En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 28 de Junio de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-005415
ASUNTO : LP11-P-2016-005415
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ciudadano:JAVIER EDUARDO MENA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-25.586.113, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano,natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-03-1997, soltero, grado de instrucción primer año de Educación Media, de profesión u oficio electricista automotriz, hijo de Mayari Mena (v) y Padre desconocido, residenciado en El Sector Caño Seco I, Alta Vista, calle N° 05, al frente del segundo reductor de velocidad, bajando después del tanque, casa de bloque, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Teléfono 0414-712.28.21, quien se encontraba debidamente asistido por el Defensor Privado AbogadoJosé Antonio Ramírez, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, AbogadoMiguel Andrés Dugarte Cardona,la cual fue admitida en la oportunidad procesal de celebración del inicio del Juicio Oral y Público por cuanto, durante el curso del presente Juicio Oral y Público, toda vez que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento abreviado y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Atendiendo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicar que el hecho imputado al ciudadanoJAVIER EDUARDO MENA MARQUEZ, identificado en el capítulo I del presente escrito y que se describe de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso el aludido imputado, siendo que en fecha 20 de Agosto de 2016, siendo las 03:40 horas de la madrugada, encontrándose los oficiales Policiales, OFICIAL AGREGADO JORGE GUERRERO, OFICIAL AGREGADO JESUS ARIZA, OFICIAL AGREGADO RAFAEL GUILLEN, OFICIAL AGREGADO ALBENIS MORALES, OFICIAL DARWIN NUÑEZ Y OFICIAL CARLOS ARAQUE, en labores de patrullaje, por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida específicamente por la Avenida Bolívar frente al Hospital de la Parroquia Rómulo Betancourt, cuando fueron llamados con señas de auxilio por un ciudadano procediendo estos funcionarios a atender dicho llamado de auxilio, quien dijo ser y llamado YORDANY JOSE MONSALVE BRICEÑO, informándoles que hacia escasos minutos dos ciudadanos portando arma de fuego y arma blanca, lo habían sometido y bajo amenaza de muerte, lo habían despojado de su vehículo tipo moto, Bera Socialista de color negro, como características los ciudadanos andaban en un vehículo tipo moto color azul, el conductor vestía franela morada con jean azul y el parrillero vestía con franela naranja con jean azul, y habían huido con dirección a la avenida Bolívar subiendo. En vista de tal situación, la comisión policial procedió a desplegar diferentes modalidades de patrullaje, a la altura de la avenida Bolívar con calle 10, específicamente frente a la Plaza Alberto Adriani, observando a dos ciudadanos a bordo de dos vehículos tipo moto, que cumplían con las características antes mencionadas por la victima, procediendo el jefe de la comisión, Supervisor Agregado Jorge Guerrero, a darle la voz de alto interceptándolos e indicándolesa los ciudadanos que desembarcaran de los vehículos tipo moto, se les realizaría una inspección personal, por separados, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole hallar en la pretina del pantalón del lado derecho, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de material plástico color negro, el mismo quedo identificado como MAIKOL ANTONIO MOLINA DUARTE, venezolano, de 16 año, titular de la cedula de identidad N° V-26.069.164, fecha de nacimiento 19/08/1999, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, de profesión u oficio obrero; simultáneamente el funcionario Jesús Ariza le realiza la inspección corporal al otro ciudadano quien tenía franela morada con jean azul, a quien le fue hallado en la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo, con mango de material plástico en forma de tubo, con hoja de material acero inoxidable, el mismo quedo identificado como JAVIER EDUARDO MENA MARQUEZ, venezolano, de |9 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.586.113, fecha de nacimiento 02/03/1997, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, de profesión y oficio obrero, quienes quedaron detenidos a orden del Ministerio Público.
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; a través, del ciudadano AbogadoMiguel Andrés Dugarte Cardonasostiene en su escrito acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado JAVIER EDUARDO MENA MARQUEZ, y que calificó como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano YORDANI JOSE MONSALVE BRICEÑO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MAIKOL ANTONIO MOLINA DUARTE. Posteriormente, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva, así como también todos los Medios de Prueba, los cuales fueron admitidos por este Tribunal por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberse tramitado esta causa a través de las normas del procedimiento abreviado y finalmente solicita que como sea demostrada responsabilidad del acusado, le sea dictada Sentencia Condenatoria.
Luego, en el Acto de Conclusiones llevado a cabo en el curso de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral celebrada en fecha06 de Noviembre de 2023, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitó que la sentencia a dictar sea una Sentencia Condenatoria.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Por su parte, en las conclusiones la AbogadaYoleidis Rojas, en su carácter de Defensora Pública y como tal del procesado JAVIER EDUARDO MENA MARQUEZ,considera que el Ministerio Publico no pudo probar la responsabilidad penal de su defendido. De igual manera, señala que no constan en la investigación fiscal las actas de nacimiento de los presuntos adolescentes, requisito necesario para poder determinar la comisión del hecho punible. Asimismo, los hechos narrados en el escrito acusatorio a través de los órganos de prueba y que fueron evacuados en el presente juicio oral y público no se logro demostrar la culpabilidad de su representado. Ahora bien, en el inicio del juicio oral y público fecha 12 de julio 2023, la declaración de los funcionarios actuantes Albenys Morales, Jorge Guerrero y Fred Tasco, donde indican que las cadenas de custodia y las experticias tienen fecha de 20/08/2016, son bastante incierta a las circunstancias de tiempo en el que suceden los hechos, pues su dicho es contradictorio con el testimonio de la víctima. Por lo tanto, ratifica que son insuficientes los testimonios de los funcionarios actuantes para enervar el principio de la presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del acusado, constituyendo aquello solo indicio de culpabilidad, por lo que resalta ajustado a derecho, a decretar una Sentencia Absolutoria y el cese de la medida para su defendido. Es por ello, quesolicitó una Sentencia Absolutoria;debido que, no se demostró la relación de su defendido en la comisión del hecho punible.
LA VICTIMA
La víctimaen el presente caso asistió a una de las Audiencias de Continuación, conducido por la Fuerza Pública, de conformidad al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ofreció su declaración, manifestando “La verdad es que eso ocurrió hace como 7 u 8 años, sinceramente ya casi ni recuerdo, recuerdo que ese día aprehendieron a unos muchachos relacionados con el robo de mi vehículo, el día de la denuncia y al finalizar yo haciendo la declaración me dicen que le tomaron unas fotos a los muchachos, y que casualidad que el muchacho lo conozco desde niño, crecimos juntos en el mismo barrio, pero realmente no eran ellos”.
EL ACUSADO
En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, realizada en fecha06 de Noviembre de 2023, al preguntársele si quería decir algo antes de finalizar el debate oral y público, tal como lo exige el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal no querer declarar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:
“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”
Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta Absolutoria o Condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-022010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.
Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, así como de los Funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía y la víctima, tomando en consideración el contenido del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Por lo tanto, luego de analizar los elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, ésta Juzgadora observa los siguientes hechos que ciertamente se realiza un procedimiento policial en el que resulta aprehendido el ciudadano JAVIER EDUARDO MENA MARQUEZ, sin embargo de las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía del Estado Mérida, se demostró la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado de autos, con lo cual no se vincula de manera alguna al acusado con los hechos objeto del proceso. Debiendo dejar constancia este Tribunal, que se prescindió a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal del testimonio de los funcionarios:Inspector José Atilio Rojas; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que fueron promovidas dos experticias las cuales estaban suscritas por el Detective Nick Duran y no por este funcionario, igualmente el funcionario Nick Duran no fue promovido como experto. Así como, de los funcionarios actuantes Oficial Jesús Ariza, por cuanto falleció; y los Oficiales Rafael Guillen, Oficial Darwin Núñez y Oficial Carlos Araque, en virtud de que los mismos renunciaron al organismo policial al cual estaban adscritos. De igual manera, se prescindió de la declaración de la Victima adolescente, a pesar de haber agotado las citaciones por parte del Tribunal, a las cuales no asistió, ni el Ministerio Público lo hizo comparecer. A su vez, se prescindió de los testigos de la defensa a solicitud de la misma, por cuanto el ciudadano Néstor Gabriel Nava falleció y los ciudadanos Dairelys Márquez, Jorge Luis Carrero Becerra, Yusmaira Carolina Mena Ruiz, Ivonne Viloria y Miguel Mendoza, se encuentran fuera del país. Del mismo modo, se prescinde de la Prueba con Resultado No Obtenido relacionada a la Copia Certificada de la Decisión de Aprehensión del Adolescente Maikol Molina Duarte, por cuanto la misma no fue consignada durante el juicio oral y público a pesar de las reiteradas solicitudes realizadas al Ministerio Publico en las audiencias para su debida incorporación en el debate.
Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público con la finalidad de probar la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano JAVIER EDUARDO MENA MARQUEZ, en los hechos que calificó el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano YORDANI JOSE MONSALVE BRICEÑO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MAIKOL ANTONIO MOLINA DUARTE y, como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tal ciudadano haya desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado; por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que el mismo no tienen ninguna responsabilidad penal en el delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello, que este Tribunal plantea dictar Sentencia Absolutoria y por ende ordenar la libertad plena a favor del procesado de autos, debido a la manifiesta insuficiencia probatoria constatada una vez concluido el lapso de recepción y evacuación de pruebas en el presente debate oral y público; en virtud,que solo se escuchó declaración de dos funcionarios actuantes quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y uno de ellos declaró en sala que el lugar donde habían ocurrido los hechos era en la Plaza Alberto Adriani y no donde señalo el otro funcionario, observando entre ellos contradicción en sus declaraciones, además que durante el procedimiento no ubicaron testigos que pudieran corroborar lo dicho por los funcionarios.
Aunado a esto, no acudió la victima adolescente que pudiera corroborar dichos hechos donde presuntamente el acusado de autos participó en el robo del vehículo tipo moto, el cual según la denuncia, el robo fue realizado por éste a quien le incautaron el arma de fuego tipo facsímil y el vehículo denunciado por la victima y, que aun cuando la Fiscalía promueve como prueba con resultado no se obtuvo una copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente, la misma no la consigno durante el desarrollo del debate; por lo que, mal pudiéramos determinar que el acusado se le acuso por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tampoco se escuchó durante esta fase de juicio el experto que realizó el Reconocimiento de Seriales del Vehículo Automotor, en virtud de que la fiscalía promovió a un funcionario distinto al que realizo dicha experticia. Es por esto, que quien aquí decide considera que existe insuficiencia probatoria lo cual hace prevalecer la garantía constitucional y procesal de presunción de inocencia que opera a favor del procesado de autos, en tal sentido la sentencia debe ser Absolutoria.Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”
Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos, son criminosos o no, y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
En este sentido, debe señalarse que en el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, en presencia de todas las partes actuantes, y con el concurso de los pocos o más bien escasos elementos probatorios presentados por la Fiscalía actuante, solamente se pudo constatar que efectivamente se practicaron unas inspecciones al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, que ciertamente se realiza un procedimiento policial en el que resulta aprehendido el ciudadano JAVIER EDUARDO MENA MARQUEZ;sin embargo, de las declaraciones de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía del Estado Mérida, se demostró la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado de autos, con lo cual no se vincula de manera alguna al acusado con los hechos objeto del proceso. Debiendo dejar constancia este Tribunal, que se prescindió a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal del testimonio de los funcionarios actuantes por cuanto los mismos ya no laboran en la Policía del Estado Mérida, sin contar con que fueron pocos los órganos de prueba que acudieron a prestar declaración en la celebración del presente juicio Oral y Público, a pesar de que el Tribunal de Juicio procedió a librar las correspondientes Boletas de Citación en diversas oportunidades, por lo cual, el Tribunal de Juicio no tuvo otra alternativa legal que prescindir de sus declaraciones, en base a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, respecto al ciudadano JAVIER EDUARDO MENA MARQUEZ, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal del acusado anteriormente identificado; por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que el mismo haya sido quien perpetro el delito.Por tal razón, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificado, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a estos, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica; por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad del acusado de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tal ciudadano es INOCENTE del delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva que el acusado de autos, ciudadanoJAVIER EDUARDO MENA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-25.586.113, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano,natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-03-1997, soltero, grado de instrucción primer año de Educación Media, de profesión u oficio electricista automotriz, hijo de Mayari Mena (v) y Padre desconocido, residenciado en El Sector Caño Seco I, Alta Vista, calle N° 05, al frente del segundo reductor de velocidad bajando después del tanque, casa de bloque, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Teléfono 0414-712.28.21, es INOCENTE del delito imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; puesto que, la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal de dicho ciudadano no fue probada, ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVEal acusado JAVIER EDUARDO MENA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-25.586.113,dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano,natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-03-1997, soltero, grado de instrucción primer año de Educación Media, de profesión u oficio electricista automotriz, hijo de Mayari Mena (v) y Padre desconocido, residenciado en El Sector Caño Seco I, Alta Vista, calle N° 05, al frente del segundo reductor de velocidad bajando después del tanque, casa de bloque, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Teléfono 0414-712.28.21, imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley. Tercero: Cesa la Medida impuesta a dicho ciudadano por la presente causa Cuarto: Por cuando la presente Sentencia Absolutoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes.Quinto: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito Judicial.Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA MARIA BECERRA BECERRA
En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________ Sria.
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