En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 28 deJunio de 2024
212°, 163° y 23°
CASO PRINCIPAL : LJ11-P-2013-000002
ASUNTO: :LJ11-P-2013-000002
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en esta fecha, debido a la presencia física de esta juzgadora en las distintas audiencias fijadas por el Tribunal en los días precedentes, lo que dificulta que la fundamentación o motivación se realice de manera simultánea con la celebración de los actos fijados, sin embargo, se procede a efectuarlo como de seguidas se corresponde:
En fecha 01/11/2021, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01, conformado por la Jueza Abg. MARIA GABRIELA BELANDRIA, la Secretaria y el Alguacil asignado a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado NELSON ADRIAN SOJO, la Defensa ofreció sus alegatos, debiendo suspenderse y continuando con el juicio los días 05/11/2021, 05/11/2021,09/11/2021, 12/11/2021, 17/11/2021, 24/11/2021, 30/11/2021, 03/12/2021, 07/12/2021, 10/12/2021, 13/12/2021, 16/012/2021, 20/12/2021 y 12/01/202, día este último en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la Sentencia Absolutoria, es por lo que procede éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy, a publicar el texto íntegro de la Sentencia, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figura en este proceso como acusado: NELSON ADRIAN SOJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.198.192, de 43 años de edad, lugar de nacimiento: natural de Higuerote, estado Miranda, fecha de nacimiento: 19-06-1977, ocupación: obrero, domiciliado en La Palmita, calle Las Rurales, vía a palo quemado, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; se deja constancia que no aporto ni teléfono ni correo electrónico; como Defensa Pública Abg. Yasmin Méndez; como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el Abg. Flor Amanda Rico Peña, Victima JOSE RAFEL GUILLEN ZERPA (Occiso) .-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Representación Fiscal explanó oralmente la acusación en contra de NELSON ADRIAN SOJO, anteriormente identificado, señalando: “Que el hecho se suscito en fecha 30/12/2013, en horas de la noche, cuando el hoy imputado ingresó a la bodega de nombre el Mamón, ubicada en el sector la Honda al lado del Ambulatorio, de la Parroquia Gabriel Picón Gonzales, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en compañía de los ciudadanos ALEXANDER DAVID VERA REYES APODADO ALEX Y NERVIS ANTONIO GIL APODADO TOÑO EL ENANO, portando armas de fuego, apuntando a la ciudadana Haydee Socorro Diaz Muñoz, sometiéndola, con quien forcejaron, quien gritaba a su progenitora Lorenza Muñoz de Guillen y padrastro José Rafael Guillen Zerpa, que los estaban robando, por lo que le propinaron u fuerte golpe en la cabeza con una botella, lo que genero que ella callera al piso, levantándose rápidamente tomando un objeto contundente (palo) lesionando al ciudadano NERVIS ANTONIO GIL y al hoy imputado, para defenderse de la acción desplegada por estos ciudadanos ensu contra, momentos en el cual se acerca el ciudadano JOSE RAFAEL GUILEN ZERPA, situación que los sorprendió y sin mediar palabras, accionaron las armas de fuego que portaban contra la humanidad del ciudadano JOSE RAFAELGUILEN ZERPA, quien cae gravemente herido huyendo los autores del hecho en una motocicleta negra sin placas; así las cosas dentro de las labores de investigación, luego de ocurrido los hechos el ciudadano NERVIS ANTONIO GIL GIL, es aprehendido por poseer sustancias ilícitas, logrando retener la motocicleta utilizada por los imputados para huir del sitio del suceso el día en que ocurrieron los hechos. Estos hechos conllevaron a que se librara Orden de Aprehensión al investigado NELSON ADRIAN SOJO, apodado EL PARRILLERO; por lo que procedieron a detenerlos e imponerlos de sus derechos como imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).-
ACUSACIÓN FISCAL y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente aNELSONN ADRIAN SOJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE RAFAEL GUILLEN ZERPA (occiso). Igualmente la Representación Fiscal, presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, pruebas que fueron admitidas de igual forma por el Tribunal de Control N° 03 de esta sede judicial, en fecha 13/09/2018, al momento de la Audiencia Preliminar; solicitando el enjuiciamiento del acusado. Debe señalarse que en sus conclusiones del juicio el Fiscal del Ministerio Público, señaló: “El Ministerio Público luego de haber concluido el contradictorio en la causa que se le sigue al acusado NELSON ADRIAN SOJO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE RAFAEL GUILLEN ZERPA (occiso), ahora bien en fecha 01/11/2021 se dio inicio al juicio, así pues en el transcurso del contradictorio se logro la recepción de los expertos, funcionarios y testigos que fueron promovidos en el escrito acusatorio, por lo que en fecha 05/11/2021 compareció el funcionario José Jaime quien expuso sobre la inspección técnico realizada en el hospital de los andes, donde se dejo constancia de las heridas que presento el occiso de cuatro heridas una de ella en la región frental parental y una en el brazo, así pues en fecha 09/11/2021, se presento el funcionario Carlos Sánchez y Detective José Aguilar, quien expuso sobre la inspección técnica 3016, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en fecha 12/11/2021 el funcionario William Márquez ad hot del funcionario José Atilio, realizada a la experticia de un vehículo, donde dejo constancia donde deja constancia de las características del vehículo tipo motocicleta y del estado de los seriales del mismos, de igual forma se presento el funcionario Miguel Barrios, quien informo en esta sala de audiencia las diligencias preliminares trasladándose a lugar donde ocurrieron los hechos donde lograron entrevistarse con la victima por extensión, quien entre otra cosas manifestó que él había observado a tres sujetos y que estas mismas personas habían realizado unas compras en esa bodega debido a que el padrastrotenía una bodega y es el lugar donde ocurrieron los hechos, así pues en esa misma oportunidad se presentó el funcionarios Dair Villalobos quien realizo las primeras diligencias concernientes a la actividad delictiva, con ocasión que verificaron el ingreso de una persona herida al hospital por una herida producida por arma de fuego donde procedieron a trasladarse al lugar donde sucedieron los hechos donde sostuvo comunicación con la esposa del occiso y con la ciudadana Hayde quienes informaron lo que había ocurrido en la residencia, así mismo el ciudadano depuso sobre las actuaciones realizada, quien informo sobre la identificación de los responsables que cometieron los hechos así como el medio de transporte, finalmente estas personas se presentaron en la residencia, donde ocurre esta actividad delictiva posteriormente dicha ciudadana se presento informando que los hechos que ventila en Ministerio Público ocurrieron el 30/12/2012 informando que bajaron unas personas que compraron unas cosas y los atendió la mamá y en la noche cuando estaba leyendo la prensa sintió la presencia de una persona bajita y ella se levanto y forcejeo en ese momento ingreso otra persona que no le vio el rostro porque estaba tapado, su madre dice que entro en el cuarto y forcejeo luego escucho unos tiros y su papá venia de la bodega, no logro observar el rostro de la persona que lo agredió a ella pero si vio el rostro de la persona que fue condenada, así pues, ciudadana juez el Ministerio Público en el transcurso del contradictorio logro demostrar que efectivamente ocurrió un hecho punible en la bodega Mamón del sector la Honda del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida donde el ciudadano Nelvis Antonio Gil, apodado Toño el Enano, así como Alexander David Reyes quien era el sujeto que conducía la motocicleta ingresaron a esa vivienda donde le ocasionaron la muerte va su padrastro, sin embargo la misma informo que el hoy acusado Nelson Adrian Sojo lo observo a tempranas horas con estas personas sin embargo no logro observaron dentro de la escena del crimen, es decir, dentro de su residencia cuando fue atacada por los victimarios, efectivamente quedo demostrado con la declaración de Yair Villalobos las actuaciones preliminares realizadas así como la inspección técnica demostrándose la existencia del mismo, así como las condiciones del lugar, no se logro recepcionar la declaración de la ciudadana Lorenza Muñoz de Guillen, toda vez que la misma falleció siendo víctima por extensión y testigo presencial así mismo se escucho la declaración de Haydee Díaz Muñoz, de igual forma de la declaración de la patólogo forense se determino la causa de muerte de José Rafael Zerpa, por lo que una vez concluido el debate contradictorio, el Ministerio Público como parte de buena fe y en el debate del mismopese a que la testigoHayde Diaz Muñoz logro observar al hoy acusado a tempranos hora con el hoy condenado y así como Alexander David reyes, la misma en la escena del crimen, específicamente en la residencia donde fue atacado no logro observar al hoy acusado Nelson Adrian Sojo en el interior de la vivienda, motivo por el cual el Ministerio Público deja acriterio del Tribunal la decisión que ha bien tenga a tomar este honorable Tribunal. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa señaló en sus conclusiones: “En mi condición de Defensora Pública paso a presentar las conclusiones respectivas luego de finalizado el debate como bien lo ha reconocido el Ministerio Público, efectivamente se cometió un hecho punible, se detuvo a unas personas y se condeno a esa persona sin embargo de las pruebas evacuadas y en el presente contradicción se pudo evidenciar que el Ministerio Publico no logro desvirtuar la presunción de inocencia y de las pruebas debatidas no surgió la certeza para concluir que mi defendido fue responsable de esos hechos, por lo que me adhiero a las pruebas del Ministerio Publico, hubo un ciudadano que según lo que manifestaron los funcionarios que vinieron a esta sala, que ese ciudadano indico que persona fue las que estaban involucrado en ese hecho, con esa información ellos realizan la investigación porque las victimas no manifestaron que se encontraba involucrado en este caso, sin embargo esta persona no fue promovida como testigo por lo que no sabemos que tanto sabia, a eso le sumo el testimonio rendido por la victima por extensión que se encuentra hoy acá donde ella dice que vio temprano a mi defendido en el día en la bodega propiedad de su padrastro, sin embargo el momento importante que fue en el momento en que ocurrieron los hechos, ella aseguro que no lo podía reconocer como una de las personas que se encontró en ese día en el lugar de los hechos, donde se cometió ese hecho punible, esta defensa va a solicitar que valore todo esto a favor del acusado y dicte una Sentencia Absolutoria y ordene el cese inmediato de la medida privativa de libertad y así mismo se ordene la exclusión del sistema Siipol y copia certifica del acta que se levante el día de hoy donde el pueda tramitar su exclusión del sistema SIPOL. .. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
EL ACUSADO
El acusado NELSON ADRIAN SOJO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “Ante todo a la señora con toda honestidad yo comprendo su dolor y como le explico yo aquí vine a trabajar aquí, yo no soy de aquí, yo no estuve en ese robo, yo soy padre de familia de cinco niños, yo ni se dónde están mis hijos y comprendo su dolor, fui engañado con los muchachos y espero me den la libertad aquí porque no soy de aquí, por mis hijos por mi familia, yo soy un forastero….Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que el hecho atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado NELSONN ADRIAN SOJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE RAFAEL GUILLEN ZERPA (occiso)…..., no quedó suficientemente comprobado, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, no quedando entonces suficientemente comprobada la autoría en el hecho, surgiendo dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado en tal delito y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario Carlos Sánchez titular de la cedula de identidadv20.352.980, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación El Vigía, para que expongapara que de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario José Aguilar y Detective Luis Sánchez para que exponga como funcionario AD- HOC: para que exponga en cuanto a:Inspección Técnica N°03016 de fecha 30-12-2012 inserta en el folio 05 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: Siendo las 10:30 se constituyo comisión con el agente Dair Villalobos, investigador y detective Luis Sánchez Técnico en el Sector la Onda, vía la palmita de la cancha hacia abajo donde funcionaba la bodega el mamón, casa S/N de color verde, del Municipio Alberto Adriani, El vigía estado Mérida, el lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, visto parcialmente a la vista del público, con luz natural de buena visibilidad, corresponde a una vivienda de un nivel, la dirección antes mencionada, sus fachadas se encontraban elaboradas en paredes de concreto frisadas y revestidas de pintura de color salmón, posteriormente al lado izquierdo de la fachada se observa una puerta de metal de color marrón la cual ventila acceso a la referida bodega, debidamente se observa la fachada de la vivienda como tal con paredes frisadas revestidas de color verde, ventanas de color azul, el inmueble se encontraba constituido por el área de sala, con sus muebles y con cierto desorden, del lado derecho se observan dos habitaciones con puertas de madera, a su entrada se observa sobre el piso de la sala del inmueble mancha de color pardo rojizo, posteriormente se visualiza en la parte posterior de la vivienda una puerta de color marrón, la cual conectaba el área de cocina comedor de la vivienda Es todo”. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Flor Amanda Rico a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente: 1) R: Si dejo constancia. 2) R: sustancia de color pardo rojizo en intento de lavadera. Es todo”. De inmediato es interrogado por la defensora Pública Abg. Yasmín Méndez a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente: 1) R: 30/12/2012. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
2.- Declaraciónfuncionario William Márquez, titular de la cédula de identidad N° 25.045.288 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación El Vigía, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal por el funcionario Detective José Atilio Rojas, para que declare en relación a la Experticia de reconocimiento de seriales N°9700-230-031de fecha 16-01-2013 inserta en el folio 52 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente:En fecha 16-01-2013, a cargo del comisario José Atilio Rojas, quien realiza la experticia a un vehículo clase Motocicleta marca Suzuki modelo AF100 año 2020 color negro, la cual el mismo deja constancia que se encuentra en su estado original. Es todo”. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yeraldin Gavidia, a quien entre cosas manifestó:1) R: no, no presentaba solicitud por el sistema Siipol. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña no tiene preguntas. De inmediato es interrogado por la Ciudadana Juez a quien entre otras cosas manifestó: 1) R: en el estacionamiento interno de la Subdelegación. No tengo más preguntas….Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
3.- Declaración delfuncionario Miguel Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación El Vigía, para que declare en relación a la Acto de investigación penal de fecha 08-01-2013 inserta en el folio 13 y 14 de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue un acta de investigación penal relacionado a un homicidio que ocurrió el 30-12-2012 y días posterior se presentó al despacho una ciudadana de nombre Haydee quien manifestó que un vecino de nombre de Libardo Rojas tenía conocimiento de lo ocurrido en relación al homicidio, de que haya presenciado de las personas que cometieron los hechos, se constituyo la inspección al mando del Inspector Javier Vivas, el Inspector Dair Villalobos y mi persona, nos trasladamos hacia el sector Honda vía la palmita, allí llegamos al sector ubicamos al señor Libardo quien manifestó que efectivamente el vio tres ciudadanos que son del Sector apodados como Alex, El enano y Nelson y que los vio en horas de las noche haciendo unas compras en la bodega, porque el hoy occiso tenía una bodega y después que el señor se percato que esos sujetos estaban ahí, minutos más tardes observa un alboroto de los vecinos y es donde sacan un herido por arma de fuego al señor dueño de la bodega, manifestando esto nos trasladamos con él y nos indico la residencia de tres personas, una en el Sector La Honda, otra en el Sector Palo quemado pero ahí mismo en el Sector la Palmita y otro Sector Rómulo, nos trasladamos con el ciudadano para ser entrevistado. Es todo” Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yeraldin Gavidia, a quien entre cosas manifestó:1) R: En fecha 08-01-2013. 2) R: La información aportada por la ciudadana Haydee, la cual manifestó de que un vecino tenía conocimiento de los hechos ocurridos. No tengo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña no tiene preguntas 1) R: el aporto que conocía a tres personas por el apodo, de nombre Alex, Enano y Nelson, manifestó la residencia de las personas, posterior nos trasladamos al despacho para tomar la declaración del señor por ser un testigo presencial. 3) R: si claro, de hecho, dejamos constancia que estamos retornando para ser entrevistado. 4) R: No, en esa no, esa solo fue para dejar constancia de la información que el señor estaba aportando…Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
4.- Declaración del funcionario Dair Villalobos, titular de la cédula de identidad N° 18.310.392 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación El Vigía, para que declare en relación a Inspección técnica N° 03016 fecha 30-12-2012 inserta en el folio 05 y vuelto de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente:” Ratifico contenido y firma, es una inspección técnica donde me traslade con el funcionario detective Luis Sánchez hacia el Sector La Honda tomando como punto de referencia la cancha techada Casa S/N donde se describe una ligera fachada con paredes frisadas y revestidas de color salmón y en tejado metálico marrón igualmente una puerta metálica del mismo color, en primer lugar un espacio constituido tipo bodega, luego tenemos la fachada de la vivienda que consta de paredes frisadas y revestidas de pinturas color verde y ventanas de color azul, una vez ingresamos a la residencia y la misma está constituida por sala y comedor y dos habitaciones, puertas de madera, constituido de piso de cemento pulido y techo de acerolit, las paredes en su interior son revestidas de pintura de color verde también se deja ahí constancia de que en el área de la sala está en desorden y se evidencia mancha de color Pardo Rojiza que describe el técnico como mancha formada por población de contacto, posteriormente al realizar la inspección nos retiramos del lugar. Es todo”. Posteriormente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Yeraldin Gavidia a quien entre otras cosas manifiesto: 1) R: si, en la sala existía evidencia de interés criminalístico. 2) R: es como un anexo de la vivienda. 3) R: El producto de cuando el lesionado cayó en el piso y la formación de la sangre es producto del roce del cuerpo por el suelo. 4) R: No, no se deja constancia de más evidencias encontradas. 5) R: el día 30-12-2012 se practico esa actuación. 6) R: No, no había sido abordada ni resguardada por los funcionarios de homicidio. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa Pública no tiene preguntas. De inmediato es interrogado por la ciudadana Juez quien entre otras manifestó: 1) R: según la inspección no describe que exista una conexión entre la bodega y la casa. No tengo más preguntas. Seguidamente declara en relación a Acta de Investigación Penal fecha 08-01-2013 inserta en el folio 13 y vuelto de la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, esta es un acta de investigación Penal suscrita de fecha 08-01-2013, se desprende tomando en cuenta una entrevista que se le tomo a la ciudadana Haydee Socorro Díaz donde manifiesta que en el sector que ocurrieron los hechos, habita un vecino de nombre Libardo Vivas que manifestó tener conocimiento de los hechos que ocurrieron ahí y de la identificación de los responsables que cometieron el hecho, en virtud de eso nos trasladamos hacia el Sector La Honda en una residencia cerca al lugar donde ocurrieron los hechos, efectivamente sostuvimos entrevista con un ciudadano quien manifestó que el día 30-12-2012 en horas de la tarde visualizo a tres sujetos en dos motocicleta, una de color negro y otra motocicleta modelo TX color blanco, la cual era conducida por un ciudadano de nombre Alex, otro ciudadano de nombre Nelson que apodan Parrillero y otro que era Antonio apodado el enano, que en horas de la tarde lo habían visto rondando por el sector y horas más tarde los vio en las instalaciones de la cancha de ese sector, no obstante en horas de la noche se percato cuando al ciudadano José Guillén lo estaban sacando y trasladándolos en una camioneta blanca ya que unos sujetos habían intentado robarlo en su residencia y le habían dado unos disparos, en toda esta situación se le manifestó al ciudadano si conocía y nos podría indicar el lugar de residencia de los ciudadanos, trasladándose a la misma comisión hacia el Sector de Palo Quemado en una vivienda tipo rural señalo el lugar de residencia del ciudadano que apodan el parrillero, seguidamente nos trasladamos hasta el sector Rómulo, pasos debajo de la iglesia vivienda señala por el N°02 y señala que es el lugar donde residencia el ciudadano apodado de Nombre Alex y posteriormente cerca del sector fuimos a una tercera residencia que es donde habita el ciudadano de nombre o apodo Toño el enano, luego de que señala esa residencia posiblemente donde habitan estos ciudadanos procedimos a retomar a la oficina en compañía del señor para tomar la declaración. … Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
5.- Declaraciónconexión vía telemática(video llamada) con la funcionaria Dr. Rosalba Florido, adscrita al SENAMECF del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, para que declare en relación a Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-a-002, de fecha 09-01-2013 inserta en los folios23, 24 y vtode la causa, a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente:Ratifico el contenido y firma, efectivamente se procedió a levantar el Informe de autopsia de un cadáver de sexo Masculino, quien fue identificado por sus familiares, el mismo tenía cicatrices en los miembros inferiores, el mismo presento enfriamiento y rigidez, con data de muerte de horas, en sus hallazgos externos e internos, se observa equimosis de venopunción, equimosis en el ojo izquierdo (periorbital), en los hallazgos médicos legales de la autopsia se observaron dos heridas correspondiente a orificios de entrada y salidas de proyectiles disparados con arma de fuego, uno localizado en la cara externa del brazo izquierdo en su tercio superior, otro en la región frontal izquierda, suturada y modificada ligeramente entre otras, se tomaron muestras de sangre y contenido gástrico, para experticia toxicología, en conclusión se trata de un masculino de 77 años de edad, quien fallece a consecuencia de contusión encefálica hematoma epidural y subdural, producto de lesiones ocasionadas por el paso de proyectil disparado con arma de fuego al Tórax.. Es todo”. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yeraldin Gavidia, a quien entre cosas manifestó:1) R: El victimario se encontraba del lado izquierdo 2) R. Tenía una data de muerte mayor de dos días. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña no tiene preguntas. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
6.- Declaración conexión vía telemática(video llamada) con la funcionaria Mary Carmen Chacón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Monagas, para que declare en relación a la Acta de Investigación Penal de fecha 08/01/2018, inserta al folio 185, de la causa a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta de investigación penal del fecha 08/01/2018, la misma consiste en la aprehensión del ciudadano Nelson Sojo, siendo la una de la tarde en la adyacencias de la plaza del Indicio, yo me encontraba como Jefe de Aprehensión del bloque de búsqueda y captura y en compañía de los funcionarios Héctor moreno y Albin Rondón, practicamos la aprehensión del ciudadano quien se encontraba requerido por el Tribunal Tercero Extensión El Vigía, por el delito de Homicidio Calificado, Es todo. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa realizaron preguntas. Seguidamente es interrogado por la Juez quien manifestó entro otras cosas: ¿Me puede indicar donde fue la aprehensión? La misma se realizo en la plaza El Indicio; ¿Eso es específicamente en que estado o Parroquia? Eso es en Maturín Estado Monagas. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
7.- Declaración del testigo victima por Extensión ciudadana Haydee Socorro Díaz Muñoz, a quien luego de tomarle juramento de Ley entre otras cosas respondió: Eso fue el domingo 30/12/2012 a las 2 de la tarde bajaron tres personas a la bodega que los abuelos tenias, después volvieron a bajar y los atendió mi madre ellos dijeron que estaban buscando una gasolina y luego en la noche yo estaba en la sala viendo tv y leyendo la prensa y derepente siento una presencia oscura enfrente de mi y levanto la cara era uno pequeñito y me pregunto que donde estaban los abuelos y yo no le conteste nada y me levante y le forceje y en eso llega otro que no le vi la cara porque estaba tapado, mi madre dice que él se metió hasta el cuarto donde ella estaba y forcejearon, yo en la sala y ellos en los cuarto y luego se escucha unos tiros y mi papa venia de la bodega y luego se escucho unos tiros, yo no mire el rostro del que me llego a mí, pero si del otro yo le vi la cara, que ese es el que está detenido o estaba detenido pero yo de eso no se tampoco. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: Eso fue el 30/12/2021. 2) Yo me encontraba en la casa de mis padres. 3)El lugar exacto es en la honda Vía La Palmita más abajo de la cancha a 100 metros de la carretera. 4) La Bodega era de mis padres. 5) Eran tres caballeros las personas que bajaron. 6) En el momento que llegaron a comprar si los logre visualizar. 7) El señor que está aquí en la sala (señalando al acusado) y si estaba allí entre los tres, bueno yo ahorita estoy en una religión cristiana y a mí me han enseñado que hay que perdonar y allá el que lo haya hecho yo lo perdono de corazón, yo en ese tiempo tenía mucha rabia y yo hoy le pido perdón. 8) EL fallecido era mi padrastro y se llamaba José Rafael Vivas Zerpa. 9) Yo recuerdo a Nelson cuando el llego a la botella y recuerdo a Toño. 10) Cuando ocurrieron los hechos que forcejeamos yo no sé si el señor que estaba aquí en sala estaba, yo solo reconozco a Toño, pero al otro no lo vi. 11) Yo vi a Nelson (acusado) Cuando ellos fueron a comprar en la bodega. 12) cuando ocurrieron los hechos de la muerte como tal yo reconocí fue Mervis Antonio 13) Yo tenía tiempo que no miraba a Nelson (el acusado) 14. Yo nunca los había visto a ellos en ese sector. 15) Los hechos ocurrieron porque unos dicen que iban a robar, otros dices por el terreno porque iban a colocar unos pool, y un vecino Liborio que tuvo problemas con mis papas pero yo no sé porque yo no me la pasaba allá. 16) Ellos llegaron en una moto, pero ellos dejaron la moto más arriba no llegaron hasta la casa, por lo que no sé cuantas personas iban en la moto. 17) Me dijeron que eran los enanos. 18) El CICPC mostro la foto y de ahí fue cuando se reconoció, pero no se cual era el apodo que ellos tenias. 18) No vi el armamento que ellos tenias. 19) Le dispararon en la cabeza. 20) La bodega tenía como 10 años. 20) En la casa nos encontramos presentes mi mamá, mi papá y yo. 21) Luego que a mi papá le dispararon llegaron los vecinos y ellos salieron corriendo y se montaron en una moto. 22) Para el momento en que ocurrió el hecho yo me encontraba en la sala. 23) Para ese momento mi papá venia de la bodega porque acababa de cerrar. 24) Cuando mi papá llego los sujetos ya estaban adentro. 25) Si yo solo reconocí a Toño. 26) Si dentro de la casa yo solo reconocí a Toño. 27) Si en horas de la tarde Toño se encontraba con el ciudadano que estaba acá en la sala. 28) No ellos no eran de la Honda. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas respondió: 1) Si en la noche yo solo reconocí a una sola persona que es Toño. 2) Las otras personas hubo una que me agredió en la cabeza, y yo no lo reconocí, yo solo reconocí a Toño que es el que ya sentenciaron, no puedo acusar a una persona que yo no vi. 3) Yo los vi temprano que ellos bajaron en la moto, pero en la noche yo no lo vi en que se fueron solo fue lo que los vecinos decían. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
PRUEBAS DOCUMENTALES: Relacionadas con:
1.-Inspección Técnica N°03016 de fecha 30-12-2012,inserta en el folio 05 de la causasuscrita por funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida.
2.-Experticia de reconocimiento de seriales N°9700-230-031de fecha 16-01-2013inserta en el folio 52 de la causasuscrita por funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida.
3.-Acto de investigación penal de fecha 08-01-2013, inserta en el folio 13 y 14 de la causa,suscrita por funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida.
4.-Inspección técnica N° 03016 fecha 30-12-2012, inserta en el folio 05 y vuelto de la causa,suscrita por funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida.
5.-Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-a-002, de fecha 09-01-2013, inserta en el folio 23, 24 y vtode la causa,suscrita por funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAME), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegacióndel Estado Bolivariano de Mérida.
6.-Acta de Investigación Penal de fecha 08/01/2018, inserta al folio 185,suscrita por funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Bloque de Búsqueda y Aprehensión,del Estado Monagas.
PRUEBAS PRESINDIDAS:
-Se prescinde de la declaración del Inspector Javier Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, por cuanto falleció.
- Se prescinde de la declaración del Detective Max Ferrer Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigíapor cuanto el mismo ya no pertenece a ese organismo policial.
- Se prescinde de la declaración del Detective Miguel Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía por cuanto el mismo fue destituido por ese organismo policial.
-Se prescinde de la declaración del Testigo Lorenza Muñoz de Guillen, por cuanto falleció.
- Se prescinde de la declaración del testigo Mauro Pinto, por cuanto efectivos policiales se trasladaron a la dirección indicada y no lograron ubicar a dicho ciudadano, de igual manera se entrevistaron con la vocera principal del Consejo Comunal de la Honda ciudadana Darcy Magaly Guillen Rojas titular de la cédula de identidad N° 11.462.575, quien manifestó no conocer a dicho ciudadano y que el mismo no reposa en la data y el censo que llevan ellos, de igual manera, se trasladaron a la dirección del ciudadano Alfredo de Jesús Vasco, donde se entrevistaron con el ciudadano Abelardo Vasco Molina, titular de la cédula de identidad N° 25.279.311, teléfono 0424-770848, quien es hermano del mismo y manifestó que él se encuentra fuera del país, específicamente para Colombia hace siete (07) años.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio N° 01, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.
De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, se establece que en fecha 08/05/2016, el acusado NELSON ADRIAN SOJO, resulta detenido por Funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Bloque de Búsqueda y Aprehensión, del Estado Monagas, sin embargo, no se pudo constatar la comisión del delito acusado y por tanto atribuirles responsabilidad en tal hecho, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.
Declaración del funcionario Carlos Sánchez titular de la cedula de identidadv20.352.980, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación El Vigía,quien expuso conformidad con el artículo 337 del COPP en virtud del funcionario José Aguilar y Detective Luis Sánchez para que exponga como funcionario AD- HOC: el mismo hizo referencia a la Inspección Técnica N°03016 de fecha 30-12-2012 inserta en el folio 05 de la causa,con esta declaración solo se logró constatar el sitio donde sucedieron los hechos; Así mismo el funcionario William Márquez, titular de la cédula de identidad N° 25.045.288 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación El Vigía, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal por el funcionario Detective José Atilio Rojas, para que declare en relación a la Experticia de reconocimiento de seriales N°9700-230-031de fecha 16-01-2013 inserta en el folio 52 de la causa, quien realiza la experticia a un vehículo clase Motocicleta marca Suzuki modelo AF100 año 2020 color negro, la cual el mismo deja constancia que se encuentra en su estado original. Al igual que lo expuesto por el Funcionario Dair Villalobos, titular de la cédula de identidad N° 18.310.392 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación El Vigía, en relación a Inspección técnica N° 03016 fecha 30-12-2012 inserta en el folio 05 y vuelto de la causa,” Solo quedo demostrado que hubo un vehículo detenido y sitio donde sucedió un hecho punible; con la Declaración del Experto Dra.Rosalba Florido, adscrita al SENAMECF del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, para que declare en relación a Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-a-002, de fecha 09-01-2013 inserta en los folios 23, 24 y vto de la causa, quedo demostrado que efectivamente se procedió a levantar el Informe de autopsia de un cadáver de sexo Masculino, quien fue identificado por sus familiares, el mismo tenía cicatrices en los miembros inferiores, el mismo presento enfriamiento y rigidez, con data de muerte de horas, a quien en conclusión se trata de un masculino de 77 años de edad, quien fallece a consecuencia de contusión encefálica hematoma epidural y subdural, producto de lesiones ocasionadas por el paso de proyectil disparado con arma de fuego al Tórax.. De lo declarado por la funcionaria Mary Carmen Chacón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Monagas, para que declare en relación a la Acta de Investigación Penal de fecha 08/01/2018, inserta al folio 185, solo quedo ratificada n la aprehensión del ciudadano Nelson Sojo,pero con esta declaración no se pudo obtener un resultado alguno ya que en ningún momento los funcionario señalaron la responsabilidad del hecho cometió al acusado NELSON ADRIAN SOJO de ahí la decisión absolutoria.
Debe destacarse lo señalado en el Juicio por la Testigo ciudadana victima por Extensión ciudadana Haydee Socorro Díaz Muñoz, quien señalo que eso fue el domingo 30/12/2012 a las 2 de la tarde bajaron tres personas a la bodega que los abuelos tenias, después volvieron a bajar y los atendió mi madre ellos dijeron que estaban buscando una gasolina y luego en la noche yo estaba en la sala viendo tv y leyendo la prensa y de repente siento una presencia oscura en frente de mi y levanto la cara era uno pequeñito y me pregunto que donde estaban los abuelos y yo no le conteste nada y me levante y le forceje y en eso llega otro que no le vi la cara porque estaba tapado, mi madre dice que él se metió hasta el cuarto donde ella estaba y forcejearon, yo en la sala y ellos en los cuarto y luego se escucha unos tiros y mi papa venia de la bodega y luego se escucho unos tiros, yo no mire el rostro del que me llego a mí, pero si del otro yo le vi la cara, que ese es el que está detenido o estaba detenido pero yo de eso no se tampoco….... con esta declaración se crearon mucha duda a esta Juzgadora pues si bien es cierto existe un cadáver, hubo reconocimiento legal, inspección del sitio de los hechos…. También es muy cierto que no hubo un testigo presencial de los hechos, circunstancia que determinaron, que el acusado de auto, no tuviese nada que ver con hecho punible cometido, allí que quien aquí decide toma como resultado la decisión absolutoria aquí dictada.
Se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del juicio; así se tiene que se demostró con tales documentales la existencia de un sitio señalado por la víctima como el sitio de los hechos, de la existencia y características de un teléfono móvil, no obstante no logró establecerse con tales pruebas documentales, la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado del caso de marras.
De acuerdo a lo señalado, no se demostró la participación del acusado NELSON ADRIAN SOJO, en el delito que les fuere atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia del hecho ni su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del “principio in dubio pro reo”, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) (Cursivas del tribunal).
Así se tiene que según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el “principio in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y/o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, el cual se ha dejado sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397 del 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Así las cosas se tiene entonces que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre sí, no se evidenció el delito acusado por la Representación Fiscal al inicio del debate contra el ciudadano NELSONN ADRIAN SOJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE RAFAEL GUILLEN ZERPA (occiso)..; razón por la cual la sentencia en la presente causa es ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Absuelve al acusado NELSON ADRIAN SOJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.198.192, de 43 años de edad, lugar de nacimiento: natural de Higuerote, estado Miranda, fecha de nacimiento: 19-06-1977, ocupación: obrero, domiciliado en la Palmita, calle Las Rurales, vía a palo quemado, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; se deja constancia que no aporto ni teléfono ni correo electrónico; toda vez, que en decisión de esta misma este Tribunal, decretó SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE RAFAEL GUILLEN ZERPA (occiso); en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.-
SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -
TERCERO; Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se acuerda notificar a todas las partes. En caso de no ser ubicados el acusado y/o la víctima en la dirección aportada, se acuerda su notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se fijará boletas de notificación a las puertas del tribunal y copia de dichas boletas en la presente causa. -
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. –
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Veintiocho (28) deJunio de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA
ABG. ONEIDA MARIA BECERRA
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
CONSTE/Sria.-
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