REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 05 de junio de 2024
212°, 163° y 23°


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000414



AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO



De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida – Extensión E l Vigía, una vez realizada la Audiencia Preliminar y en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fundamenta el Auto de Apertura a Juicio del hoy acusados. RONALD ISMAEL RAMIREZ RAMIREZ, y DEIBIS EDUARDO MORENO MORENO.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RONALD ISMAEL RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, cedula de identidad N° V-26.333.310, edad 33 años, fecha de nacimiento 02-11-1991, natural de Maracaibo, Estado Zulia, ocupación palmero, grado de instrucción manifestó no haber estudiado, estado civil soltero, hijo de Celina Ramírez (v) y de padre Juan Francisco González (f), residenciado en Barrio Calor Andrés sector Las Minas, casa s/n de color azul sin rejas de protección, calle principal cerca de la represa de Onía, teléfono 0414-971.60.30, (pertenece a Deibis Moreno).

DEIBIS EDUARDO MORENO MORENO, Venezolano, cedula de identidad N° 24.190.338, edad 30 años, fecha de nacimiento 09.12.1993, ocupación Palmero, grado de instrucción 1er año de educación secundaria, estado civil casado, hijo de Betty Moreno (v) y de padre manifestó no haberlo conocido, residenciado en Barrio Calor Andrés sector Las Minas, casa s/n de color azul sin rejas de protección, calle principal cerca de la represa de Onía, teléfono 0414-971.60.30 (propio).


RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le acusa a los imputado RONALD ISMAEL RAMIREZ RAMIREZ, y DEIBIS EDUARDO MORENO MORENO de la evaluación del Acta de Investigación donde dejan constancia: “Con esta misma fecha siendo 10:00 horas de la mañana, comparecieron por ante este despacho, los lectivos Militares Sargento Mayor de Primera Chacón Correa Franklin, Sargento Mayor de segunda Valdez Hurtado Yoxari, Sargento Primero Moreno González Diego Hernández Escalante Carlos, adscritos al Puesto de Comando de la Primera Sargento Primero Compañía del Destacamento Nro. 222 del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quienes de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 186, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 12 Numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalista y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejan constancia de la siguiente diligencia policial. "Siendo aproximadamente la diez horas de la mañana del día de hoy tres de junio del año 2023, encontrándonos de comisión en dos (02) vehículos militares tipo moto, en la Avenida 16, sector San Isidro específicamente Calle 12, Pasaje San Isidro (callejón de la muerte), parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, fue entonces donde observamos en la esquina de la casa sin número color blanco, se encontraban dos (02) ciudadanos de sexo masculino quienes se iban a montar en un vehículo tipo moto color negro que al ver la comisión de los efectivos militares castrense tomaron una actitud nerviosa y sospechosa y se visualizó a distancia que los ciudadanos lanzaron algún objeto en el suelo arenoso que se encontraba en el lugar, por lo que procedimos a dirigirnos hasta donde se encontraban estos ciudadanos, seguidamente procedió el Sargento Primero Moreno González Diego, preguntarles al ciudadano conductor y su acompañante si poseía entre sus pertenencia. adherido a su cuerpo o dentro del vehículo, algún objeto de interés crirninalístico que lo manifestara, informara a exhibiera, quienes para el memento respondieron que no, procediendo de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar inspección corporal a los ciudadanos, quedando identificado como: Deibis Eduardo Moreno Moreno, portador de la cédula de identidad V- 24.190.338, natural de El Vigía estado Mérida, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09/12/1993, alfabeta, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector las Carlos Andrés, calle principal, casa S/N color azul, Parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien para el momento vestía un (01) suéter color gris con franjas color azul, chor color gris con rayas rojas y cholas color rosado, conductor del vehículo tipo moto que presenta las siguientes: características: Marca Md- Haojin, modelo Águila, color negro, sin placa, serial de carrocería 8135ME8A0CV001774, serial de motor HJ162FMJ-120348625, de igual forma se encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular marca Tecno, color gris, pantalla en buen estado, batería interna, serial IMEI 1: 356992322288828, IMEI 2: 356992322288836, tarjeta Sin Car de la empresa Movistar Nro. 012740345, forro de material plástico de negro, y el ciudadano Ronald Ismael Ramírez Ramírez, indocumentado pero dijo ser titular de la cedula de identidad V-26.333.310, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02/11/1991, profesión u oficio Agricultor, alfabeta, residenciado en el Chivo sector Las Rurales finca El Verdal estado Zulia, quien para el momento vestía un (01) suéter color gris con franjas color vino tinto y negro, mono color gris con letras color blanco de la marca Adidas y cholas color rosado acompañante, a quien se le encontró en el bolsillo del lado derecho del pantalón cinco (05) billetes de papel moneda Estadounidense con denominación de un dólares cada uno con los siguientes seriales J71071270A, F82890219R, D63613663D, D76284980B, G18953294G. Seguidamente procedió el Sargento Primero Hernández Escalante Carlos, a realizar inspección minuciosa en los alrededores donde se encontraban mencionados ciudadanos con la finalidad de verificar que objeto hablan lanzado, aproximadamente a un metro donde se encontraban los mencionados ciudadanos se encontró un (01) envoltorio plástico de material sintético color negro y en su interior doce (12) mini envoltorios tipo cebollita en material sintético color negro de pequeño tamaño, contentivo en su interior de una masa de color amarillosa que por su olor se presume se trate de la droga denominada base de cocaína, el Sargento Primero Hernández Escalante Carlos, procedió a preguntarles a los dos ciudadanos sobre dichos envoltorios, que si eso fue lo que lanzaron al observar la presencia de los militares castrenses, los cuales se negaron a dar respuesta, en vista de lo sucedido se procedió a la aprehensión de los ciudadanos Deibis Eduardo Moreno Moreno, portador de la cédula de identidad V-24.190.338 y Ronald Ismael Ramírez Ramírez, indocumentado pero dijo ser titular de la cedula de identidad V-26.333.310, a quienes se les informo del motivo de su detención, siendo aproximadamente las 10:25 de la mañana del día de hoy 03 de Julio del año en curso, le fue leído sus derechos previstos en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados prenombrados ciudadanos junto con la evidencia física colectada de interés criminalística, hasta la sede de este Comando para realizar el procedimiento de ley respectivo, cabe destacar que para el momento de la detención de mencionados ciudadanos, no se encontraban testigos cerca del lugar por ser una zona poco transitada. Es importante señalar, que al encontramos en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, se procedió a efectuar el pesaje de los mini envoltorios incautados a los ciudadanos, el cual arrojo un peso aproximado de seis 6 gramos de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica al ciudadano Abg. Cesar Sánchez, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, La Fiscal abogada Cesar Sánchez del Ministerio Público acusó a los ciudadanos: RONALD ISMAEL RAMIREZ RAMIREZ, y DEIBIS EDUARDO MORENO MORENO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS MENOR CUANTÍA TRES (03) GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS COCAÍNA BASE. Solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba, por ser útiles, necesarios y pertinentes, así como las pruebas, para demostrar el delito y la responsabilidad penal del imputado y se acuerde la correspondiente APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó que se mantenga la medida de privación de la libertad, conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa Privada solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público, en el cual quedará evidenciada la inocencia de su representado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en contra de los acusados RONALD ISMAEL RAMIREZ RAMIREZ, y DEIBIS EDUARDO MORENO MORENO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS MENOR CUANTÍA TRES (03) GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS COCAÍNA BASE. De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Representación Fiscal subsumir la acción desplegada por el acusado de autos, corresponde al tipo penal mencionado. Por lo que con fundamento a los razonamientos antes hechos para considerar que la acusación fiscal presentada en el presente caso, cumple con los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


PRUEBAS ADMITIDAS

De las pruebas ofrecidas por El Ministerio Publico, son admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio en el Capítulo V, por este Tribunal, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos quienes una vez reconozcan contenido y firma de las actuaciones por ellos realizadas, expongan sobre las mismas y se incorporen las documentales por su lectura, al debate, así mismo, declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y de testigo, de conformidad con los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal no emite pronunciamiento en cuanto a la prueba de la Defensa, toda vez que no fueron ofrecidas, así mismo no fueron opuestas excepciones.

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar y vistas las actas que acompañan la representante Fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, se ordena la apertura al juicio oral y público, de los acusados RONALD ISMAEL RAMIREZ RAMIREZ, y DEIBIS EDUARDO MORENO MORENO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS MENOR CUANTÍA TRES (03) GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS COCAÍNA BASE

EMPLAZAMIENTO

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente y se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio en contra de los acusados RONALD ISMAEL RAMIREZ RAMIREZ, y DEIBIS EDUARDO MORENO MORENO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS MENOR CUANTÍA TRES (03) GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS COCAÍNA BASESEGUNDO: El Tribunal admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal no emite pronunciamiento en cuanto a la prueba de la Defensa, toda vez que no fueron ofrecidas, así mismo no fueron opuestas excepciones. CUARTO: Se declara formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del presente asunto penal y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de la causa. QUINTO: Se mantiene las medidas de conformidad con el artículo 242.9 del COPP a los llamados del tribunal y del Ministerio Publico.
. Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.

Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los cinco días de junio de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Declárese firme la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase. -

JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA

ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO
En fecha _____________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____ La secretaria Judicial