPACHO. Me aboco al conocimiento de la presente causa.

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión proferida en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia realizada, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
MARLING JEHOVANA VALBUENA BONILLA, venezolano, natural de la ciudad de de Mérida, estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.752.627, fecha de nacimiento 24-05-1994 edad 30 años, estado Civil viuda, ocupación estudiante de la guardia nacional y reservista de Ejercito, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Mariela del Carmen Bonilla (v) y Darling Valbuena (v), residenciada en el Sector La Oliva, sector La Bolívar calle principal, segunda casa, Punto de referencia al la del estadio Los hermanos Molina, Torondoy, municipio Justo Briceño, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0426-462.1654.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA
SOLICITUDES DE LA FISCALÍA: Se le otorgo el derecho de palabra al (la) Fiscal Decimo Octava del Ministerio Público, Abg. Hortensia Rivas, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del(los) imputado(a) MARLING JEHOVANA VALBUENA BONILLA. Solicita: “1.- Se califique la aprehensión de la imputada MARLING JEHOVANA VALBUENA BONILLA, por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente J.A.S.M. e igualmente se acuerde la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche la declaración de la imputada, conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que le asisten. 3.- Se imponga medida cautelar conforme al artículo 242 numeral 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es medidas de protección de no acercarse a la víctima. 4.- Se remita la causa a la Fiscalía en su oportunidad legal. 6.- Se oficie a la escuela de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas y se informe sobre la conducta que está presentando la imputada. Es todo. “. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL PROCESADO: de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en contra de sí mismos, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y la calificación jurídica. Se les instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contras. Finalmente se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mención, siendo posible para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso así mismo el Procedimiento Especial mencionado. De la declaración de los imputado: Impuestos como han sido de los derechos y garantías, se solicitó a los imputados se identificaran, manifestando ser y llamarse como queda escrito: MARLING JEHOVANA VALBUENA BONILLA, venezolano, natural de la ciudad de de Mérida, estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.752.627, fecha de nacimiento 24-05-1994 edad 30 años, estado Civil viuda, ocupación estudiante de la guardia nacional y reservista de Ejercito, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Mariela del Carmen Bonilla (v) y Darling Valbuena (v), residenciada en el Sector La Oliva, sector La Bolívar calle principal, segunda casa, Punto de referencia al la del estadio Los hermanos Molina, Torondoy, municipio Justo Briceño, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0426-462.1654, no aporto correo electrónico, a quien le fue preguntado si deseaba declarar, respondiendo: “No deseo declara, se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Es todo.
Derecho de palabra al Defensor Publico Abog. Juan Carlos Carrero, quien manifestó: “Esta Defensa Técnica se opone a lo solicitado por el Ministerio Público por no estar ajustada a derecho, en consecuencia, solicito a este tribunal la libertad plena de mi representada por no haber incurrido en la comisión de hecho punible alguno y se decrete el sobreseimiento de la causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
III
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta Instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala que:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es indispensable la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

Por su parte, el artículo 356 ejusdem dispone:

Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado NO reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal, con relación al procesado, ya que según manifiesta la víctima los hechos por los cuales denunció se refiere: debido a que yo me encontraba en una jornada de gasolina en el arco de la entrada de Torondoy como a las 10:20 de la noche y desde muy temprano la muchacha estaba buscando la forma de pelear conmigo porque ella quería surtir combustible pero se le informo que ya no había más gasolina y empezó a discutir con otros compañeros y decía que era por mi culpa que no le habían echado gasolina yo no le preste atención, cuando se termino todo el trabajo yo me iba para mi casa con mi hijo y cuando me monte en mi moto ella se me coloco en frente y no me dejaba salir, me gritaba que yo era una perra y que me bajara a pelear, yo baje a mi niño y en ese momento se me fue encima y me golpeo por la cara mucha veces yo lo único que hacía era taparme la cara con mis manos, se le acerco el señor Rigoberto Arias para tratar de de calmarla y ella solo gritaba que me quería matar y que ella no se iba a quedar tranquila hasta lograr picarme, es todo. Declaración que concatenado con el examen Médico Forense el mismo deja constancia que la víctima no presenta lesiones recientes ni huellas de haberlas recibido.

Segundo. - Del Procedimiento A Seguir: Se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se otorga la Libertad Plena del procesado.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NO CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del(los) imputada(s): ): MARLING JEHOVANA VALBUENA BONILLA, venezolana, titular de la cédula de Identidad V.-20.752.627, supra identificado por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. No compartiendo lo solicitado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la defensa pública en cuanto que no se califique el delito de LESIONES MENOS GRAVES en favor de la ciudadana: MARLING JEHOVANA VALBUENA BONILLA, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que haga presumir con fundamentos su participación en algún delito. Razón por la cual se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad; por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir con fundamento su participación en los hechos investigados, vista que de la revisión de la evaluación médico forense realizado a la víctima, no se evidencia que había lesiones. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por la vía del Procedimiento para el juzgamiento de delitos de Menos Graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán remitirse las actuaciones al Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIÉRREZ

SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ

En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según
_____________________________________________. La secretaria Judicial