REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 14 de Junio de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-005113
ASUNTO : LP11-P-2013-005113
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION
Quien suscribe, ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Me aboco al conocimiento de la presente causa. Y visto que se recibió escrito presentado por la Abg. Yasmin Méndez, en su condición de Defensora Pública del presente Asunto Penal, solicitando el sobreseimiento de la presente causa la y una vez revisada la causa se puede observar que cursa por ante este Despacho el Asunto Penal N° LP11-P-2013-005113, donde figura como acusados los ciudadanos1-IBAR ALFONSO CONTRERAS GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-24.552.217, natural de el Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06/01/1995, residenciado en la Blanca, calle 03 con avenida 01 casa N° 1-40 a una cuadra antes de la Escuela de la Blanca, Municipio Alberto Adriani, 2- RAQUEL GUERRERO SALAS, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-11.217.864, natural de el Vigia Estado Merida, nacida en fecha 08/06/1971, residenciada en la Blanca, calle 03 con avenida 01 casa N° 1-40 a una cuadra antes de la Escuela de la Blanca, Municipio Alberto Adriani, a quien se les sigue la presente causa por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para esa fecha, cuya pena es de Tres (3) meses a seis (6) meses de Prisión, siendo su término medio de cuatro (4) meses y quince (15) dias. En tal sentido, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar la Declaración de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem.
I. ANTECEDENTES
Consta en la presente Causa, que la representación Fiscal expuso sobre la Acusación debidamente admitida en fase de Control, en la que le atribuyó a los acusadosIBAR ALFONSO CONTRERAS GUERRERO y RAQUEL GUERRERO SALAS, plenamente identificados, los hechos descritos en Acta PolicialN° 0979-13 de fecha 17/08/2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PE) RENZO GOMEZ, OFICIAL (PE) ARMANDO URDANETA Y OFICIAL (PE) YENDRY PASTRANA, adscritos a la Unidad Motorizada de la Estación Policial de la Blanca del Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en el Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia de lo siguiente: Encontrándose en Labores de Patrullaje, por la redoma de la Blanca, recibieron una llamada por parte de la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial N° 07, en donde les informaron que en el sector la Blanca calle 4, mas arriba de la Escuela de la Blanca, había una ciudadana lesionada, de inmediato se trasladaron al sitio y se entrevistaron con la ciudadana Hilda Jaimes quien dijo ser la abuela de la ciudadana Karla Rodríguez Ramírez lesionada físicamente por otra ciudadana y un ciudadano, indicándole que los agresores se encontraban a pocos metros de donde había sido agredida su nieta, el ciudadano implicado en la agresión física, al ver la comisión policial salió corriendo y posteriormente la ciudadana también implicada en la agresión agarro el ciudadano por el brazo y abrió la puerta de la residencia e ingresaron, para así poder evadir a la comisión policial, inmediatamente procedieron a darle un seguimiento, y posteriormente amparados en el artículo 196 del Código Penal, procedieron a ingresar a la residencia, donde se introdujeron los agresores y luego amparados en el artículo 191 del Código Penal, le preguntaron al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma, objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no tenía nada, y al realizarle la inspección no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo se le solicito de que se identificara, manifestando llamarse IBAR ALFONSO CONTRERAS GUERRERO, de la misma manera una de las funcionarias amparadas en el artículo 191 del Código Penal, le preguntaron a la ciudadana que si ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma, objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no tenía nada, y al realizarle la inspección no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo se le solicito de que se identificara, manifestando llamarse RAQUEL GUERRERO SALA, por lo que procedieron a detenerlos e imponerlos de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Penal.Constituye un elemento de convicción porque deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrió la aprehensión de los investigados.
En virtud, de lo antes narrado en fecha 21/08/2013, se realizó Audiencia de Presentación de los aprehendidos, ante el Tribunal de Control N° 07 de esta Sede Judicial, y se le acordó a los ciudadanos medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3, posteriormente en fecha 14-10-2013 se realizó Audiencia Preliminar, acordándose la Apertura a Juicio, correspondiéndole al Tribunal de Juicio N° 01, fijando Audiencia de Inicio de Juicio para el día 18-11-2013, siendo diferido en varias oportunidades., continuando este Juzgado con la fijación de audiencias de Juicio Oral y Público, siendo diferida en varias oportunidades por diferentes motivos.
Así las cosas, una vez revisadas y analizadas las actuaciones, este Tribunal considera que debe DECLARARSE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 numeral 8, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, ambos del mismo texto adjetivo penal; a cuyos efectos realizó el siguiente análisis:
II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal, para decidir sobre la PRESCRIPCIÓN alegada, una vez realizada una revisión exhaustiva a la Causa, observando que en fecha 021/08/2013, se realizó Audiencia de Presentación de los aprehendidos, imputando a los acusadosIBAR ALFONSO CONTRERAS GUERRERO y RAQUEL GUERRERO SALAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de KARLA KRISTIBERTH RODRIGUEZ RAMIREZ.
Al respecto, establece el citado artículo 416 lo siguiente:
“Artículo 416° Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis mese.
Ahora bien, para determinar si procede o no, la alegada PRESCRIPCIÓN en virtud del tiempo transcurrido, este Tribunal debe establecer previamente y con exactitud, la pena en concreto a aplicar en el presente caso por el delito imputado; y una vez obtenido este cómputo, determinar cuál es el lapso de Prescripción establecido por el Legislador en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el delito imputado determina una pena enconcreto para losacusados IBAR ALFONSO CONTRERAS GUERRERO y RAQUEL GUERRERO SALAS, del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para esa fecha; se establece una pena de Tres (3) meses a seis (6) meses de Prisión, siendo su término medio de cuatro (4) meses y quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena que aplica para el delito son de cuatro (4) meses y quince (15) días, por lo que su prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, corresponde a UN (1) AÑO y, si sumamos la mitad del mismo que son un (6) meses, suma un total de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, lo que significa que desde el día de Aprehensión21-08-2013hasta la presente fecha 14-06-2024 han transcurrido exactamente DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo que supera el lapso para la Prescripción Extraordinaria que sonUn (1) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.
En consecuencia, quien aquí decide encuentra PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por la vía Judicial o extraordinaria, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque convocar a un Juicio Oral y Público, sería inoficioso; puesto que, en la audiencia las partes lo solicitarían y el Juez tendría que otorgarlo y además que la Prescripción es de orden público y el Juez la puede decretar de oficio.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, a favor de los acusadosIBAR ALFONSO CONTRERAS GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-24.552.217, natural de el Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06/01/1995, residenciado en la Blanca, calle 03 con avenida 01 casa N° 1-40 a una cuadra antes de la Escuela de la Blanca, Municipio Alberto Adriani, 2- RAQUEL GUERRERO SALAS, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-11.217.864, natural de el Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 08/06/1971, residenciada en la Blanca, calle 03 con avenida 01 casa N° 1-40 a una cuadra antes de la Escuela de la Blanca, Municipio Alberto Adriani, a quien se les sigue la presente causa por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para esa fecha, cuya pena es de Tres (3) meses a seis (6) meses de Prisión, siendo su término medio de cuatro
(4) meses y quince (15) días, de conformidad a lo previsto en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, y 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa en los términos expuestos conforme al artículo 108 del Código Penal. Y así se Decide.
SEGUNDO: Notifíquese a las Partes de la presente Decisión.
TERCERO: Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir el presente Asunto Penal, al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 01, a los 14 días del mes de Junio del año 2024. CÚMPLASE.-
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA MARIA BECERRA BECERRA
En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________
Conste / Sria.