REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 14 de Junio de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-006252
ASUNTO : LP11-P-2016-006252
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION
Quien suscribe, ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El VigíaME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y, vistoque se recibió escrito presentado por la Abg. Yasmin Méndez, en su condición de Defensora Pública del presente Asunto Penal, solicitando el sobreseimiento de la presente causala y una vez revisadala causa se puede observar que cursa por ante este Despacho el Asunto Penal N° LP11-P-2016-006252,donde figura como acusado la ciudadana NUBIA MARIA ANTELIZ QUINTERO, Venezolana, titular de la cédula de Idéntidad N° V-12.655.565, natural de El Chivo, Estado Zulia, nacida en fecha 28-11-1976, a quien se le sigue en la presente causa por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA,previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penalvigente para esa fecha, cuya pena es de un (1) año a dos (2) años de Prisión, siendo su término medio de un (1) año y seis (6) meses.En tal sentido, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar la Declaración de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO en la presenteCausa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem.
I. ANTECEDENTES
Consta en la presente Causa, que la representación Fiscal expuso sobre la Acusación debidamente admitida en fase de Control, la cual ingresó como acto de imputación, en la que le atribuyó a la acusada NUBIA MARIA ANTELIZ QUINTERO,plenamente identificado, los hechos descritos en Acta de Investigación Penal de fecha 13.06.2016,suscritapor los funcionarios Detective Luis Barrios y Detective José Alvizo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome (DETECTIVE LUIS BARRIOS) en la sede de este despacho se recibe oficio signado con el numero 14-F7-1735-2016, emanado del Ministerio Publico a nombre del Abogado Miguel Andrés Dugarte Cardona, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, donde remiten causa signada con la nomenclatura MP-184154-2016, por la comisión del uno de los delitos Contra la Propiedad, el cual especifica las diligencias a practicar de la presente causa, seguidamente me traslade en compañía del funcionario Detective José Alvizo, a bordo de la unidad P-30283, hacia el sector Los Naranjos, calle 2, casa sin número, Estado Mérida, a fin de realizar inspección técnica policial al lugar donde ocurrieron los hechos, una vez en la dirección antes citada, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con una persona del sexo masculino, quien se identificó como: Néstor Villalobos, titular de la cedula de identidad N° V- 14.651.352, a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, manifestándonos ser el concubina de la ciudadana Nubia María Anteliz Quintero, así como también que dicha ciudadana, nose encontraba para el momento de nuestra presencia, ya que había salido de viaje a la ciudad de Puerto cabello, a fin de asistir al sepelio de su progenitor, e igual manera se indago con el ciudadano antes citado en relación a los datos filiatorios de la misma, quedando identificada de la siguiente manera: Nubia María Anteliz Quintero, nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 28/11/1976,de 39 años de edad, estado civil concubina, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el Sector Los Naranjos, calle 02, casa sin número, Estado Mérida, titula de la cédula de idéntidad N° V-12.655.565.”.
En virtud, de lo antes narrado en fecha 06-10-2016, se realizó Audiencia de Acto de Imputación, ante el Tribunal de Control N° 03 de esta Sede Judicial, posteriormente en fecha 10-10-2016 se realizóAudiencia de Acuerdo Reparatorio, mediante la cual, la ciudadana Juez declara sin efecto el acuerdo Reparatorio y acuerda medida cautelar de presentaciones de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, en fecha 13-12-2016 se realizó Audiencia Preliminar acordándose la Apertura a Juicio, correspondiéndole al Tribunal de Juicio N° 03, fijando Audiencia de Inicio de Juicio para el día23-01-2017, siendo diferido en varias oportunidades. Asimismo, en fecha 18-04-2017 la Ciudadana Juez para el momento se inhibió de la presente causa, por cuanto, en la etapa preliminar se desempeñaba como Jueza de Control N° 03, realizando la Audiencia Preliminar del referido Asunto Penal, siendo remitido a la Corte de Apelaciones como cuaderno de inhibición, en la cual dicha Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición planteada, correspondiendo el presente Asunto Penal a este Tribunal de Juicio N° 01, continuando este Juzgado con la fijación de audiencias de Juicio Oral y Público, siendo diferida en varias oportunidades por diferentes motivos.
Así las cosas, una vez revisadas y analizadas las actuaciones, este Tribunal considera que debeDECLARARSE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 numeral 8, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, ambos del mismo texto adjetivo penal; a cuyos efectos realizó el siguiente análisis:
II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal, para decidir sobre la PRESCRIPCIÓN alegada, una vez realizada una revisión exhaustiva a la Causa, observando que en fecha 06-10-2016, se realizó Audiencia de Acto de Imputación, imputando a la acusada NUBIA MARIA ANTELIZ QUINTERO, eldelito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para esa fecha,en perjuicio de SCARLET LANDAETA.
Al respecto, establece el citado artículo 472 lo siguiente:
“Artículo 472° Quién fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (5º U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con arma, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.”
Ahora bien, para determinar si procede o no, la alegada PRESCRIPCIÓN en virtud del tiempo transcurrido, este Tribunal debe establecer previamente y con exactitud, la pena en concreto a aplicar en el presente caso por el delito imputado; y una vez obtenido este cómputo, determinar cuál es el lapso de Prescripción establecido por el Legislador en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el delito imputadodetermina una pena enconcreto para laacusadaNUBIA MARIA ANTELIZ QUINTERO, del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA,previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para esa fecha; se establece una pena de un (1) año a dos (2) años de Prisión, siendo su término medio de un (1) año y seis (6) meses,de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena que aplica para el delito son deun (1) año y seis (6) meses, por lo que su prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, corresponde a TRES(3) AÑOSy, si sumamos la mitad del mismo que son un (1) año y seis (06) meses, suma un total de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lo que significa que desde eldíade imputación06-10-2016hasta la presente fecha 12-06-2024 han transcurrido exactamente SIETE(7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y OCHO(8) DIAS, tiempo que supera el lapso para la Prescripción Extraordinaria que son TRES (3)AÑOS,conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.
En consecuencia, quien aquí decide encuentra PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENALpor la vía Judicial o extraordinaria, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del CódigoOrgánico Procesal Penal, porque convocar a un Juicio Oral y Público, sería inoficioso;puesto que, en la audiencia las partes lo solicitarían y el Juez tendría que otorgarlo y además que la Prescripción es de orden público y el Juez la puede decretar de oficio.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia,decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, a favor dela acusadaNUBIA MARIA ANTELIZ QUINTERO, Venezolana, titular de la cédula de Idéntidad N° V-12.655.565, natural de El Chivo, Estado Zulia, nacida en fecha 28-11-1976, a quien se le sigue causa por el delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cuya pena es de un (1) año a dos (2) años de Prisión, siendo su término medio de un (1) año y seis (6) meses, de conformidad a lo previsto en los artículos 108 numeral 5del Código Penal, y 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal,por haber operado la prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa en los términos expuestos conforme al artículo 108 del Código Penal.Y así se Decide.
SEGUNDO: Notifíquese a las Partes de la presente Decisión.
TERCERO:Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir el presente Asunto Penal, al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 01, a los 14 días del mes de Juniodel año 2024.CÚMPLASE.-
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA MARIA BECERRA BECERRA
En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________
Conste / Sria.