JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 27 de Junio de 2024
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2014-001593
ASUNTO : LP11-P-2014-001593

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA: ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA

SECRETARIA: ABG. KELY YOHANA CASTILLO OSPINO

DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 01 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo el articulo 6 y 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Niño J. A. N. C. (Identidad Omitida).

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

ACUSADO: RONALD ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.526.525, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 34 años de edad, nacido en fecha 27/01/1987, soltero, ocupación Chofer de una línea de taxi para el momento en que fue detenido, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Elizabeth Figueredo (v) y Simón Martínez (f), domiciliado en Barrio El Carmen, calle 07, entre 5 y 7, casa 5-36, punto de referencia al lado de la bodega del Señor Nemesio donde venden servi-gas, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0251-2375665 no aporto correo electrónico.

VICTIMA: Niño J. A. N. C. (Identidad Omitida).

DEFENSA: ABG. XIOMARA MÁRQUEZ (DEFENSORA PÚBLICA)

FISCALÍA: ABG. LUIS ALBERTO DIAZ, FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y CON BASE EN LOS CUALES FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN

Según señaló la representación fiscal en la oportunidad en que se dio inicio al debate, los hechos objeto del juicio oral y reservado y con base en los cuales fue admitida la acusación por el tribunal en funciones de control, siendo que el presente proceso se siguió conforme a las disposiciones legales previstas para el procedimiento ordinario, se circunscriben entre otras cosas a lo siguiente: “En fecha 10-11-2011 el niño JOSE ANTONIO de 08 años de edad, se dirigió a su escuela la cual se encontraba cerca de su vivienda, iba caminando y al cruzar la calle lo agarró un hombre por detrás, lo monto en un vehículo Modelo Kia y en la salida hacia Tovar se encontraba otro vehículo modelo Malibu color azul que tenía el maletero abierto y lo metieron en la parte de atrás, trasladándose hacia la ciudad de El Vigía, Sector Mocacay, hacia una casa que tenía una habitación, lo acostaron en el piso, no le dieron de comer ni de beber y al día siguiente fue liberado y rescatado por efectivos del Conas y Cicpc”… Es todo.

Es así como en relación a los hechos supra narrados, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público: “Expuso verbalmente la acusación, y así mismo indico las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, por lo que se acusado al acusado RONALD ANTONIO MARTINEZ FIGUEREDO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO DE CARÁCTER AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el articulo 6 y 16 numerales 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Niño J. A. N. C. (Identidad Omitida). De igual forma ofreció todos y cada uno de los medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, dada su pertinencia, legalidad y necesidad.”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado RONALD ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEREDO, con quien se hizo conexión vía telemática desde el Centro Penitenciario El Dorado, dejándose constancia que la misma se hizo a través de video llamada por WhatsApp con la licenciada Yusmary Yares quien es custodia asistencial en dicho recinto carcelario, Manifestando el acusado: “No admito los hechos y si deseo declarar, soy inocente de todo lo que se me acusa y me declaro en contumacia”. Es todo.

Al haberle concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Xiomara Márquez, expuso: “Esta defensa se opone en todas y cada una de las partes de la acusación explanada el día de hoy por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y así mismo me adhiero a todos los órganos de prueba en cuanto favorezcan a mis defendidos y en el transcurso del debate se demostrará la inocencia de mi defendido. Por último, solicito una revisión de medida de conformidad con el artículo 242 del COPP la que a bien tenga por imponer el Tribunal”. Es todo.

Cabe destacarse que en fecha 13-07-2023, una vez escuchado todos los órganos de prueba y antes de las conclusiones de conformidad con el artículo 333 del Texto Adjetivo Penal, el Tribunal observó la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes en relación al delito de Secuestro, cambiando de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO DE CARÁCTER AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el articulo 6 y 16 numerales 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Niño J. A. N. C. (Identidad Omitida) Al delito de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 01 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Niño J. A. N. C. (Identidad Omitida), advirtiendo a las partes sobre esa posibilidad, a los fines de que se preparase la defensa, en tal sentido, se anuncia el cambio de calificación jurídica referente al artículo,, quedando el mismo de la siguiente manera, SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 01 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Niño J. A. N. C. (Identidad Omitida). Seguidamente se informó a las partes sobre el derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, por lo que se suspende el juicio fijando continuación para nueva fecha donde se escucharon las conclusiones de las partes.

III

DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA DESARROLLADOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Conforme señaló la representante fiscal y con base en lo admitido por el tribunal de control, los órganos de prueba para ser depuestos durante el juicio están referidos a:

1.- Comisario General William Jesús Vargas Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 7.970.666, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Punto Fijo estado Falcon, quien fue debidamente juramentado para que declare en relación a:

- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2011, inserta al folio 21, pieza N° 01 de la presente causa: “Ratifico el contenido y firma resulta que el día 10-10-2010, en horas de la mañana recibimos la llamada del secuestro de un niño, de allí me actué en comisión y nos fuimos a constatar para verificar que efectivamente habían secuestrado a un niño de nombre José Antonio Noguera, quien lo habían interceptado antes de llegar a la escuela por varios sujetos en un Fiat Picanto de color gris y se empezaron hacer todas las diligencias, al día siguiente en la mañana nos informaron que habían participado varios sujetos como Javier, Ronal Rodolfo, William y tres valencianos y que esos sujetos andaban en un vehículo Caprice de color blanco por lo que empezamos un dispositivo de patrullaje a los fines de ubicar el vehículo mencionado logrando avistar un vehículo con esas características y a bordo del mismo andaban tres sujetos y estaban Rodolfo que estaba manejando, Javier era el copiloto y un tercero que era José, los llevamos a la oficina para constatar la información que teníamos, y ellos nos manifestaron que ellos habían participado junto con tres valencianos en el secuestro de un niño y que el mismo se encontraba resguardado en una vivienda en la aldea de Mocacay por lo que conformamos comisión mixta quienes nos trasladamos con los tres sujetos quienes nos llevaron hasta esa vivienda y se encontraban dos sujetos quien intentaron huir pero lo lograos detener, al ingresar a la vivienda se encontraba el niño secuestrado por lo que se levantaron las actas correspondiente y se puso a la orden de la Fiscalía”. Es todo

A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente:1.- La fecha del secuestro fue el día 10-11-20211 y la detección fue al día siguiente. 2.- En el vehículo Caprice se detuvieron tres personas y los que se encontraban custodiando al niño eran dos personas por lo que en total fueron cinco personas detenidas. 3.- si el niño estaba consiente se encontraba en una habitación sentada y manifestó su nombre. 4.- No recuerdo si en esa acta se encontró alguna evidencia de interés criminalística.

A preguntas realizada por la Defensa Pública el funcionario respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- A nosotros nos llamaron como a las ocho de la mañana que llamaron para informar sobre el secuestro. 2. Si, los sujetos se encontraban en un Caprice cuatro puertas de color blanco. 3. La dirección donde constatamos si se encontraba el niño secuestrado era en la aldea Mocacay de este municipio. 4.- Si la vivienda era una aldea rural. 5.- En el porche de esa vivienda se encontraban dos sujetos los cuales fueron neutralizados porque intentaron correr y lo abordamos. 6.- El niño se encontraba en el interior de la vivienda en un cuarto, pero no recuerdo en cuál de los cuartos. 7.- Si fue colectado un teléfono como evidencia de interés criminalística en el bolsillo del pantalón en uno de estos sujetos.

A preguntas realizada por el Tribunal, entre otras cosas el funcionario respondió lo siguiente: 1.- No nos hicimos acompañar de los familiares del niño si no con los tres sujetos que nos indicaron el lugar donde estaba el niño. 2.- No había testigo para el momento en que ingresamos a la vivienda.

-Inspección Técnica N° 513 de fecha 11-10-2011 inserta al folio 25 de la causa, quien manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, allí se dejó plasmado la descripción de la residencia, como estaba conformada, la dirección de su habitación y de un bolso contentivo de alimentos que se encontraba en el interior de la vivienda. Es todo.

Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas.

2) Comisario José Varela Cura, titular de la cedula de identidad V-10.743.383. adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal de la Grita Estado Táchira, a quien se le realizo video llamada a través de la aplicación WhatsApp al número 0424-7004596, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento, con el fin de que deponga en relación a:

- Acta de Investigación Penal de fecha 11-10-2011, inserto al folio 21 de la causa quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma, esta todo lo que tiene que ver referencia al caso del rescate, la presente investigación de ese niño una vez que fue secuestrado el niño la comisión se aboco hacia la zona de Tovar y una vez que estábamos allá en las investigaciones me acuerdo que recibimos una llamada telefónica anónima que dijeron la sospecha de un ciudadano y una vez que se ubica que eso fue al otro día después del secuestro, se ubica al ciudadano que ahorita no recuerdo el nombre, y posterior a eso y se localiza que era vecino del niño que vivía a una cuadra recuerdo ese vecino manifiesta tener conocimiento de que él tenía al niño y que a esa zona nos colaboraba llevarnos al sitio del suceso a donde tenían en cautiverio al niño, y fuimos hasta allá eso queda del puente chama hacia arriba y se lo trajeron de Santa Cruz hasta allá una trayectoria en vehículo de cuarenta (40) minutos un ahora aproximadamente, después que subimos del puente chama paralelo al rio subimos una zona montañosa y posterior mente cuando vamos a llegar había un ciudadano que nos dijo que él también estaba en el secuestro, y lo montamos en las patrulla que llevamos y posterior mente nos introducimos a la zona montañosa, rescatamos al niño sano y salvo. Ellos nombraron a un muchacho que era homosexual”. Es todo.

A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público Abg. Hortensia Rivas, entre otras cosas el funcionario manifestó: 1) No tengo el acta de investigación a la mano y no alcanzo a leer el acta como tal.2) Esa actuación fue de fecha 11-10-2011.3) El secuestro fue en Santa Cruz de Mora del Estado Mérida. 4) Como a las doce del mediodía tuve conocimiento del secuestro. 5) Secuestraron a un niño .6) El niño secuestrado tenía 8 años. 7) No recuerdo el nombre del vecino que nos manifestó lo sucedido. 8) Estaban involucradas en ese caso cuatro o cinco personas. 9) No estoy claro pero yo creo que Ronald Antonio Martínez Figueredo era el jefe de la banda él había traído una persona de Barquisimeto para que secuestraran al niño.10) Si Ronald Figueredo fue el que tramo el secuestro.11) Al otro día del secuestro dimos con el rescate del niño.12) Nunca existió un pago por el rescate.13) No sabría decir si detuvieron a Ronald Antonio Martínez Figueredo donde estaba el niño en cautiverio.14) El rescate del niño se dio pasando El Vigía, pasando los túneles en una zona montañosa fue fuera de esa jurisdicción, ósea del Puente chama hacia arriba.

A preguntad de la Defensa Pública Abg. Xiomara Márquez entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: 1) El niño estaba en un cambuche de bloque. 2) al momento de encontrar el niño había dos ciudadanos Osar y William Rondón que estaban cerca de la casa. 3) La información de donde estaba el niño nos dijo en Santa Cruz se agarraron los ciudadanos Ronal el guaro en un Caprice blanco y también estaba el gordo y ellos fueron los que nos dijeron dónde estaba el niño y nos llevaron para el sector Mocacay de El Vigía. 4) Javier vive cerca para ese entonces del papá, en la telefónica el comportamiento telefónico de él tuvo mucho movimiento el día del secuestro y se notó que estaba metido en el secuestro y Ronald manifestó que ellos tenían el niño, el niño se acuerda haber visto al gordo en la casa donde lo tuvieron detenido, si hubieran pagado el secuestro hubieran matado al niño porque el niño lo vi y lo reconoció él dijo que vio a Javier a el gordo. 5) El gordo Javier era vecino del niño. 6) El niño se encontró dentro de un cuarto en una colchoneta era una casita tipo rancho con paredes de bloque y estaba, a quinientos metros estaba una señora que dijo que el día anterior vieron cargar al niño. 7) a Ronald Martínez lo detuvieron en el Sector de Santa Cruz de Mora, ellos andaban tres en el Caprice y ellos dicen que hicieron el transporta al Caprice que es donde lo llevan para Mocacay.

A pregunta del Tribunal, el funcionario manifestó lo siguiente: 1) No recuerdo quien iba conduciendo el Caprice.

-Acta de Inspección Técnica de fecha 11-10-2011 inserto al folio 27 de la causa, quien una vez presente expuso: “La inspección es como estaba constituida la casa donde estaba el niño, que era de bloque techo de zinc, paredes sin frisar piso de cemento pulido, una puerta elaborada en metal, una colchoneta, en la cocina había una nevera era una zona montañosa y como a quinientos metros (500) había una casa, caminamos como (40) minutos desde donde dejamos los carros hasta el sitio dónde estaba el niño, y pasamos un rio”. Es todo.

Se deja constancia que no hubo preguntas por las partes presentes en la audiencia.


3.- Detective Aguanche Andriu, titular de la cedula de identidad V-18498.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el Sub-Comisario Rafael Paredes , con el fin de que deponga en relación a: Experticia de Activación Especial y Barrido N 9700-067-DC-1608, de fecha 12/10/2011, inserto al folio 191, pieza N° 01 de la causa, quien una vez presente expuso: “Es una experticia realizada el 12-10-2011 realizada por dos funcionarios sub comisario Rafael Paredes y Detective Yaco Jugo Valera se realizaron activaciones especiales y barrido son dos experticias diferentes en las activaciones especiales lo que se busca es que mediante la aplicación de polvos adherentes buscar rastros dactilares de acuerdo al sitio y de lo que haya pasado, y en el barrido es otra técnica usada en criminalística que se aplica con la finalidad de encontrar evidencia de interés criminalística en un sitio del suceso en este caso las activaciones especiales las realizaron a dos vehículos uno marca CHEVROLET MODELO CAPRICE y el segundo vehículo marca Kia el funcionario deja constancia que mediante la aplicación de polvos reactivos adherentes se lograron colectar rastros dactilares visibles en los vehículos antes mencionados dejando constancia que se lograron colectar rastros dactilares visibles, la técnica de barrido igualmente se le aplicaron a los dos vehículos hay el funcionario deja constancia que le hizo el barrido al primer vehículo logrando colectar apéndice filoso al lado del piloto y al lado del copiloto y en el mueble y piso y trasero de igual manera le realiza el barrido al CAPRIS logrando colectar del lado del piloto, copiloto, y en la parte trasera el funcionario deja constancia que en el barrido realizado se logró colectar tres muestras de apéndice filoso ( cabello) en cada vehículo”. Es todo

De seguida es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) No bubo resultado de quien fueron las huellas.

Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Pública.

A preguntas del Tribunal el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Se deja constancia que la experticia fue realizada en el estacionamiento del CICPC Tovar. 2) La experticia se realizó en fecha 11/10/2011.

4.- Detective Daniel Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.832.768, debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el Comisario Rafael Paredes y el Inspector Franklin Parra, en relación al Acta de inspección N° 513 de fecha 11/10/2011, inserta al folio 25, pieza 01 de la causa, a quien entre otras cosas manifestó: “Inspección realizada en fecha 11/10/2011, a las doce y diez de la tarde 12:10pm suscrita por el funcionario Franklin Parra en la siguiente dirección sector Mocacay arriba vía principal vivienda sin número Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida el deja constancia que el sitio es cerrado correspondiente a una vivienda rudimentaria alejada de la población la fachada conformada por paredes sin frisar color gris con medio de acceso una puerta elaborada en metal color negro al transponerse se observa un espacio en donde se visualiza una nevera una cocina y demás enseres propios del lugar se deja constancia que del lado izquierdo de la entrada se observa un cubículo el cual se encuentra cubierto de puerta en el cubículo se observa el piso pulido y dos colchones y cada una de sus sabanas en total desorden el funcionario retorna nuevamente a la entrada de la vivienda en la afuera de la misma y observa del lado izquierdo de la entrada sobre la superficie del suelo un bolso elaborado en material sintético de color azul el cual con alimentos perecederos y enlatados procedentes los funcionarios a colectar dicho objeto como evidencia de interés criminalística. Es todo.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Si era un inmueble de sitio cerrado. 2) Por los objetos que se encontraba en el lugar debería estar ocupada pero no se deja constancia si había personas o no, solo se deja constancia del sitio del lugar.

Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Publica Abg. Xiomara Márquez

A preguntas del Tribunal, el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Se deja constancia que se colecto como evidencia el bolso y los alimentos como evidencias de interés criminalística. No hubo más preguntas. Se prescinde del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Franklin Parras y Rafael Paredes, de fecha 11-10-2011 inserta al folio 21 de la causa.


5.- Detective Tonny Hernández, titular de la cedula de identidad V-21.570.970, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Comisario José Atilio Rojas, con el fin de que deponga en relación a:

-Experticia de Seriales N 9700-201-277, de fecha 11/10/2011, inserto al folio 63, pieza N° 01 de la causa, quien una vez presente expuso: “Es una experticia realizada en fecha 11-10-2011, realizada a un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice la cual indica que sus seriales se encuentran originales”. Es todo.

Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

-Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-201-278, de fecha 11-10-2011, inserta al folio 64 de la causa, quien expuso: “Experticia realizada a un vehículo marca Kia, modelo Picanto, color Gris, año 2008, donde indica que sus seriales se encuentran originales y al ser verificado se encuentra solicitado por la delegación el vigía según causa K-11-0230-01450 de fecha 07-11-2011 por el delito de Robo de Vehículo.

Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

-Acta de inspección N° 510 de fecha 10-10-2011, inserta al folio 71 de la causa, quien expuso: “Es una inspección Técnica realizada a un vehículo que se encontraba en el comando policial N° 7 de Santa Cruz de Mora, el vehículo clase automóvil tipo Sedán, color Gris signado con la matrícula LAY38S, en la cual se deja constancia que se encuentra en regular estado de uso y conservación y se deja constancia que no se pudo realizar experticia de activación de seriales por cuanto el carro fue manipulado y contaminado por funcionarios de la actuación policial de ese comando.

Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

A pregunta de la Defensa Publica, respondió: 1) Cuando se habla de que fue contaminado es porque el vehículo fue manipulado por funcionarios de la policía estadal.

Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Tribunal.

-Acta de inspección N° 511 de fecha 10-10-2011, inserta al folio 87, de la causa a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Es una inspección técnica del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, la dirección es Sector El Tabacal, carretera principal vía al Caserío El Portón, específicamente en la Cuesta Pernía, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. En el cual hicieron búsquedas de evidencias de interés criminalística siendo negativa la misma.

Se deja constancia que la Fiscalía Del Ministerio Publico no realizó preguntas.

A preguntad de la Defensa Publica respondió: 1) No se consiguieron evidencias de interés criminalística en el sitio donde se realizó la inspección.

Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

6.- Comisario General Leónidas Lagos Medina, titular de la cedula de identidad V-11.503.501, adscrito a la Delegación Municipal La Grita Estado Táchira, siendo debidamente juramentado a quien se le realizo video llamada a través de la aplicación WhatsApp al numero 0414-7000037, con el fin de que deponga en relación a:

-Acta de Investigación penal de fecha 11-10-2011 inserta al folio 21 de la causa quien expuso: "Ratifico el contenido y firma, eso fue un delito de un secuestro de un niño de ocho años de nombre José Antonio Contreras, para el momento yo estaba en la delegación de Mérida y nos trasladamos a Tovar, luego de allí surgió una información donde dicen que en el sector El Mamón de Santa Cruz había una persona que lo apodaban el flaco y tres personas más que habían participado en el secuestro, allí indicaban que se trasladaban en un Caprice Blanco del vigía a Santa Cruz de Mora, la delegación Cicpc Tovar inicia la investigación luego de eso hicimos un abordaje haciendo un recorrido en Santa Cruz de Mora con el comisario William Vargas , yo era subinspector quien transcribí el acta al mando de William Vargas y se avocaron a la investigación, allí nos apoyamos con personal de la policía del Estado Mérida luego de eso se hace recorrido y a las diez de la mañana se constituye comisión de la Guardia Nacional anti secuestro, con Nolis Espinoza se realizaron varios recorridos por El Mamón, adyacente a la ferretería creo que era propiedad de la victima, se observa el Caprice que estaba en búsqueda, Jesús Armenta quien aporto la información del secuestro, hay estaban tres ciudadanos y al ser abordados tomaron una actitud nerviosa y fueron intervenidos, se les interrogo en relación a los nombres y una persona de ellas, el conductor guaro, Javier el gordo el copiloto y Rodolfo en la parte posterior el afeminado respetando sus derechos fueron notificados para hacerles la inspección, allí le fueron incautados un equipo telefónico, se identifica plenamente a Ronald Antonio Martínez Figueredo el conductor, Javier Antonio López Rondón era el copiloto y José Rodolfo Uzcátegui, cuando son abordados se les pregunta sobre el paradero del niño y bajo ninguna coacción manifestaron donde se encontraba el niño, en ese momento nos movilizamos hacia el sector del Vigía del municipio Alberto Adriani, allí ellos manifestaron que el niño fue trasladado en un Ford Ka, dicen que el niño fue transbordado a un Caprice, luego manifestaron que lo llevaron a una finca ayudado de William Rondón y Oscar que eran valencianos, Cuando nos trasladamos al sitio en compañía de los ciudadanos por carretera destapada como 40 metros al dejar el puente del Vigía nos señalan una vivienda construida en bloque de cemento y una puerta de metal, hay permanecía el niño en cautiverio, posteriormente hay una persona allí fue localizado el niño como a la 1:40 de la tarde las personas que estaban allí fueron sometidas, se ingresa a la vivienda y se localiza el niño quien dijo ser José Antonio Contreras y fue rescatado sano y salvo, se identifican los ciudadanos interrogados William Jesús Rondón y Antonio Aranda, se les hace la revisión y se le incauta un teléfono modelo C5 110 color azul luego dejamos constancia a raíz d lo que estaba ocurriendo los tres ciudadanos y los tres que estaban con el niño se les notificó que estaban aprehendidos por el secuestro y la aprehensión”. Es todo.

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico no realizo preguntas.

A preguntas realizadas por la Defensora Pública el funcionario respondió lo siguiente: 1) El Caprice estaba adyacente a una Ferretería del sector El Mamón. 2) Cuando nos dan la información localizamos el vehículo con las mismas características. 3) Esas tres personas eran Javier Antonio López Rondón, José Rodolfo Uzcátegui y Ronald Antonio Figueredo 4) Figueredo era el conductor, Javier el copiloto y José Rodolfo que era como afeminado en la parte posterior .5) Si, estos ciudadanos ellos colaboraron para llegar al sitio donde estaba el niño la referencia al Ford Car. 6) Los tres hicieron la referencia que habían participado en el plagió y lo llevaron a los valencianos 7) Si el niño estaba dentro de la vivienda con la puerta cerrada con un candado ellos quisieron emprender la huida, pero fueron neutralizados .8) Habían dos ciudadanos con el niño
Es todo.

A preguntas realizada por la Defensora Publica el funcionario entre otras cosas respondió: 1) Si, ubicamos testigos al momento de rescatar al niño.

Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

-Inspección Técnica N° 512 de fecha 11-10-2011 inserta al folio 39 de la causa, quien manifestó “Se realizo en el estacionamiento de la delegación municipal Tovar, se realizó la inspección al vehículo marca Chevrolet, modelo Picanto, tipo Sedan, color Blanco, se encontraba en regular estado de uso y conservación”. Es todo.

Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

-Inspección N° 513, de fecha 11-10-11, inserto al folio 25 de la causa, quien manifestó: “Igualmente con el funcionario Alberti Pinzón se realizó como estaba constituido el lugar, era una vivienda en bloque de cemento de difícil acceso donde fue incautado el niño” es todo.

Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.
7) Comisario Emerson Carrero, titular de la cédula de identidad N° 12.293.211, adscrito a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien fue debidamente juramentado y se le realizo video llamada a través de la aplicación WhatsApp al número 0414-7229626 para que declare en relación a:

-Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2011, inserta al folio 21, pieza N° 01 de la presente causa, quien expuso: “Se dejo plasmado un procedimiento que se realizó para el momento en que se estaba trabajando un secuestro, se tuvo la información de la participación de varias personas, se lograron interceptarlo por los nombres que nos habían dado y estas personas nos llevaron al lugar donde se encontraba el niño, una vez en la finca donde se tenía al niño en cautiverio, y se recuperó el vehículo Caprice donde trasladaron al niño”. Es todo

A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- No recuerdo el nombre del niño por el tiempo en que ha pasado. 2.- En el acta que se levantó si constan el nombre del niño victima el cual era José Antonio Noguera Contreras, debería tener entre nueve o diez años. 3.- El secuestro fue en Santa Cruz de Mora del estado Mérida. 4.- Si en el carro Caprice se trasladaban cuatro personas que nos llevaron al sitio donde se encontraba en cautiverio el niño.5.- Las personas Ronald Antonio Martínez figurero, Javier Antonio López, José Rodolfo Uzcátegui andaban en el vehículo Caprice de color blanco. 6.- Si esas personas nos llevaron a donde se encontraba el niño y allí se encontraba William Rondo y Oscar Antonio Suarez Aranda. 7.- No recuerdo el lugar donde se encontraba el niño, tuvimos que caminar cuarenta minutos. 8.- Donde encontramos el niño era retirado de la población de santa cruz de mora. 9.- El niño se encontró en el sector Mocacay del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

A preguntas realizada por la Defensa Pública el funcionario respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- El Caprice se encontró en la población de Santa cruz de Mora. 2.- En el Caprice se encontraban los ciudadanos Ronald Antonio Martínez figurero, Javier Antonio López, José Rodolfo Uzcátegui andaban en el vehículo Caprice de color blanco. 3.- Cuando llegamos al lugar donde estaba el niño yo me quede en custodia del lugar y no ingrese a la vivienda. 4.- No recuerdo si había testigos al momento de la detención de las personas que se encontraban en el Caprice porque la comisión era numerosa.

Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte del Tribunal.

- Inspección Técnica N° 513 de fecha 11-10-2011, inserta al folio 25 de la causa a lo cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, dicha inspección se realizó en el sector Mocacay arriba, vía principal, vivienda sin número, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual se realizó a una vivienda donde se rescató el niño sano y salvo”. Es todo.

A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- La Inspección es la N°513. 2.- La inspección se realizó en el sector vía Mocacay, vivienda sin número, municipio Alberto Adriani del estado Mérida. 3.- La Inspección se realizó en el lugar donde se encontró al niño en cautiverio.

A preguntas realizada por el Tribunal el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- No recuerdo si se encontraron evidencias de interés criminalística en el lugar donde encontramos el niño.

8) Inspector Tonny Diaz, adscrito a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas Distrito Capital, quien fue debidamente juramentado y se le realizo video llamada a través de la aplicación WhatsApp para que declare en relación a:

-Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2011, inserta al folio 21, pieza N° 01 de la presente causa, quien expuso: “Se dejo plasmado el caso de un secuestro de un niño ocurrido entre Tovar y Santa Cruz en un vehículo color Blanco, nos trasladamos hacia el Comando de la Policía y hacer un rastreo con el Conas y se logro avistar un vehículo con 3 sujetos, uno de contextura gruesa, se trasladaron hacia el despacho manifestando que habían participado el día anterior cuando el niño iba rumbo a su escuela. Hubo participación de gente de Valencia y Barquisimeto, indicando el lugar donde lo tenían en cautiverio y al llegar al sitio luego del Puente Chama hacia arriba había una casa y allí tenían al niño”. Es todo

A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- eso fue en octubre de 2011. 2.- Era un Vehículo Malibu o Caprice color Blanco. 3.- El vehículo se encontraba adyacente en una ferretería de la población de Santa Cruz de Mora. 4.- El niño fue liberado del Vigía, pasando el Puente Chama a mano derecha, se internaban en una zona boscosa y hacia una vivienda de ladrillo. 5.- Resultaron 4 o 5 personas aprehendidas.

A preguntas realizada por la Defensa Pública el funcionario respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- La vivienda estaba abandonada y desolada y comenzaron a salir las personas de allí. 2.- 4 o 6 personas. 3.- No tuve contacto físico con él, solo lo vi, primero lo sacaron y luego lo metieron en la patrulla. 4.- No recuerdo los nombres de las personas aprehendidas, había 1 ó 2 personas que tenían otro tipo de preferencia sexual.

A pregunta del Tribunal, entre otras respondió: 1) Tenían un dialecto como de Barquisimeto, 1 ó 2 guaros y el otro distinto.

- Inspección Técnica N° 513 de fecha 11-10-2011, inserta al folio 25 de la causa a lo cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Se trata del lugar donde fue el hallazgo del niño y como estaba constituido el lugar” Es todo.
Se deja constancia que no hubo preguntas de las partes.

9) Detective Rustbelth Rodríguez, titular de la cedula de identidad V-27.128.091, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el Detective Jesús Leguiza, con el fin de que deponga en relación al Acta de Inspección N° 513, de fecha 11-10-2011, inserta al folio 25 de la causa expuso: “Un bolso contenido con productos alimenticios, una lata de atún california, una harina pan, una sardina, un kilo de arroz, dos diablitos uno de marca Oscar Mayer del restaurante gregoriano, una lata de sardina, un sobre de Nestea, un kilo de pasta mi mesa, el material del bolso era elaborado en material sintético color azul”. Es todo.
Seguidamente es interrogado por la Fiscalía Del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) en fecha 11-10-2011. 2) Sector Mocacay vía principal casa sin número Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) la inspección se realizó a las 2: 30 de la tarde es un sitio cerrado en la intemperie fachada principal, elaborada en paredes sin frisar del lado izquierdo una ventana con su reja protectora de color negro, en traspaso una habitación elaborada en paredes sin frisar, sobre la misma habitación se observan dos colchones con su tendido de material fibra natural en el lado izquierdo de la ventana sobre la parte inferior en la superficie del suelo se observa un bolso elaborado en material sintético provisto de los productos antes mencionados.4) A los objetos no se le fijaron inspecciones fotográficas.5) Se deja constancia del colchón, pero no de los productos.
Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Pública
a pregunta del Tribunal respondió: 1) el bolso estaba en la fachada principal una ventana en la superficie del suelo.
10) Inspector Alberti Pinzón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, siendo debidamente juramentado, a quien se le realizo video llamada al a través de la aplicación WhatsApp al número 0416-5027065, con el fin de que deponga en relación a:

- Acta de Inspección Técnica N° 513, de fecha 11-10-2011, inserta al folio 25 de la causa quien respondió “Ratifico el contenido y firma, fui en compañía con otro funcionarios en el sector Mocacay, vía principal del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el mismo se trata de un sitio cerrado, era el ingreso a dicho inmueble con paredes elaboradas de bloque sin frisar, la puerta de metal y la misma para su ingreso presentaba una cadena con un candado y dentro de la vivienda se encontraban varios enseres propios del lugar, colecte un bolso contentivo de varias cosas de comida”. Es todo.

A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas el funcionario respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) La fecha en que se realizo fue el día 11-10-2011. 2) La inspección se realizó en el Sector Mocacay, vía principal, vivienda sin número, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía. 3) La comisión estaba conformada con el comisario William Vargas, Inspector José Varela, comisario Franklin, mi persona dos más que no recuerdo el nombre. 4) Las evidencias de interés criminalístico que se colecto fue el bolso contentivo de comida, como latas, arroz, harina.

A preguntas realizada por la Defensa Pública, entre otras cosas el funcionario respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Ese lugar corresponde a una vivienda. 2) Fuimos a esa vivienda porque nos dijeron que en ese lugar era donde tenían al niño al cual estábamos buscando nosotros ya que estaba secuestrado.

Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Tribunal.

-Inspección Técnica N° 512, de fecha 11-10-2011, inserta al folio 39 de la causa, quien respondió “Ratifico el contenido y firma, esa se realizó en el estacionamiento interno de la Delegación Municipal Tovar, la cual está ubicada en el sector El Llano, allí se le realizó una inspección técnica a un vehículo marca Chevrolet, modelo Picanto, tipo sedán, color Blanco, Placa AZ434, el mismo se encontraba en regular estado de uso y conservación y todo estaba normal, no tenía reproductor”. Es todo.

Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la Defensa Pública.

A pregunta realizada por el Tribunal, entre otras cosas el funcionario respondió: 1) En el vehículo no se colectaron evidencias de interés criminalístico.

-Experticia de Reconocimiento 9700-201-AT-147, de fecha 11-10-2011, inserta al filo 46 de la causa quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma, eso se realizó a las cosas que se encontraban en un bolso color azul que tenía sistema de cierre de cremallera, dentro del bolso se encontraba un frasco de compota, de salsa rosada, un diablito, una sardina, un Nestea en sobre, un sobre de Zuco, una harina pan, un kilo de arroz, eso es lo que recuerdo lo que había dentro del bolso”. Es todo.

Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

-Acta de Investigación de fecha 11-10-2011, inserta al filo 21 de la causa quien respondió: “Ratifico el contenido y firma, se realizo una llamada telefónica quien dijo que en Santa Cruz se ubica a unos ciudadanos que tienen que ver con el secuestro del niño, por lo que se constituyó la comisión y fuimos al sitio y cuando llegamos allí nos dieron las características de los señores, los funcionarios que fuimos los detuvimos y se encontraban en el CAPRICE y ellos nos manifestaron el lugar donde se encontraba el niño secuestrado, fuimos al sitio y allí conseguimos el bolso con los enseres del reconocimiento que le di”. Es todo.

A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas el funcionario respondió:1) La investigación se originó por medio de una llamada telefónica que recibió el comisario que un señor de sexo masculino de nombre Jesús, a través de una llamada telefónica quien indico que había tres personas en el sector el Mamón de Santa cruz de Mora, a bordo de un vehículo las cuales guardaban relación con el secuestro en el presente caso. 2) Nos trasladamos al sector el Mamón de Santa Cruz de Mora, allí se ubicaron a tres ciudadanos que se encontraban en el Caprice, eran Javier, Ronald y Toño y fueron aprehendidos. 3) Se colectaron otras evidencias de interés criminalístico las cuales fueron descritas en la inspección de la cual depuse ahorita.

A preguntas realizada por la Defensa Pública, entre otras cosas el funcionario respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) El señor Jesús Urrieta es quien realiza la llamada quien informa donde estaban los ciudadanos que estaban en el Caprice. 2) No recuerdo si se el tomo entrevista o no al señor Jesús. 3) El jefe de la comisión era el comisario William Vargas que era el más activo de la comisión. 4) La aprehensión de los sujetos se da en el Sector El Mamón.

Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte del Tribunal.

11) Detective Daniel Mendoza, titular de la cedula de identidad V- 26.832.768, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el Agente Carlos cañas y Agente Héctor Guillen, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Tovar estado Mérida, siendo debidamente juramentado, quien declaró en relación al Acta de Inspección Técnica N° 513, de fecha 11-10-2011, inserta al folio 25 de la causa quien respondió “El sitio a inspeccionar es la dirección Sector Mocacay Arriba, Municipio Alberto Adriani el 11-10-2011,se trata de un sitio cerrado no expuesto a las condiciones climáticas ni a su libre acceso al momento de practicar la presente inspección correspondiente al interior de una vivienda de tipo rudimentaria, de un solo nivel, techo de zinc ubicada en la referida dirección la cual se encuentra alejada de la población se pudo observar que está conformada con paredes en bloque sin frisar color gris y un medio de acceso una puerta elaborada en metal tipo batiente de una sola hoja color negro se localiza un pequeño espacio que funge como cocina una nevera y enseres así mismo por un costado izquierdo donde se aprecia sobre el terreno de tierra un bolso elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de un (1) kilo de Harina Pan, Una (01) Lata de Atún California, Dos (2) Diablitos uno de la marca Óscar Mayer y el otro de la marca Rico Jam, una (1) lata de sardina Incosa, un (1) frasco de Riqueza, un (01) frasco de compota de frutas tropicales, un sobre (1) de Suco, un (1) sobre de Nestea, un (01) kilo de arroz Mary, una (1) Salsa Rosada y una (01) Pasta Mi Mesa, lo cual se procede a rotular y embalar y colectar como evidencia de interés finalmente se realiza un rastreo criminalística en los alrededores de la vivienda se busca de otras evidencias de interés criminalística siendo infructuosa la misma. Es todo.

Seguidamente es interrogado por la Fiscalía Del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) Eso fue el 11-10-2011 en Mocacay Arriba vía Principal Municipio Alberto Adriani. 2) Aparte de los alimentos no había más nada.

Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la defensa ni del Tribunal.

12) Detective Andriu Aguanche, titular de la cedula de identidad V- 18.498.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el Agente José Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Tovar estado Mérida, siendo debidamente juramentado, quien declaró en relación a:

-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-147-2011, de fecha 11-10-2011, inserta al folio 42 de la causa quien respondió “Se realizo dictamen pericial a dos teléfonos celulares a fin de dejar constancia de la experticia, se pudo observar un teléfono celular Huawei, modelo C5110 y teléfono celular marca Samsung, modelo GTE21201, en los cuales se pudo concluir que los teléfonos son utilizado de manera personal para realizar llamadas a cualquier punto, siempre y cuando cuente con los requisitos exigidos”. Es todo

Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas.

13) Detective Jhon Tolosa, titular de la cedula de identidad V-24.607.563, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el Agente José Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Tovar estado Mérida, siendo debidamente juramentado, quien declaró en relación a:

- Acta de Inspección N° 510 de fecha 10/10/2011, inserta al folio 71 de la causa, quien entre otras cosas señalo: “El lugar a inspeccionar es un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad y piso de cemento rustico, correspondiente a un tramo de la vía publica ubicado en la dirección Estación Policial N°7 ubicada al frente de la Plaza Bolívar de la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en el referido lugar se observa la fachada principal de la estación policial antes mencionada y a una distancia de un metro se observa aparcado un vehículo automotor, clase automóvil tipo sedán, color gris plata signado con las placas LAY-38S año 2008 la cual se observó en buen estado de uso y conservación su sistema de sistema de seguridad en las puertas no presenta signos de violencia y se encuentran cerradas para el momento de la inspección , dejando constancia que dicho vehículo es manipulado contaminado y alterado por funcionarios de la estación policial N° 07 por tal motivo no se hace uso de reactivos convencionales al mismo”. Es todo.

Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público a quien el mismo respondió 1) La experticia la realizo José Briceño.2) soy del área del eje técnico. 3) tengo cinco años como funcionario. 4) El lugar ubicado en la dirección estación policial N°7 ubicada al frente de la plaza bolívar de la población de Santa Cruz De Mora Municipio Antonio Pinto Salinas Del Estado Mérida.5) Las características del vehículo automotor, clase automóvil tipo sedán, color gris plata signado con las placas LAY-38S año 2008.

Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas respondió: 1) La inspección fue realizada a un vehiculo.2) No se encontró ninguna evidencia de interés criminalística.

A pregunta del tribunal, respondió: 1) No se deja constancia de la marca de carro solo el color.

- Acta de Inspección N° 511 de fecha 10/10/2011, inserta al folio 87 de la causa, quien entre otras cosas señalo: Dirección el Tabacal Municipio Antonio Pinto Salinas Del Estado Mérida el lugar a inspeccionar es un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida y de iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a un tramo de la vía pública ubicada en la dirección arriba descrita, presentando su superficie de concreto orientada en sentido este –oeste la cual permite la circulación de vehículos automotores en ambos sentidos, a su extremo se visualiza el orillo con canales de cemento para lluvias fluviales asi mismo gran cantidad de vegetación de tipo maleza, así mismo se deja constancia que es una zona retirada de la población dejándose como punto de referencia la Cuesta Pernía lo cual es una inclinación de la vía donde ocurrieron los hechos dejando constancia que no se encontró ningún tipo de interés criminalística .Es todo.

Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público a quien el mismo respondió 1) El lugar sector el tabacal vía al caserío en el portón Cuesta Pernía, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.2) No sé si era retirado del pueblo o no, no estuve en el sitio.

Se deja constancia que la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas.

14) Dr. Faustino Vergara, titular de la cedula de identidad V-24.607.563, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el Dr. Jesús Armando Ovalles Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Tovar estado Mérida, siendo debidamente juramentado, quien declaró en relación a:

-Experticia de Reconocimiento Médico Legal N°9700-248-635 de fecha 11/10/2011, inserta al folio 49, pieza N°01 de la causa, a quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido, el Dr. Jesús Armando Ovalles Lobo, valoro en la Medicatura Forense de Tovar al ciudadano José Antonio Noguera Contreras, de ocho años de edad, el día 11-10-2011 a las 6.10 pm, quien refiere que el día 11 a las 7 de la mañana cuando iba a la escuela estadal El Mamón ubicada en Santa Cruz De Mora de un carro Kia gris salió un tipo y me agarro y me monto al carro, iban dos adelante y dos atrás, luego me cambiaron para un Malibu, me metieron al maletero y me llevaron para El Vigía porque yo escuchaba, cuando pasábamos por el túnel me taparon la boca con la mano cuando iban a valerme me colocaron un suéter gris en los ojos y pasa montaña blanco pasamos un rio y me dijeron que me quedara quieto si no sufría las consecuencias, al examen físico para el momento del examen en aparentes buenas condiciones físicas generales”. Es todo.

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico no hizo preguntas.

Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública a quien el mismo respondió 1) en las conclusiones del escolar dice que si tiene buenas condiciones físicas.

Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

-Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-248-638, de fecha 11-10-2011, folio 51 de la causa a quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido Igualmente el 11-10-2011 el doctor Jesús Armando Ovalle valoro al ciudadano Oscar Antonio Salas Aranda de 43 años de edad en Tovar a las 7.15 pm siendo las 12. 30 Pm cuando bajaba de santa María en el sector Mocacai funcionarios de la Policía y Ptj me detuvieron, el examen físico para el momento sin lesiones físicas corporales aparentes, como seña particular tatuaje con la figura de unos corazones cara externa brazo derecho en su tercio medio cicatriz a nivel flanco derecho post intervención por apendicitis H.U.L.A hace aproximadamente seis años en conclusión para el momento del examen sin lesiones físicas corporales.es todo

Seguidamente es interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público a quien el mismo respondió 1) sin lesiones para el momento.

Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Pública ni el Tribunal.

-Experticia Médico Legal N° 9700-248-636 de fecha 11-10-2022 inserto al folio 53 de la causa a quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido, reconocimiento médico legal al ciudadano José Rodolfo Uzcátegui, al interrogatorio manifiesta que el día 11-10-11 siendo aproximadamente las dos de la tarde me detuvieron los funcionarios de la policía de Santa Cruz De Mora porque yo vivo en la casa de Javier Antonio alquilado en una habitación, para el momento del examen físico sin lesiones físicas corporales aparentes .Es todo

Seguidamente es interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público a quien el mismo respondió 1) desde mi percepción informo que el ciudadano estaba sano.

Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Pública ni el Tribunal.

-Experticia Médico Legal N° 9700-248-637, de fecha 11-10-2022, inserto al folio 55 de la causa a quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido, Reconocimiento Médico Legal al ciudadano William de Jesús Rondón, se realizo en la Medicatura Forense de Tovar, el día 11-10-11 siendo aproximadamente las 12:00 a 1:00 pm bajaba caminando por el camellón sector Mocacay cuando de pronto subió la comisión de la Policía y ptj y me detuvieron , al momento del examen físico edema a nivel región frontal derecha como seña particular cicatriz antigua a nivel de región pectoral derecha hombro derecho, tatuaje con la figura de una calavera, en cara externa brazo izquierdo cicatriz antigua a nivel de región pectoral derecha hombro post operación quirúrgica ,conclusión lesiones que no ameritaron asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de ocho (08) días salvo complicaciones secundarias imposibilitándolo para realizar sus labores habituales.

Seguidamente es interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público a quien el mismo respondió 1) ese lapso de cinco días no tiene relación solamente con el numero 1 edema a nivel región frontal derecha. 2) ese edema es posible que pudo haber sido al momento de la aprehensión.

Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública a quien el mismo respondió 1) una valoración medica dura dependiendo de las lesiones puede ser de cinco a diez minutos .2) eso fue por el Camellón Sector Mocacai.3) es una jurisdicción del Municipio Alberto Adriani .4) dicen que lo detuvieron de 12 a 01 pm .5) el Médico Forense no describe el edema.

-Reconocimiento Médico N° 9700-248-639, de fecha 11-10-2011 inserto al folio 57 de la causa, “Ratifico el contenido, reconocimiento médico legal al ciudadano Ronald Antonio Martínez Figueredo en la Medicatura de Tovar estado Mérida el día 11-10-2011, a las 7:30 pm, en el cual se aprecia al interrogatorio manifiesta que el día 11-10-11 siendo aproximadamente las 8:00 pm en la vía pública Santa Cruz de Mora funcionarios de la Ptj me detuvieron, en el examen físico sin lesiones físicas corporales aparentes en conclusión para el momento del examen sin lesiones físicas corporales.

Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico.

¿Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública a quien el mismo respondió 1) a qué hora fue detenido el ciudadano? La fiscalía objeción ciudadana juez yo me opongo a esa pregunta la hora de la aprehensión está en la lectura de los derechos en el momento de la aprehensión del imputado y del reconocimiento solo es un dicho hecho por el propio imputado el médico forense no tiene idea de la hora de la aprehensión .defensa antes de formular se puede dejar escrito de que el médico forense la está dejando plasmada y el está haciendo una valoración medica está escrito en esa acta es el procedimiento médico legal como tal es algo que está dentro del acta no está fuera del acto .Juez el está haciendo referencia lo que él está indicando .Defensa cuando él fue interrogado el dice una hora supuesta que el médico forense hace .Juez reformule la pregunta. Defensa solamente el ciudadano hace su narrativa al ser interrogado por el médico forense a qué hora establece que fue privado .Fiscal que se deje constancia ciudadana juez que la respuesta es según el propio dicho por el referido del Médico Forense, continuando con el interrogatorio hay lo que dice el día 11-10-2011 a las 7:30 pm en el cual se aprecia fue al interrogatorio manifiesta que el día 11-10-11 siendo aproximadamente las 8:00 pm en la vía pública Santa Cruz De Mora funcionarios de la ptj me detuvieron. 2) la valoran medica dice a las 7: 30 pm.

Seguidamente es interrogado por la ciudadana juez a quien el mismo respondió 1) cuando a ellos lo identifica el médico forense solo deja constancia es del nombre y la cedula mas no de la residencia

-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-248-640 de fecha 11-10 inserta al folio 59 de la causa: Reconocimiento médico legal al ciudadano Javier Antonio López Rondón en la Medicatura Forense de Tovar, al interrogatorio manifiesta el día 11-10-11 siendo aproximadamente las 9:00 pm en la casa n° 3-7 en Santa Cruz De Mora, funcionarios de la policía me detuvieron, al examen físico escoriaciones a nivel de pabellón auricular izquierdo y región retro auricular izquierdo , traumatismo contundente a nivel nasal, eritemas y escoriaciones a nivel de ambos brazos, refiere dolor subjetivo en el hombro izquierdo conclusiones lesiones que no ameritaron asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de ocho (08) días salvo complicaciones secundarias imposibilitándolo para realizar sus labores habituales.

Seguidamente es interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público a quien el mismo respondió 1) la finalidad de dicha experticia es que diga si tienen o no lesiones recientes si coinciden los edemas al momento de la aprehensión o antes de la aprehensión. 2) por lo general si se describe la hora al momento de la experticia que se le hace a la persona. 3) se deja constancia de la hora por que la persona lo refiere .4) cuando un medico hace referencia que solo amerito ocho días de curación se refiere que se trata de una lesión leve. 5)usted no pudiera especificar nuevamente al tribunal lo que nos dijo en el momento de la lectura de la experticia en el simple error que pudo haber de tipeo en la fecha. La defensa Objeción ciudadana juez ya que el doctor no está facultado en este caso para decir la hora que transcribió no está presente y está establecido dentro del acta por lo tanto no tiene conocimiento si fue de transcripción o fue la hora real.

Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública a quien el mismo respondió 1) en su máxima experiencia esta lesión pudo haber sido de un forcejeo de repente pudo haber sido para persuadirse .2) el traumatismo nasal pudo haber sido de un golpe si en el forcejeo.

Seguidamente el funcionario es interrogado por la ciudadana juez a quien el mismo respondió 1) las lesiones de los brazos en que parte son, en ambos antebrazos.

15) Detective William Angulo, titular de la cedula de identidad V-26.630.218,adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el Inspector Luis Efraín Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Tovar estado Mérida, siendo debidamente juramentado, quien declaró en relación al Acta de Inspección Técnica N° 509, de fecha 10-10-2011, inserta al folio 69 de la causa quien señalo: “Ratifico el contenido, eso fue realizada el día 10-10-2011, en la vía pública calle Pinto Salina de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, fue realizado a un tramo de la vía pública, su calzada elaborada en manto asfaltico, se hallan diversas vivienda de diferentes colores, se toma como punto de referencia una vivienda de numero 38, aproximadamente de la misma se observa una intercepción donde se visualiza una calle ciega donde se visualiza una cerca que llega a un patio de una Unidad Educativa denominada El Mamón, se observan tres plantas las cuales están asignadas para dar clases a los alumnos desde primer grado hasta quinto grado, por lo que hicieron un recorrido por la institución” Es todo.

Se deja constancia que no hubo preguntas por ninguna de las partes.

16) Comisaria Glendis Janeth Báez Medina, titular de la cedula 14.131.594, adscrita a la UNES de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue debidamente juramentada para que declare en relación al Acta de Investigación Penal N° 509, de fecha 10-10-2011, inserta al folio 69, pieza N° 01 de la presente causa: “Ratifico el contenido y firma realizamos una inspección técnica en el sitio del suceso abierto, una vía pública como punto de referencia dejamos una escuela denominada El Mamón y tenía una intercepción de libre acceso tanto a personas como a transito vehicula. Es todo.

A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió: 1) Esa inspección se realizo porque eran las primeras diligencias preliminares por lo que fuimos al lugar de los hechos, es decir donde inicio el procedimiento. 2) El delito por el cual se estaba investigando era secuestro.

Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Pública.

A preguntas realizada por la ciudadana Jueza la funcionaria entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) En ese momento no se colecto evidencia de interés criminalístico solo se dejo constancia del sitio del suceso. 2) Éramos varios funcionarios.

17) Ramiro Parra, quien se encuentra adscrito al INTT de Mérida, quien fue debidamente juramentado, para que declare en relación al Acta de Investigación Penal N° 509, de fecha 10-10-2011, inserta al folio 69, pieza N° 01 de la presente causa: “Ratifico el contenido y firma, eso fue en Santa Cruz de Mora, sector El Mamón, fue el sitio del suceso donde se deja constancia que es una vía pública, habían tres viviendas y una escuela de El Mamón, en la parte baja se observa el comedor y la escuela de los niños y en la otra parte los salones de los niños, es una inspección. Es todo.

A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió: 1) Ese sitio a inspeccionar fuimos a ese lugar que el papá del niño se encontraba en la escuela cuando recibió llamada que había sido secuestrado. 2) Estábamos Glendys Baes, Freddy Rojas un comisario jubilado y mi persona.

Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Pública ni del Tribunal

18) Detective Jhonny Barreiro, titular de la cédula de identidad N° 9.334.653, quien se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal La Grita, estado Táchira, con quien se realizo video llamada a través de la aplicación Whatsapp al número 0424-7694084 y quien fue debidamente juramentado, para que declare en relación a:

-Acta de Investigación Penal N° 509, de fecha 10-10-2011, inserta al folio 69, pieza N° 01 de la presente causa: “Ratifico contenido y firma, dicha inspección se realizó a un vehículo automotor, Marca Kia, Modelo Picanto, Color Planta, Tipo Sedan, Año 2008, Placa LAY38S, contaminado con la inspección frente al comando de Santa Cruz de Mora, fue manipulado el vehículo por los agentes policiales”. Es todo.

A preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Mi nombre es Inspector Agregado Johnny Alexandre Barreiro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira delegación Municipal La Grita. 2) El objeto de la inspección fue dejar constancia de un vehículo automotor. 3) Si a través de la inspección se puede dejar la existencia del vehículo y del sitio inspeccionado. 4) La inspección fue realizada de día como a las 2:30 de la tarde.

A preguntas realizada por la Defensa Pública el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) No se le realizo la inspección por cuanto fue manipulado y alterado por los funcionarios, por cuanto fue recabado en un lugar y llevado al comando por ellos mismo.

Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Tribunal.

- Inspección N° 511, de fecha 10-10-2011, inserta al folio 87 de la causa: “Ratifico contenido y firma, fue realizada en la Vía Pública en el Sector el Tabacal, es un sitio abierto, presenta una inclinación y hay bastante vegetación donde el cuerpo policial recupero el vehículo. Es todo.

A preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) El sitio inspeccionado es un sitio abierto que conduce hacia el caserío el portón, hay acceso al público. 2) Si se evidencia de la existencia del sitio inspeccionado. 3) Es un vehículo que se encontraba en estado de abandono que fue recuperado por funcionarios de la policía de Santa Cruz de Mora. 4) La inspección fue realizada de día 10-10-2011 a las tres de la tarde- 5) Si el lugar a inspeccionar es de libre acceso, es una vía principal que conduce a un caserío.

A preguntas realizada por la Defensa Pública el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) En la inspección no se recupero ninguna evidencia de interés criminalístico. 2) Esa información se obtiene por los funcionarios policiales que fue quien los recupero. 3) Si se hizo un rastreo en la zona.

Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Tribunal.

19) Detective Danyxon Mendoza, titular de la cedula de identidad V- 27.329.616, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el Agente Jonathan Cáceres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Tovar estado Mérida, siendo debidamente juramentado, quien declaró en relación a:

-Acta de Inspección Técnica N° 510 de fecha 10-10-2011 inserta al folio 71 de la causa quien señalo: “Ratifico el contenido, el funcionario deja plasmado que es un sitio abierto en las adyacencias del Centro de Coordinación Policial de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, es el lugar donde se acuerda realizar una inspección ocular, el mismo se trata de un sitio abierto, de iluminación natural de buena intensidad y piso de cemento rustico, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, en el referido lugar se observa la fachada principal de la estación policial antes mencionada y a una distancia de un metro con respecto a esta se observa parqueado un vehículo automotor clase automóvil tipo sedan de color gris plata, el cual al ser observado en su parte externa se le observa latonería y pintura en buen estado de conservación, rines y neumáticos, sistema de luces y retrovisores, su sistema de seguridad en las puertas no presentan signos de violencia y se encuentran cerradas para el momento de la presente inspección técnica criminalística, dejando constancia que dicho vehículo fue manipulado, contaminado y alterado por funcionarios de las estación Policial numero 07, razón por la cual no realizaron reactivos convencionales al mismo. Es todo.
A preguntas realizada por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) No se logro hacer la inspección interna del vehículo por cuanto se encontraba cerrado. 2) El lugar fue en la fachada policial de Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salina.

A preguntas realizada por la Defensora Pública el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) El vehículo fue contaminado al parecer que lo que se quiso dejar plasmado es que se contamino al trasladar la evidencia por los funcionarios del procedimiento

Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte del Tribunal.

-Acta de Inspección Técnica N 511 de fecha 10-10-2011 inserta al folio 87 de la causa a los cual entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido, el funcionario deja plasmado el sitio del suceso en el sector El Tabacal, Carretera Principal vía al Caserío El Portón, específicamente en la cuesta Pernia, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el cual deja constancia que el sitio a inspeccionar se trata del sitio del suceso abierto, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a un tramo de una vía pública ubicada en la dirección arriba descrita, presentando su superficie de concreto orientada en sentido Este-Oeste, la cual permite la circulación de vehículos automotores en ambos sentidos, a sus extremos se visualizan el orillo con canales de cemento para aguas fluviales, así mismo gran cantidad de vegetación de tipo maleza, así mismo se deja constancia que es una zona retirada de la población, lugar donde ocurrieron los hechos, se hace rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico dando como resultado negativo. Es todo.

A preguntas realizada por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente 1) La inspección se realizó en el sector El Tabacal, carretera principal vía al caserío El Portón, específicamente en la cuesta Pernia, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. 2) Si se dejo constancia que se buscó evidencias, pero las mismas resulto negativo. 3) La fecha de la inspección fue el 10-10-2011.

A preguntas realizada por la Defensa Pública el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Sector el Tabacal carretera principal vía al caserío El Portón, específicamente en la cuesta Pernía, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. 2) No refleja elementos de interés criminalístico.

Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte del Tribunal.

20) Detective Daniel Mendoza, titular de la cedula de identidad V- 26.832.768, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el Agente Jhonny Fajardo adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Tovar estado Mérida, siendo debidamente juramentado, quien declaró en relación al Acta de Inspección N° 511 de fecha 10/10/2011 inserta al folio 87 de la causa pieza 01 de la presente causa: “Ratifico contenido, en fecha 10-10-20211 a las 3:00 de la tarde, el funcionario deja constancia de la dirección en la vía pública, sector el tabacal, describe una vía pública con sentido cardenal este oeste para el libre tránsito automotores, vegetación herbácea propia de la zona, deja constancia que es una inclinación ascendente siendo infructuosa a la hora de buscar alguna evidencia de interés criminalístico. Es todo.

A preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Mi nombre es Detective Daniel Mendoza adscrito a la división de Criminalística del CICPC EL Vigía. 2) Si se puede inferir el sitio inspeccionado con esa experticia que fue en el sector El Tabacal. 3) Si ese sitio existe. 4) Es un sitio de libre acceso, abierto. 5) La inspección técnica se hizo con la finalidad de dejar constancia de la inspección del sitio y se hizo un rastreo para encontrar evidencia y no se encontró ninguna.

A preguntas realizada por la Defensa Pública el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) El que suscribe el acta no deja una distancia específica. 2) Si el deja constancia que no se consiguió evidencia de interés criminalístico.

Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte del Tribunal.

21) Detective William Moncada, titular de la cedula de identidad V-25.045.288, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el Detective Yako Jugo Varela adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Tovar estado Mérida, siendo debidamente juramentado, quien declaró en relación a la Experticia de Activación Especial y Barrido N° 9700-067-DC-1608, de fecha 12-10-2011, inserta al folio 191 de la causa quien señalo: “Ratifico el contenido, es una experticia de activación especial de barrido suscrito por el funcionario detective Yako Jugo Varela, en fecha 11-10-2011, a dos vehículos automotores a un Malibu y un Kia Picanto, en la cual lograron colectar apéndices pilosos, en el asiento del piloto, copiloto y asiento trasero de ambos vehículos, de igual manera se colectaron huellas dactilares. Es todo.

A preguntas realizada por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) No especifica los reactivos que utilizaron, pero normalmente se utiliza negro humo. 2) Fueron realizadas experticias a un Malibu y Kia Picanto. 3) Si se colectaron evidencias de interés criminalístico como huellas dactilares y apéndices pilosos. 4) Si se deja constancia que se colecta bajo cadena de custodia.

A preguntas realizada por la Defensora Pública el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) El apéndice piloso son cabellos.2) Si se puede determinar a quién pertenece si se hace una prueba de ADN.

A preguntas realizada por la ciudadana Jueza el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Esa experticia se hace con una cinta de trasplante. 2) El reactivo se utiliza para la activación especial. 3) Si se deja constancia que se realiza en el estacionamiento externo del CICPC de Mérida.

22) Mayor Francisco Antonio Torres Ramírez, titular de la cedula de identidad V-16.820.480, adscrito al CONAS de Tejerías, Estado Aragua, a quien se realizo video llamada a través de la aplicación Whatsapp al número 0414-5532807, siendo debidamente juramentado, quien declaró en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2011, inserta al folio 21 de la causa quien respondió “Ratifico el contenido y firma, ese procedimiento se realizo en el mes de octubre del año dos mil once, comisiones del CICPC de aquel momento manejaban una información de que posiblemente tres personas podían estar involucrada en el secuestro del niño Noguera, y que estaña personas se desplazaron en un vehículo Caprice modelo Chevrolet, una vez recibido la información nos conformamos en comisión y nos trasladamos a la estación policial de Santa Cruz de Mora del estado Mérida, donde iba a estar la comisión del CICPC donde una vez estando allá, se planifico el patrullaje que se iba a realizar para tratar de dar con el paradero de esos ciudadanos, y tiempo después las comisiones del CICPC logran detener un vehículo con las mismas características las cuales era un Caprice color gris, en ese vehículo se trasladaban tres personas, la comisión del CICPC realiza la inspección del vehículo y de las personas y se procede de trasladarlos en compañía de nosotros a la estación de policía de Santa Cruz de Mora, una vez estando allá estas personas manifiestan saber donde posiblemente se encontraba el niño que estaba secuestrado, estando allá se planifican las comisiones y se trasladan hasta un pueblito llamado Mocacay de El Vigía, después de haber caminado aproximadamente una hora, estas personas señalan posiblemente donde pueda estar la ubicación del niño, y que lo estaban cuidando una persona que apodaban los valencianos, la comisión del CICPC ingresa primeramente a la vivienda, logran a dar la voz de alto a las personas que se encontraban allí e ingresan a la vivienda, y sacan al niño noguera de la casa. Es todo.

A preguntas realizada por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) En ese vehículo se trasladaban tres personas y las características era un Caprice, de la marca Chevrolet, no recuerdo el año. 2.- La comisión se traslado hasta la policía de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida y estas personas que quedaron detenidas manifestaron donde se encontraba el niño y las personas se trasladan hasta el lugar donde ellos manifiestan donde se encontraba el niño secuestrado. 3.-Para el momento que el CICPC realiza la inspección del vehículo ellos encontraron un teléfono como evidencia de interés criminalístico. 4.- Yo no ingrese a la vivienda donde se encontraba el niño, yo estaba de apoyo en la retaguardia para evitar que pudiera atacar a la comisión. 5.-Si yo estaba de resguardo.

A preguntas realizada por la Defensora Pública el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Si estuve presente cuando el CICPC detuvo el vehículo y encontró el teléfono digo que lo hice el CICPC porque yo estaba de apoyo. 2.- Si yo presencie el procedimiento desde el momento en que ellos los aprehenden hasta el momento en que encuentran al menor. 3.- Si yo estaba de apoyo en la comisión. 4.- No recuerdo cuantos funcionarios eran del CICPC. 5.- En total fueron aprehendidas cinco personas.

Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

23) Testigo Fabiola Méndez Ruíz, titular de la cedula de identidad V-18.578.337, promovida por el representante del Ministerio Público siendo debidamente juramentada, a lo cual la ciudadana entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo laboro en la escuela donde estudiaba al niño, trabajaba como aseadora, cuando vi el alboroto me entere, pero no vi totalmente nada, el niño nunca ingreso a la escuela el papá llego a preguntar pero él no estaba, llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística preguntando qué había pasado, yo vi un muchacho sentado al frente de la escuela pero yo era nueva en el sector y no me pareció extraño, pero no sé nada de ese suceso”. Es todo.

A preguntas de la representante Fiscal la ciudadana entre otras cosas respondió: 1-. Un poco más abajo de la escuela estaba el muchacho sentado. 2-. Las características no la recuerdo estaba vestido todo de negro y tenía gorra, no le vi el rostro como tal. 3-. Fueron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Tovar la señora María Márquez, Celsa y mi persona. 4-. Las que fueron conmigo a declarar una era aseadora y la otra portera. 5-. Llegue a trabajar en el 2008. 6-. Observo al ciudadano a las 06:50 de la mañana.

A preguntas de la defensa pública la ciudadana entre otras cosas respondió: 1-. No vi el rostro de la persona. 2-. Estaba sentado en una escalera. 3-. Me imagino que era un hombre. No hubo más preguntas.

A preguntas de la ciudadana Juez entre otras cosas respondió: 1-. El Niño se Llamaba José Antonio. 2-. No recuerdo el grado. 3-. Vivía a 4 casas de la escuela. 5-. A la escuela lo llevaba la mamá. 6-. Él es como operado de la columna. No hubo más preguntas.

24) Testigo Celsa María Hernández Toro, titular de la cedula de identidad V-9.084.042, promovida por el representante del Ministerio Público siendo debidamente juramentada, a lo cual la ciudadana entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Eso hace 10 años yo trabajaba en la escuela, yo llegue a las 06:30 de la mañana yo era la portera, yo vi un carro parrado arriba de la escuela pero cerrado, para mí era el carro de la profesora de preescolar se llama Marcia, yo entre y no supe más nada, yo no vi a nadie y después empezó el alboroto que el niño había desaparecido”. Es todo.

A preguntas de la representante Fiscal la ciudadana entre otras cosas respondió: 1-. No sé qué carro era, yo lo vi gris. 2-. Nos llevaron a Tovar al CICPC, si dio declaración ante el organismo policial. 3-. El niño José Antonio Noguera Contreras. 4-. Los hechos que recuerden eran como a las 07:30 de la mañana. 5-. La escuela se llamaba Unidad Educativa El Mamón. 6-. Llevaron a tres personas de la escuela a declarar. 7-. María Isabel Márquez y Fabiola Méndez y mi persona.

A preguntas de la defensa pública la ciudadana entre otras cosas respondió: 1-. No vi cuando al niño se lo llevaron. 2-. Y me enteré por el alboroto. No hubo más preguntas. A preguntas de la ciudadana Juez entre otras cosas respondió: 1-. Como segundo grado creo no recuerdo. 2-. A él lo llevaba la mamá, pero ese día el niño quiso irse solo, era lo que decían. 3-. Vivian cerca de la escuela. 4-. Él llegaba entre los últimos niños. 5-. Ese día el no llego a la escuela.

25) Testigo María Isabel Márquez, titular de la cedula de identidad V-8.801.407, promovida por el representante del Ministerio Público siendo debidamente juramentada, a lo cual la ciudadana entre otras cosas manifestó lo siguiente: “No tengo ningún conocimiento, yo trabajaba en la escuela, pero no vi nada, nos llevaron a Tovar a rendir declaración, pero en realidad no sé nada”. Es todo.

A preguntas de la representante Fiscal la ciudadana entre otras cosas respondió: 1-. No rendí declaración ante un organismo policial. 2-. Sector El Mamon, parte alta, escuela El Mamon para ese momento. 3-. Mi función era obrera, aseadora. 4-. No recuerdo las características del Vehículo. 5-. Estaba como a 15 metros del portón de la escuela hacia arriba. 6-. No recuerdo el nombre del niño secuestrado. 7-. El papá del niño se llama Jacinto Antonio. No hubo más preguntas.

A preguntas de la Defensa Pública la ciudadana entre otras cosas respondió: 1-. No recuerdo características del carro. 2-. Vi cuando empezaron a correr porque se habían llevado al niño. No hubo más preguntas.

A preguntas de la ciudadana Juez entre otras cosas respondió: 1-. Llegue a trabajar a las 06:45 de la mañana. 2-. Sucedieron como a las 07:30 de la mañana. 3-. No observe si había alguna persona en ese vehículo. 4-. El niño llegaba de último vivía cerca de la escuela. No hubo más preguntas.

26) Testigo Carlos Eduardo Izarra García, titular de la cedula de identidad V-12.049.829, promovido por el representante del Ministerio Público siendo debidamente juramentada, a lo cual la ciudadana entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ese día bajaba yo a las 06:30 de la mañana yo soy vecino de los del secuestro, me pare en la ferretería estaba el abuelo del niño y me pare a hablar con él, pero al rato paro un carro más arriba de la ferretería, al rato llego el muchacho que trabaja allí me fui y al rato estaban todos llorando porque se llevaron al hijo de Jacinto”. Es todo.

A preguntas de la representante Fiscal la ciudadana entre otras cosas respondió: 1-. No recuerdo la fecha. 2-. El niño vivía en el barrio El Mamon, abuelo del niño Jacinto Noguera. 3-. Converse como 30 minutos con el abuelo. 4-. El color del vehículo que yo observe era como Vinotinto, no estoy seguro. 5-. Estaba como a 100 metros de la ferretería el vehículo. 6-. Observe la parte del chofer. 7-. No recuerdo la marca del vehículo. 8-. A las 06:30 de la mañana hable con el abuelo. 9-. Gilbert fue el que llego a trabajar cuando yo me fui. 10-. Ferretería El Mamon. 11-. Ubicada en el barrio El Mamon santa cruz, carretera vieja al portón. No hubo más preguntas.

A preguntas de la defensa pública la ciudadana entre otras cosas respondió: 1-. Al momento que llego el muchacho que trabaja allí yo salí. 2-. No vi cuando se llevaron el hijo de Jacinto solo escuché. No hubo más preguntas.

A preguntas de la ciudadana Juez entre otras cosas respondió: 1-. No logre ver cuántas personas iban en ese vehículo. 2-. El niño vivía al frente de la ferretería. 3-. Se lo llevaron de la mitad de la ferretería a la escuela. 4-. Lo rescataron como a los dos días.

IV
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Luis Alberto Díaz quien expuso: “Llevada a cabo la presente oportunidad Procesal conforme a lo señalado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal para llevar a cabo las conclusiones del presente juicio oral y público que se sigue en contra del acusado Ronald Antonio Martínez Figueredo, esta representación Fiscal hace el siguiente Pronunciamiento: esto en razón a unos hechos acaecidos en fecha 10-11-2011, cuando el niño para aquel entonces José Antonio Noguera se encontraba en su escuela de primaria, ubicada en la población Santa Cruz de mora, en el sector El Mamón, Municipio Antonio Pinto Salinas, fue interceptado en ese momento por varios sujetos desconocidos y fue montado sin su consentimiento a un vehículo, al día siguiente fue rescatado en el sector Mocacay parte alta, del Municipio Alberto Adriani por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y por el cuerpo del CONAS, así las cosas ciudadana juez se da inicio para llegar a la verdad verdadera, en el transcurso de la investigación fueron aprehendidos varios sujetos que ya fueron judicializados, y en este caso solo se llevaba aperturado el juicio por el acusado antes mencionado. En fecha 30-03-2022, se dio el formal inicio del juicio oral y público contra el referido ciudadano, en aquel caso por el delito de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO DE CARÁCTER AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ciudadana juez cabe señalar que a lo largo del desarrollo del presente juicio este Honorable Tribunal convoco y comparecieron los órganos de pruebas así como: Funcionarios actuantes, expertos, promovidos por el Ministerio Público así como los testigos y pruebas documentales promovidos por la defensa, fueron debidamente evacuados en su tiempo útil, legal, varios de estos órganos de prueba depusieron como ad-Jo, sin embargo en cuanto a las actas de investigación y otros tipo de actuación vinieron los mismos funcionarios y expertos que los realizaron y estuvieron en el lugar y dieron fe de su actuación. De los funcionarios en calidad de experto, depusieron sobre actas de inspección técnica, es decir, los sitios donde se llevó a cabo estos hechos, cabe señalar en este momento que los vehículos en el cual secuestran a este niño, uno de ellos era un Vehículo marca KIA, según lo dicho por los funcionarios este niño fue llevado en el maletero del vehículo hacia la vía de Tovar, por lo que se hicieron varias inspecciones técnicas a esos lugares y quedo demostrado en sala la existencia de esos sitios, así como los funcionarios que practicaron la experticia de seriales y el estado de esos vehículos, uno de ellos marca Chevrolet, modelo Capri y el otro vehículo marca KIA, dejando constancia el experto de su existencia. También depusieron en sala de juicio el Dr. Faustino Vergara, adscrito al Senamecf del Vigía, sobre un reconocimiento médico legal practicado al niño víctima al momento de su rescate, dejando constancia que el niño no presento lesión vigente ni antigua, que calificar para el momento. Del testimonio de los testigos y de los funcionarios que actuaron en este caso, quedo demostrado ante este Tribunal la participación del ciudadano Ronald Antonio Martínez Figueredo y como ha bien el Tribunal por su máxima experiencia y actuando siempre de buena fe al cual se acoge en este momento este representante Fiscal, dio en fecha 13-07-2023 un cambio de calificativo jurídico, ajustando los hechos al derecho en cuanto a este acusado, cambiando el delito a SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 01 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo el articulo 6 y 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Niño J. A. N. C. (Identidad Omitida). Ciudadana Juez este represente Fiscal hace de su conocimiento y a los aquí presentes que comparte el cambio de precalificación anunciado por este Tribunal, dado que del desarrollo del debate Oral y Público cambiaron las circunstancias en que inicialmente se inició este juicio de esta manera esta representación fiscal se apega a dicho cambio, dicho esto procedo en razón a todos los medios probatorios a solicitar conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva declarar culpable a este ciudadano y en consecuencia dicte sentencia CONDENATORIA”. Es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: Defensa pública Abg. Yelitza Vera quien procedió a realizar las conclusiones de la siguiente manera: “Esta defensa pública una vez escuchada las conclusiones realizadas por el Representante del Ministerio Público, procede a hacer sus conclusiones de la siguiente forma: En fecha 27-05-2022se inicia este Juicio, en contra de mi defendido el ciudadano Ronald Antonio Martínez Figueredo por los delitos inicialmente de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO AGRAVADO EN CARÁCTER DE COOPERADOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, bien a lo largo del juicio oral y público se presentaron una serie de funcionarios y expertos, para deponer sobre las actuaciones realizadas en el mismo, la fiscalía asegura que en virtud de esas declaraciones y de esas deposiciones realizadas por los expertos y los funcionarios actuantes el tribunal ajustado a derecho hace un cambio de calificación jurídica en fecha 13-07-2023 y decide que el delito por el cual se demostró la responsabilidad de mi defendido era el delito de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 01 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo el articulo 6 y 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Niño J. A. N. C. (Identidad Omitida), considerando el Ministerio público que estaban dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar para acreditar la existencia de esta nueva calificación. Sin embargo la defensa observa de lo expuesto por estos funcionarios que los mismos en ningún momento señalaron de manera directa o indirecta a mi defendido, aun así cuando los funcionarios hallan mencionado que mi defendido tenía algo que ver con los hechos, tal como lo establece la sentencia de la sala Penal, N° 80, de fecha 16-09-2021, establece claramente que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el acusado, puesto que esto solo representa un indicio, no son vinculantes o no son totalmente ciertos, en función de eso mal podría el Ministerio Público pretender que el Tribunal puede dictar una decisión ajustada a derecho conforme a esos testimonios. También se presentaron unos testigos y tampoco ninguno pudo manifestar la participación de mi defendido ni directa ni indirectamente. La fiscalía hace mención a unas experticias que se le realizaron a unos vehículos, el vehículo KIA, y un Chevrolet Capri, no observo esta defensa que los testigos dijeran las características exactas de estos vehículos, que pudieran acreditar que mi defendido efectivamente estaba en posesión de alguno de estos vehículos mencionados, además es importante mencionar que dichos vehículos estaban en estado Original, solo el vehículo KIA presentaba una solicitud, sin embargo estaba en perfecto estado, sus seriales no estaban siendo alterados, la fiscalía tampoco pudo demostrar a quién pertenecían dichos vehículos. No sé cómo llegaron a la conclusión de que mi defendido podría estar relacionado con estos delitos, sin embargo, no existe una prueba determinante que establezca esa relación por lo tanto mal pudiera el Tribunal acreditar a mi defendido una participación no necesaria solo por un vehículo que supuestamente le pertenecía a mi defendido, pero no fue probado, lo antes dicho en relación al delito de Secuestro. Ahora en cuanto al delito de la Asociación para Delinquir, aun cuando aquí hubo varias personas y sabemos que unas admitieron los hechos y ya otras fueron judicializadas, aun cuando esto ocurrió, pregunta esta defensa como pudo el Ministerio Público llegar a la conclusión de que mi defendido estaba en participación de este delito, cuando el Tribunal Supremo de Justicia establece, en reiteradas jurisprudencias así como en doctrinas del mismo que este es un delito por un grupo de Delincuencia Organizada, pero es que hay que determinar cuáles son las características específicas que llevan a presumir dicha participación. El delito de delincuencia Organizada tiene sus características en las cuales se encuentran: 1-. La transnacionalización de las actividades, es decir no solo acá sino en otro estado e incluso a nivel Internacional, 2-. La estructura de los grupos, 3-. El establecimiento de código de honor, 4-. Variabilidad de las formas delictivas, 5-. Plataforma económica, Tecnológica y operacional así como la permanencia en el tiempo, entre otras y que generalmente tienden los operadores de Justicia a confundir con el delito de Agavillamiento, pero no es, entonces en función de esto y lo manifestado en este Juicio oral y público, quisiera entender esta defensa en qué momento se pudo demostrar la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no existen las pruebas ciudadana Juez, no puede pretender el Ministerio Público que se dicte sentencia condenatoria a mi defendido si no hay pruebas que evidencia dicho delito. Lo que, si observó esta defensa a lo largo de este Juicio, es que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, aun cuando se hizo un cambio de calificación no entiende esta defensa cuales fueron los elementos que considero el Tribunal para dicho cambio. La sentencia N° 397 de fecha 21-06-2005, ponencia de la magistrada Vellanira Bastidas Nieves, establece el principio que rige la presunción probatoria contra el imputado o acusado es el principio de In rubio pro reo, todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado si no se observa certeza suficiente de su culpabilidad, tal como se ha establecido a lo largo de este Juicio oral y público, no se determinó la participación de mi defendido. Entonces en virtud de eso dejando claro todo lo expuesto, tal como lo establece la misma sentencia concatenada con el artículo 24 Constitucional, cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo, en esta oportunidad no fueron demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en este juicio no hubo una víctima que viniera y señalara a mi defendido tampoco hubo testigo alguno, solo estamos en presencia del dicho de los funcionarios, que en este momento no puede ser tomado en consideración, en consecuencia esta defensa solicita se dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA a mi defendido y le otorgue la libertad plena, finalmente solicito copias certificadas del acta y de la Sentencia que ha bien dicte este Tribunal”. Es todo.
REPLICA: De inmediato se le concede el derecho a réplica al representante del Ministerio Público quien señalo: Escuchada la exposición de la defensa esta representación fiscal como punto previo, hago el siguiente pronunciamiento: en cuanto al delito de secuestro no entiendo como la defensa no entiende como se configura un delito de secuestro cuando efectivamente desde que se inició el presente proceso penal, esto es un proceso que paso por la fase de control incipiente, no entiende este representante fiscal como en una audiencia de conclusiones, la defensa diga o tiene el argumento de decir que su defendido no tenga nada que ver, aun cuando el acusado tiene aproximadamente 09 años en el mismo, en este momento dice que el Ministerio público no logro demostrar, en el día de hoy le señalo al Tribunal que el delito de Secuestro se consumó y existe el delito quedo demostrado la comisión de este hecho, tenemos la víctima en un caso procesal que estuvo presente, a las veces que fue retrotraído el proceso en las fases anteriores y que en razón del tiempo entiende este representante Fiscal que la víctima no es que haya perdido el interés sino que pudo ocurrir que haya cambiado de domicilio, u otras circunstancias. Sin embargo estos no nos aparta de los elementos y los medios de prueba y quedo demostrado tal delito de secuestro no entiendo porque la defensa utiliza dicho argumento, siendo así en relación al delito de Asociación para Delinquir, este representante fiscal hace la consideración, ciertamente la Asociación para Delinquir se diferencia del Agavillamiento, quiero dar mi humilde opinión, en cuanto al grado de que varias personas se asocian incluso se le da un nombre, una connotación a esta asociación delictiva para llevar a cabo un hecho punible, pero más allá ciudadana Juez es el hecho de que lo consumen, es decir se lleva a cabo de una manera premeditada, de una manera por alteración estructurada como ocurrió en el presente caso, un secuestro no se lleva a cabo de la noche a la mañana a menos que las circunstancias sean distintas y hagan un secuestro exprés. En este caso fue un Secuestro propiamente dicho como inicio el juicio y las circunstancias de tiempo, modo y lugar están establecidas a lo largo de la causa y el Tribunal por su máxima experiencia le da un valor probatorio al testimonio de los funcionarios y expertos así como los testigos y demás medios de pruebas promovidos, esto es un juicio oral y público y queda a consideración de la ciudadana juez el valor probatorio que le dé a dichas pruebas, yo apelo de que el Tribunal valore por qué en sus fases procesales y en su debido momento de acuerdo a los lapsos procesales, la defensa no logro desvirtuar durante nueve años demostrar la inocencia de su defendido, pero peor aún que diga que no fue cometido dicho delito, aquí quedo demostrado la comisión de dicho hecho punible. Este representante fiscal ratifica en cada una de sus partes y me apego al cambio de calificación jurídica hecho por este Honorable Tribunal, ratifico mi petitorio conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se declare culpable a este ciudadano y se dicte sentencia CONDENATORIA y se imponga la pena”. Es todo.
CONTRA REPLICA: Se procede a realizar la contra replica tomando el derecho de palabra la defensora púbica Abg. Yelitza Vera quien señalo: “Esta defensa pide disculpa si fui mal interpretada por el representante del ministerio público, porque en efecto si se configuro el delito, lo que yo quise decir es que la fiscalía no probo la participación de mi defendido, la fiscalía dice que se comprobó porque mi defendido tiene 09 años privado de libertad, pero es que para nadie es un secreto que en la actualmente es más importante el título que se le da a un hecho y a verificar si la persona participo o no en el mismo, es decir, si es un delito de Homicidio no le puedo dar una medida por la magnitud del delito, tenemos que irnos a Juicio a demostrar si tuvo participación, mi defendido está acusado por un delito de Secuestro el cual es muy grave, no lo niego y en consecuencia tiene una pena muy alta por eso es que mi defendido ha estado por tanto tiempo privado de libertad, no es porque sea responsable del hecho. Lo que ocurrió allá en la fase de control no es importante, en juicio venimos a debatir sobre lo que se hizo en este Juicio, sobre los órganos de prueba que se presentaron que debatieron que manifestaron, es eso lo que venimos a debatir lo que se hizo en control en esta etapa no es irrelevante. Que hubo otras personas que ya fueron judicializadas y condenadas y respetuosamente pregunta esta defensa, que tiene que ver mi defendido con eso, no entiendo cuál es esa relación que quiere hacer ver el Ministerio Público. La estructura de un plan no tiene nada que ver con la estructura de una organización, donde están las pruebas, que establezca que entre ellos había una plataforma económica o plataforma digital, eso es lo que establece la sala para probar que existe asociación para delinquir, hay que demostrar y en este caso no se demostró ninguna de las características de la señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia, nadie vino a señalarlos, eso fue lo que esta defensa manifestó acá, mi defendido solo ha estado en espera que se lleve el juicio oral y reservado, no quiere decir que por los 09 años que lleva privado de libertad es culpable, no pudieron determinar con certeza que mi defendido tiene participación en los delitos anteriormente señalados, en virtud de esto, esta defensa solicita y ratifica que se dicte una sentencia absolutoria y una libertad plena, todo esto ajustado a derecho”.
Se deja constancia que el acusado RONALD ANTONIO MARTINEZ FIGUEREDO, plenamente identificado en autos, se encuentran en contumacia.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios admitidos con ocasión, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras:

1)Las declaraciones del Comisario General William Jesús Vargas Ferrer, Comisario José Varela Cura, Comisario General Leónidas Lagos Medina, Comisario Emerson Carrero, Inspector Tonny Diaz, Mayor Francisco Antonio Torres Ramírez, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2011, inserta al folio 21, pieza N° 01 de la presente causa, el Tribunal las valora y de ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos, donde fue liberado el niño de nombre José Antonio Noguera el día 10-11-20211 así como la detención de los acusados de autos, constatando la dirección donde se encontraba el niño secuestrado en la aldea Mocacay del Municipio Albero Adriani del estado Mérida, a quienes le colectaron unos equipos telefónicos como evidencias de interés criminalística. De igual manera se constató que a Ronald Martínez lo detuvieron en Santa Cruz de Mora, junto a dos personas más en un vehículo marca Chevrolet Modelo Caprice, al ser abordados se identifica plenamente a Ronald Antonio Martínez Figueredo como el conductor, Javier Antonio López Rondón era el copiloto y José Rodolfo Uzcátegui, a quienes se les pregunto sobre el paradero del niño, manifestando que había sido trasladado en un vehículo Ford Ka a una finca ayudado de William Rondón y Oscar que eran valencianos, Cuando nos trasladamos al sitio en compañía de los ciudadanos por carretera destapada como 40 metros al dejar el puente del Vigía nos señalan una vivienda construida en bloque de cemento y una puerta de metal, hay permanecía el niño en cautiverio, posteriormente hay una persona allí fue localizado el niño como a la 1:40 de la tarde las personas que estaban allí fueron sometidas, se ingresa a la vivienda y se localiza el niño quien dijo ser José Antonio Contreras y fue rescatado sano y salvo, se identifican los ciudadanos interrogados William Jesús Rondón y Antonio Aranda, se les hace la revisión y se le incauta un teléfono modelo C5 110 color azul luego dejamos constancia a raíz d lo que estaba ocurriendo los tres ciudadanos y los tres que estaban con el niño se les notificó que estaban aprehendidos por el secuestro y la aprehensión”. Es todo.

2) A las declaraciones del Comisario General William Jesús Vargas Ferrer, Detective Daniel Mendoza, Comisario General Leónidas Lagos Medina, Comisario Emerson Carrero, Inspector Tonny Diaz, Detective Detective Rustbelth Rodríguez, Inspector Alberti Pinzón, Detective Daniel Mendoza, en relación a la Inspección Técnica N° 513 de fecha 11-10-2011 inserta al folio 25 de la causa, se les da pleno valor probatorio y el Tribunal las valora por cuanto de ella se desprende la existencia en primer lugar del sitio donde fue aprehendido el acusado de autos; los cuales concatenados con la declaración rendida por los demás funcionarios actuantes, son contestes en señalar que tales hechos ocurrieron en el Sector Mocacay arriba, vía principal, vivienda sin número, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida en una vivienda donde se rescató el niño sano y salvo, así mismo se deja constancia de las evidencias que fueron colectadas.

3) Con la declaración del Detective Andriu Aguanche y Detective William Moncada, en relación a la Experticia de Activación Especial y Barrido N 9700-067-DC-1608, de fecha 12/10/2011, inserto al folio 191, pieza N° 01 de la causa, el Tribunal la valora y de ella se desprende la existencia de dos vehículos, uno marca CHEVROLET MODELO CAPRICE y el segundo vehículo MARCA KIA, a los cuales se les realizo la activación especial de barrido mediante la aplicación de polvos de reactivos adherentes logrando colectar rastros dactilares visibles así como la colección de apéndice piloso al lado del piloto, al lado del copiloto y en el mueble y piso y trasero del vehículo Kia y en el CAPRICE del lado del piloto, copiloto y en la parte trasera, es decir, se logró colectar tres muestras de apéndice piloso en cada vehículo, sin embargo no se logró demostrar a quien pertenecían las huellas.

4) Con la declaración del Detective Tonny Hernández, en relación a la Experticia de Seriales N 9700-201-277, de fecha 11/10/2011, inserto al folio 63, pieza N° 01 de la causa y la Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-201-278, de fecha 11-10-2011, inserta al folio 64 de la causa, el Tribuna la valora y de ella se desprende que se realizaron las Experticias a los vehículos Marca Chevrolet, Modelo Caprice y al Vehículo Marca Kia, Modelo Picanto, concluyendo que los seriales de ambos vehículos se encuentran sin novedad, sin embargo, el vehículo Kia Picanto, color Gris, año 2008 al ser verificado se encuentra solicitado por la delegación el vigía según causa K-11-0230-01450 de fecha 07-11-2011 por el delito de Robo de Vehículo.


5)Las declaraciones del Detective Tonny Hernández, Detective Jhon Tolosa, Detective Danyxon Mendoza, en relación al Acta de inspección N° 510 de fecha 10-10-2011, inserta al folio 71 de la causa, se les otorga valor probatoria, por cuanto se deja constancia del lugar donde fue realizada la inspección al vehículo automotor, clase automóvil, tipo sedán, color gris plata signado con las placas LAY-38S año 2008, esto es en la Estación Policial N° 7 ubicada al frente de la Plaza Bolívar de la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación.

6) Con la declaración del Detective Jhon Tolosa, Detective Danixon Mendoza, Detective Jhonny Barreiro y Detective Daniel Mendoza en relación al Acta de Inspección N° 511 de fecha 10/10/2011, inserta al folio 87 de la causa, el Tribunal la Valora por cuanto se deja constancia de la inspección realizada al lugar donde fue dejado uno de los vehículos que posteriormente fue trasladado a la sede el Centro de Coordinación Policial de Santa Cruz de Mora, el cual se corresponde con un tramo de una vía pública ubicado en el Sector El Tabacal, carretera principal vía al caserío El Portón, específicamente en la cuesta Pernía, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, lo cual es una inclinación de la vía donde ocurrieron los hechos dejando constancia que no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalística.

7) Con la declaración del Comisario General Leónidas Lagos y del Inspector Alberti Pinzón, en relación a la Inspección Técnica N° 512 de fecha 11-10-2011, inserta al folio 39 de la causa, se le otorga valor probatorio por cuanto los funcionarios dejaron constancia del lugar donde realizaron la inspección al vehículo marca Chevrolet, modelo Picanto, tipo Sedan, color Blanco el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, dicho Lugar se refiere al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar.

8) A la Declaración del Inspector Alberti Pinzón, en relación a la Experticia de Reconocimiento 9700-201-AT-147, de fecha 11-10-2011, inserta al filo 46 de la causa, el Tribunal la valora y de ella se desprende que el funcionario fue quien realizo la experticia a las evidencias incautadas en la vivienda donde se encontraba en cautiverio el niño, dichas evidencias la conformaban un bolso de color azul y dentro de él se encontraban productos alimenticios.

9) A la declaración rendida por el Detective Andriu Aguanche, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-147-2011, de fecha 11-10-2011, inserta al folio 42 de la causa, el tribunal la valora y de ella se determina la existencia y experticia realizada a dos teléfonos celulares, un teléfono celular Huawei, modelo C5110 y un teléfono celular marca Samsung, modelo GTE21201, los cuales fueron incautados a los acusados.

10) Tomando en cuenta la declaración rendida por el Dr. Faustino Vergara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N°9700-248-635 de fecha 11/10/2011, inserta al folio 49, el tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se deja constancia de la valoración médica realizada al niño José Antonio Noguera Contreras, de ocho años de edad, quien, para el momento, una vez realizado el examen físico se encontraba en aparentes buenas condiciones físicas generales. Ahora bien, en relación a las valoraciones realizadas a los ciudadanos detenidos, el Tribunal las Valora en virtud de que se deja constancia de las condiciones físicas de casa uno de ellos, están son: Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-248-638, de fecha 11-10-2011, folio 51, practicada al ciudadano Oscar Antonio Salas Aranda de 43 años de edad, quien para el momento del examen se encontraba sin lesiones físicas corporales. Experticia Médico Legal N° 9700-248-636 de fecha 11-10-2022 inserto al folio 53, practicada al ciudadano José Rodolfo Uzcátegui, para el momento del examen físico se encontraba sin lesiones físicas corporales aparentes. Experticia Médico Legal N° 9700-248-637, de fecha 11-10-2022, inserto al folio 55 de la causa, practicada al ciudadano William de Jesús Rondón, quien para el momento del examen físico presentaba un edema a nivel de la región frontal derecha, dichas lesiones no ameritaron asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de ocho (08) días salvo complicaciones secundarias imposibilitándolo para realizar sus labores habituales. Reconocimiento Médico N° 9700-248-639, de fecha 11-10-2011 inserto al folio 57, practicada al ciudadano acusado de autos Ronald Antonio Martínez Figueredo, quien para el momento de realizar el examen físico no presentaba ningún tipo de lesión y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-248-640 de fecha 11-10 inserta al folio 59, practicado al ciudadano Javier Antonio López Rondón, quien al examen físico presento escoriaciones a nivel de pabellón auricular izquierdo y región retro auricular izquierdo, traumatismo contundente a nivel nasal, eritemas y escoriaciones a nivel de ambos brazos, dichas lesiones no ameritaron asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de ocho (08) días salvo complicaciones secundarias imposibilitándolo para realizar sus labores habituales.

11) De la declaración del Detective William Angulo, Comisaria Glendis Janeth Báez Medina y Detective Jhonny Barreiro, en relación al Acta de Inspección N° 509, de fecha 10-10-2011, inserta al folio 69, el tribunal la valora pues de ella se demuestra la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos esto es en el Sector El Mamon, intercepción donde se observa una calle ciega donde se visualiza una cerca que llega a un patio de la Unidad Educativa denominada El Mamón, la cual consta de tres plantas asignadas para dar clases a los alumnos desde primer grado hasta quinto grado. Lugar este de donde fue secuestrado el niño José Antonio Noguera.

12) De la declaración de los testigos, Fabiola Méndez Ruíz, Celsa María Hernández Toro, María Isabel Márquez y Carlos Eduardo Izarra García, el Tribunal las valora por ser testigos referenciales, quienes fueron contestes en manifestar que para el momento de los hechos los tres primeros laboraban en la escuela donde estudiaba el niño y el ultimo testigo era vecino del sector, pero ninguno observo ni se percató cómo ocurrieron los hechos cuando se llevan el niño e el vehículo.




PRUEBAS PRESCINDIDAS:
1.- Se prescinde de la Declaración del Sub Comisario Rafael Paredes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2011, inserta al folio 21, por cuanto el mismo renuncio al organismo policial.

2.- Se prescinde de la Declaración del Inspector Franklin Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2011, inserta al folio 21, por cuanto el mismo renuncio al organismo policial.

3.- Se prescinde de la Declaración del Inspector José Atilio Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2011, inserta al folio 21, por cuanto el mismo renuncio al organismo policial.

4.- Se prescinde de la Declaración del Detective Jesús Leguiza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2011, inserta al folio 21, por cuanto el mismo falleció hace 4 años.

5.- Se Prescinde de la declaración del Supervisor Álvaro Quiñones, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Tovar, estado Mérida, en virtud de que según resulta de boleta N° 1115-2022, de fecha 08-03-2023, la Oficial Supervisora Vergara Yusmary manifestó que el funcionario fue jubilado hace un año.

6.- Se prescinde de la Declaración del Agente Carlos Cañas y Agente Héctor Guillen, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar estado Mérida, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2011, inserta al folio 21, por cuanto los mismos renunciaron al organismo policial.

7- Se prescinde de la Declaración del Detective Jonathan Cáceres adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Tovar estado Mérida, en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 10-10-2011 inserta al folio 85, por cuanto el funcionario se encuentra detenido.

8.- Se prescinde de la Declaración de los funcionarios Sargento Mayor Nolis Espinoza y Sargento Primero Garnica Gómez, adscritos al GAES- CONAS El Vigía, en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 11-10-2011, inserta al folio 21, por cuanto los mismos se fueron de Baja Según oficio 276-2023- de fecha 03-02-2023, según información aportada por el Mayor Leal Araque Manuel, jefe de Recursos Humanos del Conas CCs.

9.- Se prescinde de la Declaración de los funcionarios oficiales Oneiber Merchán y Rony Vega, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía estado Mérida, en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 11-10-2011, inserta al folio 21 y Acta Policial de fecha 10-10-2021, inserta al folio 92, por cuanto según información aportada por el C/J José Márquez Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, el oficial Rony Vega, se retiró voluntariamente en fecha 31-05-2018, y el oficial Oneiber Merchán fue destituido en fecha 25-11-2013.

10.- Se prescinde de la Declaración del funcionario Oficial Supervisor Álvaro Quiñones, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Tovar, estado Mérida, en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 11-10-2011, inserta al folio 21, por cuanto según información aportada por la Oficial supervisora Vergara Yusmary del Centro de Coordinación Policial de Tovar, estado Mérida, el funcionario se fue jubilado hace un año.

11.- Se prescinde de la Declaración de las testigos Zuleima del Carmen Chourio Rincón quien se fue del país a Chile y la testigo Lunisari Salas Rivera, quien no se encontraba en el lugar.


INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:

-Inspección Técnica N° 513, de fecha 11-10-2011 inserta al folio 25 de la causa suscrita por Comisario General Leónidas Lagos Medina, Comisario Emerson Carrero, Inspector Tonny Diaz, Detective Rustbelth Rodríguez, Inspector Alberti Pinzón, Detective Daniel Mendoza, con la que se da por acreditada la existencia y características del sitio donde fue liberado el niño, Sector Mocacay arriba, vía principal, vivienda sin número, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida.

- Experticia de Activación Especial y Barrido N 9700-067-DC-1608, de fecha 12/10/2011, inserto al folio 191, pieza N° 01 de la causa, suscrita por los Detective Andriu Aguanche y Detective William Moncada, con la que se da por acreditada la existencia de rastros dactilares, así como apéndices pilosos en los dos vehículos incautados en el procedimiento.

- Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-201-278, de fecha 11-10-2011, inserta al folio 64 de la causa, suscrita por el Detective Tonny Hernández, con la que se da por acreditada la existencia, características y condiciones de los vehículos incautados en el procedimiento, estos son un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice y un Vehículo Marca Kia, Modelo Picanto, concluyendo que los seriales de ambos vehículos se encuentran sin novedad, sin embargo, el vehículo Kia Picanto, color Gris, año 2008 al ser verificado se encontraba solicitado por la delegación el vigía según causa K-11-0230-01450 de fecha 07-11-2011 por el delito de Robo de Vehículo.

- Acta de inspección N° 510 de fecha 10-10-2011, inserta al folio 71 de la causa, suscrita por los Detective Tonny Hernández, Detective Jhon Tolosa, Detective Danyxon Mendoza, con la que se da por acreditado el lugar donde se realizó la inspección al vehículo automotor, clase automóvil, tipo sedán, color gris plata signado con las placas LAY-38S año 2008, esto es en la Estación Policial N° 7 ubicada al frente de la Plaza Bolívar de la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

- Acta de Inspección N° 511 de fecha 10/10/2011, inserta al folio 87 de la causa, suscrita por los Detective Jhon Tolosa, Detective Danixon Mendoza, Detective Jhonny Barreiro y Detective Daniel Mendoza, con la que se da por acreditado el lugar en el Sector El Tabacal, carretera principal vía al caserío El Portón, específicamente en la cuesta Pernía, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida donde fue dejado el vehículo automotor, clase automóvil, tipo sedán, color gris plata, que fue posteriormente trasladado a la Estación Policial N° 7 ubicada al frente de la Plaza Bolívar de la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

- Inspección Técnica N° 512 de fecha 11-10-2011, inserta al folio 39 de la causa, suscrita por el Comisario General Leónidas Lagos y el Inspector Alberti Pinzón, con la que se da por acreditado el lugar donde se realizó la inspección al vehículo marca Chevrolet, modelo Picanto, tipo Sedan, color Blanco, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar.

- Experticia de Reconocimiento 9700-201-AT-147, de fecha 11-10-2011, inserta al filo 46 de la causa, suscrita por el Inspector Alberti Pinzón, con la que se da por acreditada la existencia de las evidencias incautadas en el procedimiento, dichas evidencias la conformaban un bolso de color azul y dentro de él se encontraban productos alimenticios.

-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-147-2011, de fecha 11-10-2011, inserta al folio 42 de la causa, suscrita por el Agente José Briceño, con la que se da por acreditada la existencia de evidencias incautadas en el procedimiento, consistente en dos equipos telefónicos.

- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N°9700-248-635 de fecha 11/10/2011, inserta al folio 49, Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-248-638, de fecha 11-10-2011, folio 51, Experticia Médico Legal N° 9700-248-636 de fecha 11-10-2022 inserto al folio 53, Experticia Médico Legal N° 9700-248-637, de fecha 11-10-2022, inserto al folio 55 de la causa, ,Reconocimiento Médico N° 9700-248-639, de fecha 11-10-2011 inserto al folio 57 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-248-640 de fecha 11-10 inserta al folio 59, con la que se determina las condiciones físicas tanto de la víctima como de los acusados.

-Acta de Inspección N° 509, de fecha 10-10-2011, inserta al folio 69, suscrita por el Detective William Angulo, Comisaria Glendis Janeth Báez Medina y Detective Jhonny Barreiro, con la que se da por acreditada la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos esto es en el Sector El Mamon, Unidad Educativa denominada El Mamón, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas.
VI
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y reservado, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar previamente, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, quedo demostrado con dichas pruebas sin que medie dudas la existencia del sitio del suceso y del sitio de la aprehensión en virtud de que los funcionarios Comisario General William Jesús Vargas Ferrer, Comisario José Varela Cura, Comisario General Leónidas Lagos Medina, Comisario Emerson Carrero, Inspector Tonny Diaz, Mayor Francisco Antonio Torres Ramírez, Detective Rustbelth Rodríguez, Inspector Alberti Pinzón, Detective Daniel Mendoza, Detective William Angulo, Comisaria Glendis Janeth Báez Medina y Detective Jhonny Barreiro, ilustraron al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos en primer lugar del día en que fue secuestrado el niño José Antonio Noguera en el Sector El Mamón, específicamente frente a la Unidad Educativa denominada El Mamón y posteriormente en donde fue liberado, en el Sector Mocacay, así como la detención del acusado de autos quien para el momento conducía el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice así como también se comprobó mediante sus declaraciones las características y condiciones del lugar, dicho lugar se corresponde con el Sector Mocacay arriba, vía principal, vivienda sin número, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. Aunado a ello, con la declaración de los Detective Jhon Tolosa y Detective Jhonny Barreiro, se demostró la existencia del lugar donde realizaron la inspección del vehículo tipo sedán, color gris plata signado con las placas LAY-38S año 2008, en la Estación Policial N° 7 ubicada al frente de la Plaza Bolívar de la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, vehículo este que conducía el acusado de autos al momento de su aprehensión. De igual manera, se demostró durante el juicio la responsabilidad penal del acusado como cómplice no necesario por cuanto se deja constancia que de la declaración del Detective Jhon Tolosa, Detective Danixon Mendoza, Detective Jhonny Barreiro y Detective Daniel Mendoza se deja constancia de la inspección realizada al lugar donde fue dejado uno de los vehículos que posteriormente fue trasladado a la sede el Centro de Coordinación Policial de Santa Cruz de Mora, el cual se corresponde con un tramo de una vía pública ubicado en el Sector El Tabacal, carretera principal vía al caserío El Portón, específicamente en la cuesta Pernía, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Así mismo tal como lo depuso en el juicio el Comisario Leónidas Lagos y el Inspector Alberti Pinzón, se deja constancia del lugar donde realizaron la inspección al vehículo marca Chevrolet, modelo Picanto, tipo Sedan, color Blanco, esto es en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar.
Quedo claramente establecido de las Experticias de Reconocimiento de Seriales de Vehículo practicadas y las cuales fueron escuchadas según declaración del Detective Tonny Hernández, la existencia de los vehículos utilizados para el secuestro de la víctima, un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice y un Vehículo Marca Kia, Modelo Picanto y a su vez con la declaración del Detective Andriu Aguanche y Detective William Moncada, se comprobó que una vez realizado el barrido mediante la aplicación de polvos de reactivos adherentes se logró colectar rastros dactilares visibles así como la colección de apéndices pilosos en ambos vehículos.
Por otra parte, según las declaraciones del Inspector Alberti Pinzón y Detective Andriu Aguanche, se demostró la existencia, características y condiciones de las evidencias incautadas en el procedimiento relacionadas con un bolso de color azul el cual contenía productos alimenticios que se encontraban en la vivienda donde fue liberada la víctima, así como de los equipos telefónicos incautados.
De igual manera se deja constancia de las condiciones físicas en que se encontraban tanto la victima al momento de su liberación como los acusados al momento de su detención según declaración aportada por el Dr. Faustino Vergara.
Por último, según la declaración de los testigos que acudieron al juicio, se constata que existía la escuela donde sucedieron los hechos y en la cual estudiaba el niño víctima, sin embargo, sus declaraciones solo fueron referenciales, pues no presenciaron el hecho como tal.

Se deja constancia que LAS PRUEBAS DOCUMENTALES fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; así se tiene que se demostró con tales documentales las circunstancias que sobre las mismas rindieron declaración los Expertos quienes citados acudieron al juicio oral y público a rendir declaración en relación a las mismas.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano RONAL ANTONIO MARTINEZ FIGUEREDO, es COMPLICE NO NECESARIO del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 01 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Niño J. A. N. C. (Identidad Omitida), por lo que no queda dudas para este Tribunal que fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia de los acusados, por lo que la sentencia que se debe dictar es condenatoria.

Por otra parte, con las pruebas evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado por el acusado RONAL ANTONIO MARTINEZ FIGUEREDO, supra identificado, sea el responsable del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de El Estado Venezolano, pues a lo largo del proceso no hubo un acervo probatorio suficientemente claro que pudiera determinar la responsabilidad penal del acusado en relación a dicho delito, en consecuencia la sentencia que debe dictar el Tribunal es ABSOLUTORIA solo en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
VII
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.

Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.

En cuanto a la tipicidad, apunta Francisco Muñoz Conde que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.

Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.

De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.

Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.

Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y reservado, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimonios rendidos por los expertos, las declaraciones rendidas por los testigos, y las pruebas periciales y documentales incorporadas por su lectura, todos ellos, conforme se hizo constar supra, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente.

En tal sentido y de acuerdo a lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal del acusado.

De tal manera y como resultado de lo expuesto, tenemos que, en el caso bajo examen, el elemento tipicidad viene dado precisamente por las acciones desplegadas por el acusado RONALD ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEREDO, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, al ejecutar actos y comportamientos que afectaron y atentaron en contra del niño víctima.

Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tales hechos encuadran en el tipo penal de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 01 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Niño J. A. N. C. (Identidad Omitida) que contradicen abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecidos en el la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el Código Penal, como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.
Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el acusado, en la ejecución del hecho por ser la persona que agredió y dio muerte a la víctima.

En igual orden, encuentra materializado esta sentenciadora el elemento imputabilidad en la probabilidad de atribuírsele el acto al acusado RONALD ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEREDO, por cuanto cumple con las condiciones psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, sana mental y psíquicamente, con capacidad de juicio y discernimiento, que sabe diferenciar entre el bien y el mal, -sin ningún diagnóstico de enfermedad mental-, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, para el momento en que acaecieron los hechos.

Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado que se reflejó en el mundo externo.

Es así como del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RONALD ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEREDO y dicta sentencia condenatoria por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 01 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Niño J. A. N. C. (Identidad Omitida), como consecuencia de lo cual, se le impone la sanción correspondiente a la privación de libertad, y así se declara.

VIII
DE LA PENALIDAD Y LA SANCIÓN

En este sentido, a los fines de determinar la pena a imponer se debe tener en consideración la normativa para la aplicación de las penas, contenidas en el Código Penal, a saber:
SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 01 del Código Penal Venezolano.
Artículo 3.
Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años

Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

A tal efecto tenemos, que en el caso que nos ocupa, el delito de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de Veinte (20) a Treinta (30) años de prisión, tomando el término mínimo quedaría en VEINTE (20) años de prisión, y aplicando el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, quedaría la pena en definitiva a cumplir por el acusado de autos, conforme lo previsto en el artículo 37 del código penal, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado RONALD ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.526.525, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 34 años de edad, nacido en fecha 27/01/1987, soltero, ocupación Chofer de una línea de taxi para el momento en que fue detenido, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Elizabeth Figueredo (v) y Simón Martínez (f), domiciliado en Barrio El Carmen, calle 07, entre 5 y 7, casa 5-36, punto de referencia al lado de la bodega del Señor Nemesio donde venden servi-gas, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0251-2375665 no aporto correo electrónico, A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 01 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Niño J. A. N. C. (Identidad Omitida). ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEGUNDO: Se impone al acusado de autos de la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal esto es, la inhabilitación política y civil durante el tiempo que dure la condena, todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en sentencia 940 de fecha 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

CUARTO: Se ordena la destrucción de las evidencias descritas, en la Experticia de Reconocimiento 9700-201-AT-147, de fecha 11-10-2011, inserta al filo 46 de la causa y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-147-2011, de fecha 11-10-2011, inserta al folio 42 de la causa, suscrita por el Agente José Briceño, con la que se da por acreditada la existencia de evidencias incautadas en el procedimiento, consistente en dos equipos telefónicos. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

QUINTO: Se acuerda el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 14-10-2011, por una Medida Cautelar menos Gravosa, de la contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal. Líbrese boleta de excarcelación dirigida al CENTRO PENITENCIARIO EL DORADO, ubicado en el estado Bolívar. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes. Así mismo, se ordena fijar para el día VIERNES 28-06-2024 A LAS 10:00 AM, Audiencia de Imposición, a los fines de imponer al acusado de autos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales, para lo cual se ordena el traslado del acusado desde el CENTRO PENITENCIARIO EL DORADO, ubicado en el estado Bolívar hasta el Circuito Penal de Puerto Ordaz, estado Bolívar para el día y hora antes señalada, y se ordena citar a las partes. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, a los fines de informar sobre la presente decisión y de la revisión de medida en virtud de que según información aportada vía telefónica por el Subdirector del Centro Penitenciario “El Dorado” Dr. Marcos la Rosa, el acusado antes mencionado se encuentra penado según causa N° LP12-P-2012-000033 y condenado a cumplir la pena de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión, por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz).

OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz del Distrito Capital a los fines de incluir ante el sistema al acusado de autos, de igual manera, oficiar al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital a los fines de la inhabilitación Política del mismo. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

NOVENO: Una vez firme la sentencia condenatoria, sin que las partes ejerzan los recursos de Ley, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

DECIMO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2024.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA

LA SECRETARIA

ABG. ABG. KELY YOHANA CASTILLO OSPINO


En fecha_________________, se libraron boletas N° _______________y oficio Nº______________.
Conste, SRIA.