JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 28 de Juniode 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2017-001183
ASUNTO: LP11-P-2017-001183
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en esta fecha, debido a la presencia física de esta juzgadora en las distintas audiencias fijadas por el Tribunal en los días precedentes, lo que dificulta que la fundamentación o motivación se realice de manera simultánea con la celebración de los actos fijados, sin embargo, se procede a efectuarlo como de seguidas se corresponde:
En fecha 15/10/2021, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01, conformado por la Jueza Abg. MARIA GABRIELA BELANDRIA, la Secretaria y el Alguacil asignado a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado JHON ALEX VERDES PERNIA, la Defensa ofreció sus alegatos, debiendo suspenderse y continuando con el juicio los días 19-10-2021, 22-10-2021,26-10-2021, 29-10-2021, 05-11-2021, y15-11-2021, día este último en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la Sentencia Absolutoria, es por lo que procede éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy, a publicar el texto íntegro de la Sentencia, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figura en este proceso como acusado: JHON ALEX VERDES PERNIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.608.919, de 27 años de edad, lugar de nacimiento: Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento: 22-10-1994, estado civil: soltero: ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción: sexto grado ; hijo de Leonidas Verde Contreras (v) y de Yonny de Jesús Verde Contreras (v), domiciliado en La Urbanización Páez, Sector 01, vereda 28, casa No 07, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, se deja constancia que el acusado no aporto correo electrónico; El Fiscal sexto del Ministerio Publico Abg. José Olivero, La Defensora Pública Abg. Yadira Ureña, Victima ciudadano Daniel Adolfo Méndez García (occiso).-
HECHO y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Representación Fiscal explanó oralmente la acusación en contra de JHON ALEX VERDES PERNIA, anteriormente identificado, señalando: “Que en fecha 15/01/2016, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, la victima quien en vida respondiera a el nombre de Daniel Adolfo Méndez García, caminaba por la vía pública, del sector 01,calle 01, Urbanización Páez, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando sorpresivamente fue interceptado por el hoy investigado Jhon Alex Verdes Pernía, apodado como “Papabuelo”, quien portando un arma de fuego en la mano, sin mediar palabra procedió a accionar el arma de fuego en varias oportunidades en contra de la indefensa humanidad de la víctima que se encontraba desarmado, no pudiendo defenderse en el acto, del acto del cual era el objeto; quedando su cuerpo herido mortalmente tendido sobre el pavimento, huyendo del lugar el aludido luego de desarrollar la actividad delictiva. Posteriormente la víctima fue socorrida por los familiares quienes los trasladaron al centro asistencial, donde llego sin signos vitales procediendo a solicitar la Orden de aprehensión y una vez aprendido se impuso de su derecho como imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).-
ACUSACIÓN FISCAL y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente aJHON ALEX VERDE PERNIA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 401 numeral primero del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ADOLFO MENDEZ GARCIA (OCCISO).Igualmente, la Representación Fiscal, presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, pruebas que fueron admitidas de igual forma por el Tribunal de Control N° 04 de esta sede judicial, en fecha 09/05/2017, al momento de la Audiencia Preliminar; solicitando el enjuiciamiento del acusado. Debe señalarse que en sus conclusiones del juicio el Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Buenos días, efectivamenteel día de hoy siendo las conclusiones de esta causa penal, en donde la Fiscalía del Ministerio presento acusación, en la oportunidad correspondiente, en este caso considera el Ministerio Público que ha logrado acreditar la responsabilidad penal del acusado JHON ALEX VERDES PERNIA, por la comisión del delito deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DANIEL ADOLFO MENDEZ GARCIA (Occiso). Asimismo tenemos, en el acta policial los hechos que aquí se plantean establecen que en la Urbanización Páez aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Daniel Méndez transitaba por una de las calles de esta Urbanización fue cuando la acción se realizó por la espalda y cuando el caminaba por la Vía Pública Sector I calle I de la Urbanización Páez de la Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani el ciudadano Jhon Alex Pernía aportado PAPABUELO, portando un arma de fuego la cual emprendió contra el ciudadano hoy occiso, quien le hizo varios disparos al ciudadano, quedando el cuerpo inconsciente en el suelo, donde recibe auxilio y fue llevado hasta el Hospital de El Vigía con signos de vida y vista la gravedad es trasladado al Hospital Universitario de los Andes donde fallece producto de los disparos, especialmente de uno que establece el médico forense, del cual hablare más adelante, causándole una muerte inevitable a pesar de la atención medica que recibió. Así tenemos, que en dicha acta policial de la cual ya hablamos brevemente, de la cual asistieron funcionarios para su declaratoria en primer lugar tenemos al funcionario Junior Arellano quien realiza la inspección técnica en la sala del hospital universitario, donde establece la inspección que se le hizo al cadáver dice que presentaba varias heridas y que ya había fallecido en ese momento, inspección que realiza y deja constancia de la existencia del fallecimiento de una persona que fue víctima de una muerte violenta, concatenado con la declaración del funcionario Héctor Guillen quien realiza un acta de Investigación Penal quien ratifico contenido y firma y le realiza la inspección al cadáver, notando que se le establecen varias heridas producidas por el paso del proyectil disparados con armas de fuego las cuales le causan la muerte al ciudadano victima Daniel Adolfo Méndez García, también él declara y ratifica contenido y firma de Inspección técnica de fecha 16-01-2015 inserta en el folio 17, que consiste en la inspección al cadáver igualmente establece que tiene múltiples orificios producidos por el paso de proyectil disparados con un arma de fuego, dicha inspección la hizo en la morgue del HULA, luego escuchamos la declaración del ciudadano Darwin Contreras quien realiza la inspección técnica del lugar, dejando plasmado la existencia del lugar, manifiesta cuales son las características; que es un sitio abierto, una calle calzada, frente a unas casas, que no hay sustancias Hemática manifestando que los vecinos habían contaminado el lugar, es decir habían lavado la sustancia hemática, luego tenemos la declaración del ciudadano Dr. Alejandro Pereira adscrito al Cuerpo De Investigación Penales Científicas y Criminalísticas SENAMECF, quien realiza el Protocolo de autopsia N°356-1428-A-907-2020 realizado en fecha 16-01-2016 quien determina e identifica a quien le practica la autopsia y entre las cosas de importancia que manifiesta dice que tiene heridas causadas por el paso de Proyectil disparada por armas de fuego, establece cuales son las heridas que se producen, una en la mano defensiva, otra en un muslo, otra en la región frontal derecha la cual perforo el cuero cabelludo y fracturo huesos occipitales que están en la parte posterior de la cabeza, se determina que los disparos fueron de contacto tal como lo establece la víctima en su declaración más adelante, concatenada con esta experticia demuestra que los hechos que ocurrieron es como los narro la víctima, ese disparo manifiesta el médico forense que fue el que le causó la muerte, que fue de naturaleza mortal, que fue el recibió en la región occipital del lado izquierdo de la cabeza, dice el doctor que tenía una lesión de hemorragia encefálica extensa producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego producido en la región occipital de la cabeza del hoy occiso los disparos fueron a distancia de más de un metro dice el médico, para determinar esta situación que los disparos fueron desde atrás buscamos en el dirección de la lengua castellana, dice; la región occipital relativo al sutura el hueso de anatomía, hueso impar y medio situado en la parte posterior e inferior del cráneo, forma parte de la base del cráneo, ratificando así que los disparos fueron por detrás como lo manifiesta la víctima en su declaración, luego tenemos la declaración de la víctima la misma establece que ella tomo un vehículo que la trasladara hasta la casa de su madre en la Urbanización la Páez, cuando iba llegando ve al ciudadano Jhon Alex y que ella lo había visto con anterioridad en la Páez, a quien identifica como quien le hace los disparos a su hermano, manifestando que su hermano iba caminando y este ciudadano Jhon Alex le realiza los disparos desde la parte de atrás por la espalda, de una manera que la víctima no vio ni tuvo el derecho de defenderse, a preguntas de la defensa manifiesta; no vi para donde se fue solo vi que él empezó a disparar detrás de mi hermano, esto lo hace con énfasis, lo dice, lo manifiesta y lo repite y concuerda con la autopsia que realiza el médico Forense, igualmente nos manifiesta que este ciudadano ella lo conocía porque vivía cerca de su casa, pero que ella lo conocía como Jhon Alex no como PAPABUELO, y que ella lo vio cuando iba llegando en el taxi y vio cuando le estaba disparando a su hermano. Posteriormente hubo muchos comentarios de que si denunciaban los iban a matar hasta el perro de la casa y por eso ellos siempre tuvieron miedo de denunciar, diciendo textualmente “ En esos días, meses nos llegaba comentarios que nos iban a matar hasta el perrito de la casa” finalmente con estos argumentos esta representación fiscal considera que al hacer referencia al ciudadano Daimil Wiver Hernández Rojas a declarar, considero que esta declaración es falsa, que esos argumentos no existen, que él no estaba con el ciudadano Jhon Alex que dice que el homicida es técnico en refrigeración y en ninguna parte de las actas aparece que él es técnico en refrigeración y nunca establece sino que es obrero, y que días después él supo que lo tenían preso, cuando eso ocurrió bastante tiempo después, en consecuencia considero que quedó demostrado la participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ejecutado por el ciudadano JHON ALEX VERDES PERNIA en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DANIEL ADOLFO MENDEZ GARCIA, por cuanto solicito que la decisión que este tribunal tome el día de hoy sea ajustada a lo demostrado en este juicio oral y público, por cuanto solicito se pronuncie usted ciudadana juez con una sentencia condenatoria y se mantenga la medida preventiva de privativa de libertad. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa señaló en sus conclusiones: “Buenos días a todos, Corresponde a esta defensa pública una vez finalizado el debate del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal presentar las correspondientes conclusiones, en el caso seguido al ciudadano Jhon Alex Pernía, siendo así tal como lo señalo el Ministerio Público, se escuchó durante el debate el testimonio de los funcionarios quienes realizan las actuaciones en la correspondiente causa penal, siendo el primero el funcionario Junior Arellano quien rindió testimonio en relación a una inspección inserta en el folio 17 de la presenta causa, y estaba referida a una inspección realizada al cadáver en las instalaciones del Hospital Universitario de los Andes, y se realizó sin la presencia del médico forense tal como lo establece el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, estos funcionarios que realizaron dicha inspección no dejaron constancia del motivo por el cual no se hicieron acompañar del médico Forense, tomando en cuenta el lugar que fue hecha, que fue en la sede principal de la Medicatura Forense, y a preguntas de esta defensa solo manifestó que no se hicieron acompañar del médico forense, considerando esta defensa que no puede ser valorada este prueba, tomando en cuenta la falta cometida por parte de los funcionarios en cuanto a la inspección de ese cadáver y en cuanto a la exigencia de que no se encontraba un médico forense para realizarla, esta referencia la hago en razón de que las pruebas presentadas por partes para ser debatidas en el juicio oral y público deben de cumplir con los requisitos establecidos con el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana, es decir; que deben ser obtenidos mediante el debido proceso y en el caso de los funcionarios también deben acogerse para que sus actuaciones sean legales, eso en cuanto a la actuación de este funcionario, ese mismo día se escuchó al funcionario Héctor Guillén quien no aporto nada en cuanto a la responsabilidad penal, quien solo se remitió que el solo acompaño a la comisión, que él solo dejo constancia en el Acta de Investigación Penal que ellos se habían trasladados al lugar, el no participo, el no actuó, el no hizo absolutamente, por lo tanto ni la anterior que no fue realizada en los términos que establece el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la de Héctor guillen, aportan nada en cuanto a la responsabilidad Penal, que es lo que se quiere con la actuación de los funcionarios, que cada una de ellas vaya sumando en cuanto a demostrar si esa persona es culpable o no, pero eso no sucedió ,del mismo modo se escuchó el testimonio del funcionario Darwin Contreras asistió en este Juicio Oral en sustitución del funcionario Jhonny Martínez de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y él se refirió al sitio donde ocurrió el hecho, que volviendo a analizar esa prueba en cuanto a qué aporto para el proceso y de nuevo no aporta nada que demostrará que la persona que estaba acusada, estaba ahí, hizo algo en cuanto al hecho penal, solo manifiesta que había un lugar, una casa, una calle, eso es todo más nada, pero no aporto nada en cuanto a lo que nos interesa para este Juicio Oral y Público. Tenemos a Tres funcionarios de Investigación que asistieron y por último la declaración del funcionario Alejandro Pereira, quien se refirió a las heridas que presento ese cadáver, que contrario a lo expuesto por el Ministerio Público quien refirió que la víctima recibió las heridas por la espalda y que la que le causó la muerte fue en la parte del cráneo, que la herida de atrás hacia delante y que eso le ilustraba que la persona había fallecido sin darse cuenta, porque el médico forense deja constancia clara que la persona recibió heridas frontales incluso habla de heridas de defensa, haciendo referencia que los primeros disparos los recibió de frente incluso el ultimo que recibe que es cuando el Ministerio Público asegura que fue el disparo mortal, es el que recibe en la cabeza, es decir que después de ese disparo el no pudo estar defendiéndose ni siquiera consciente, tuvo que haber perdido el conocimiento porque como bien lo señalo el médico forense quien indica que tuvo un disparo mortal, que es el que recibe en la cabeza, es decir; que después de ese disparo el no pudo estar defendiéndose, ni siquiera consciente porque como lo indica el médico forense fue un disparo mortal, los otros disparos se deduce que fue el primero y que el último fue el que realmente le causó la muerte y por el que él perdió su conocimiento, aunado a esto el Ministerio Público no ofreció u ordeno algún tipo de experticia para demostrar exactamente de qué manera se dieron esos disparos, a qué distancia, si eran varias personas o una sola persona quien los hizo, es decir; queda la duda en cuanto a este aspecto que no fue científicamente comprobado, eso fue todo en cuanto a la investigación que actuaron tres funcionario de Investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y lo que depuso el medio forense. De esa Investigación que se realizó durante varios meses por parte de estos funcionarios, no lograron ubicar a la persona a la persona responsable de esos hechos, asimismo como corresponde al tener conocimiento de un hecho punible ellos se dirigen a las personas inmediatas, es decir a los familiares de la víctima, a los fines de indagar quien sabe y quien no sabe sobre el hecho y la persona que fue interrogada el mismo día de los hechos, fue la madre de la víctima quien rindió testimonio a los funcionarios que estaban y la señora Marbelys García como madre de la víctima, en ningún momento indico que su hija había estado presente en ese lugar, ella solo se refirió a que ella estaba en su casa, donde su hijo se retira en compañía de una ciudadana y que minutos más tarde ella fue llamada y le informaron que su hijo había sido herido, en ningún momento señala que su hija estaba presente o que tenía conocimiento de algo, lo mismo sucedió con la ciudadana Yadiza Méndez quien es la madre de la joven que acompañaba a la víctima en ese momento, a quien manifestó a las preguntas de los funcionarios; que efectivamente el joven paso por su casa en compañía de su hija, que después se retiraron y que minutos después ella escucha unas detonaciones, esta señora tampoco refiere haber visto a ningún familiar de la víctima, solo señala que su hija era la que estaba ahí y también se entrevistó y consto mucho según las actuaciones que constan entrevistar a la ciudadana que acompaña a la víctima y quien fue promovida por parte del Ministerio Público en su momento para ser escuchada en este juicio oral y Público pero fue imposible que lo hiciera, esta joven dice en su entrevista que ella estaba en compañía de esa persona, que ella ahí no vio a nadie, que ahí no había nadie, nunca manifestó que ahí había un familiar de la Victima y que las personas llegaron después para prestarle auxilio, a esto hago referencia ya que una persona asistió a este juicio oral y público siendo familiar directa de la víctima, que no tiene como explicar a este tribunal porque si teniendo conocimiento como ella lo señalo aquí, además juro que diría la verdad, que ella había visto a la persona acusada dispararle a su hermano, que ella estaba dentro de un Vehículo Taxi con vidrios ahumados y que el taxista se sintió nervioso y se retiró del lugar y la dejo por la cuadra de atrás, que hizo un recorrido pero que no la dejo en el lugar y que debido a eso ella llego minutos más tarde a asistir a su hermano, llamando la atención que si ella tenía información en ese momento, en esas primeras horas de quien exactamente realizo el hecho punible, porque no lo comunica al funcionario, porque nunca manifestó de quien la había amenazado en esas horas, se desconoce si fue en ese momento o si la amenazo después porque ni siquiera lo manifestó, existiendo una ley que protege a las víctimas y los testigos, tiene un procedimiento y el Ministerio Público lo conoce plenamente, cuando una víctima es amenazada o un testigo es amenazado para venir, para denunciar, para exponer los hechos de los cuales tiene conocimiento por una amenaza, esa víctima o ese testigo debe ser protegido, sin embargo esta ciudadana jamás notifico al Ministerio Público de que estaba siendo Víctima de amenaza, jamás notifico a un tribunal, al tribunal que llevaba la causa ser víctima de amenazas, por lo cual no se justifica que ella en las primeras horas cuando los funcionarios estaban e incluso se trasladan al Hospital Universitario de los Andes para inspeccionar ese cadáver, que ella no haya informado que ella vio cual fue la persona que cometió ese delito, incluso a una persona que realizo la defensa en ese momento que porque ella no lo hizo obteniendo una respuesta bastante extraña desde mi punto de vista porque considero que por las máximas de experiencia de todos los que estamos aquí, es muy irracional que una persona vea que están atacando a una persona querida para nosotros y que veamos quien lo hizo y no vamos a señalarlo, eso incluso pudo haber influenciado mucho en las resultas porque ella pudo haber dicho de manera inmediata quien fue y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a lo mejor le consiguen el arma, le hacen un experticia a la ropa, al cuerpo, entre otras cosas que se perdieron si eso fue así, por ella no decir o participar algo tan delicado y era su hermano a quien le habían dado muerte, entonces no es creíble ni lógico y lamentablemente la sentencia que dicta un tribunal debe ser dictadas con lógica y máxima de experiencias, en este caso no se puede tratar de conocimiento científico pero si la máxima de experiencia de cómo reacciona normalmente un familiar ante una situación como esta, no es lógico, yo expresamente le pregunte que porque no lo había hecho y ella respondió no lo pensé, eso a mí extraño enormemente como defensa como persona que eso fuera así, hablo también en ese momento que rindió testimonio pero entre muchísimas cosas la que me llamo la atención fue esa, que ella manifestara “ Nosotros indagamos, nosotros preguntamos quien había sido” entonces si yo sé quién fue la persona porque yo lo vi, porque yo tengo que indagar o preguntar quien fue si ella lo vio, y exactamente después de un año ella se presenta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y manifiesta que ella sabíaquién fue quien mato a su hermano y no lo había dicho porque estaba bajo amenazada, por tal motivo considera esta defensa que eso no puede ser valorado por la duda que presenta y por lo incierto de ese dicho, incluso existiendo ya una sentencia en esta causa la cual fue anulada por la misma declaración de los funcionarios y de la víctima, porque no es suficiente, ya que en las actuaciones de esos cuatro funcionarios surgen por el testimonio nada mas de esta persona, no encontrando los funcionarios ni siquiera una evidencia ni nada que culpara al acusado con ese hecho, siendo detenido ilegalmente porque eso una detención arbitraria porque una víctima desde de un año se aparece diciendo que ella vio que era él, estando privado todos estos años solo por la declaración de esta testigo, y el juez para dictar una sentencia tiene que tener la certeza plena siempre de los hechos, no puede haber ni siquiera una pequeña duda de que la persona pudo o no participar en el hecho y se considera que en este caso en particular no hay certeza de quien lo realizo, ni siquiera hay una prueba que lo vincule con el hecho que no sea la declaración de esta testigo, y si le sumamos a la declaración del ciudadano testigo Daimil Wiver Hernández Rojas quien manifiesta que contrato al acusado el día que ocurrieron los hechos, que paso por él en horas de la tarde más o menos hasta las 5 o 6 de la tarde y que paso con él hasta altas horas de la noche reparándole un aire acondicionado, este testigo debe ser valorado por el tribunal y colocar en duda lo que la víctima Ángela Méndez asegura, porque al contario de la Victima por Extensión que si tiene interés en la resulta de este juicio, este testigo no, porque simplemente es un señor que lo contrato para que le prestara un servicio y aseguro haber estado con el ese día, no tenemos por qué dudar que efectivamente eso sucedió así, porque no hay nada dentro del expediente que diga que el mintió, el Ministerio Público no lo investigo y el fue hasta el Ministerio Publico y rindió su testimonio allá, es decir; pudieron haberlo investigado a ver si era mentira o no si no era mentira, pero no, incluso ni fue promovido lo tuvo que promover la Defensa a favor del acusado, para que fuera escuchado su testimonio y que pone en duda todo lo que se dijo aquí anteriormente, ya expuesto todo esto ciudadana Juez considera esta defensa que en este caso no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público no desvirtúo con esas pruebas dudosas la presunción de inocencia del acusado, motivo por el cual le pido a este tribunal que haga justicia y dicte una sentencia absolutoria ordenando de manera inmediata la libertar del acusado JHON ALEX VERDES PERNIA, quien ha permanecido privado de libertad desde el año 2017. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
EL ACUSADO
El acusado JHON ALEX VERDES PERNIA, anteriormente identificado, se encuentra en estado de contumacia. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que el hecho atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado JHON ALEX VERDES PERNIA, por la comisión del delito deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DANIEL ADOLFO MENDEZ GARCIA (Occiso).., no quedó suficientemente comprobado, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, no quedando entonces suficientemente comprobada la autoría en el hecho, surgiendo dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado en tal delito y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración delfuncionario Junior Arellano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, Delegación Municipal El Vigía quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, para que exponga en cuanto a INSPECCION TECNICA 006 de fecha 16-01-2016 inserta en el folio 17, a lo cual el funcionario expuso lo siguiente: Ratifico el contenido y firma, esta inspección fuerealizada en la sala del hospital Universitario de Mérida, el día 16-01-2016 a las 8:00am inspección que se le hace a una persona masculina con características que no recuerdo muy bien, media 1.67cm, presentaba tres heridas con arma de fuego una en la región pectoral, una en la región costal lado derecho y otra en la rodilla izquierda.”Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene preguntas. De inmediato es interrogado por la Defensora Pública Abg. Yadira 1) R: eso es una inspección que se realiza a todo cadáver con muerte violenta, ese cadáver estaba en el hospital, a nosotros nos llamaron que había un occiso y fuimos para allá y se le realiza la inspección para ver el lugar de herida. 2) R: lo hacen las dos personas, en compañía. 3) R: para ese momento no estaba, nosotros los llamamos y estaban ocupados. 4) R: En la morgue del Hula de Mérida.… Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
2.- Declaracióndel funcionario Héctor Guillen, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, Delegación Municipal El Vigía quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, para que exponga en cuanto ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-01-2016 inserta en el folio 16 de la causa, a lo cual el funcionario expuso lo siguiente: Ratifico el contenido y firma, Me encontraba de guardia y nos notificaron de la situación, inmediatamente nos trasladamos al lugar a los fines de hacerle una inspección al cadáver, se le realizo inspección técnica y posteriormente nos entrevistamos con la mama del occiso y posteriormente retornamos hacia la oficina. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la fiscalía, defensa ni de la ciudadana Juez.De seguida el funcionario declara de conformidad con el artículo 337 del COPP, expone en relación a la INSPECCION TECNICA 006 de fecha 16-01-2016 inserta en el folio 17,a lo cual el funcionario expuso lo siguiente: “Esta inspección técnica consiste en una inspección al cadáver quien para el momento de la inspección presentaba varios orificios producidos por el paso de proyectiles de arma de fuego “Es todo. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. José Hernán Olivares a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente 1) R: En la morgue del HULA Mérida. Se deja constancia de que la defensora Pública no realizo preguntas...Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
3.- Declaración del funcionario DARWIN CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, delegación municipal El Vigía para que de conformidad con el artículo 337 del COPP declare en relaciónINSPECCION N° 0048 de fecha 15 – 01-2016 inserta en el folio 08 y 09 de la causa, a lo cual el funcionario expuso lo siguiente: es una inspección que se realiza para dejar constancia que se trataba de un lugar abierto, expuesto a las condiciones climáticas, de iluminación artificial, temperatura ambiente fresca y buena visibilidad, apreciándose una calzada en suelo de asfalto en su totalidad, correspondiente a una vía provista de aceras y brocales a sus márgenes, permitiendo el libre acceso para vehículos y paso peatonal se aprecia una vivienda de un solo piso con paredes de concreto frisada y revestida en pintura de color anaranjado, techo de madera, portón corredizo de color negro, a 30 cm de la vivienda específicamente en la acera se encuentra sustancias hemática de color prado rojizo, presuntamente sangre, asimismo se deja constancia que para el momento de realizar el macerado en el sitio, no se puede colectar sustancia hemática, ya que en el referido lugar los vecinos habían modificado el sitio, asimismo se procede a realizar una búsqueda de alguna evidencia siendo infructuosa y no pudieron encontrar más evidencias. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene preguntas. Seguidamente es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña a quien entre otras cosas el funcionario contestó lo siguiente: 1) R: no refleja… Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
4.- Declaración por conexión vía telemáticamente con el Dr. Alejandro Pereiraadscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida,quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo conocimiento que el Ministerio Publico lo Promueve como testimonial en el presente asunto penal, para que exponga en cuanto aPROTOCOLOGO DE AUTOPSIA N°356-1428-A-207-2020-17 realizado en fecha 16-01-2016 inserta en el folio 48, a lo cual el funcionario expuso lo siguiente: En fecha 16-01-2016 le practique el protocolo de autopsia quien en vida se llamaba Méndez García Daniela Adolfo aproximadamente a las 12 de la mañana cuando se realizó la inspección interna y externa del cadáver se notó 4 heridas producidas por el paso de proyectil disparados con arma de fuego de proyectil único con las siguientes localizaciones, un orificio de entrada con 0 a 6 cm con aro de conducción localizado a nivel de la cadera del lado izquierdo hacia la parte posterior, quiere decir que era de distancia, un proyectil a nivel del muslo del lado izquierdo es un proyectil blindado bien preservado que en este caso perforo la pierna y el musculo de dicha área con hemorragia reciente en esa área, tenía también otro orificio de entrada de 0 a 6 cm y salió a nivel de la región frontal derecha, en este caso tuvo un trayecto de atrás hacia adelante, de izquierda hacia derecha perforo el cuero cabelludo y fracturo los huesos occipital que está en la parte posterior de la cabeza el frontal con un surco encefálico de gran hemorragia en el cerebro, también se encontró una herida que sería la número 3 que midió 2 cm y se localizó en la región palmar, es decir en la mano derecha en este caso solo lesiono la parte superficial de los músculos de dicha área, este tipo de herida se cataloga como herida de tipo defensa y hay una última herida que se localizó con orificio de entrada de 0 a 6cm en el tercio distal de la parte externa del musculo del lado izquierdo con orificio de salida en la cara lateral izquierda del muslo izquierdo con hemorragia reciente de los tejidos blandos de la zona que lesiono en el presente caso fueron 4 disparos todos efectuados a distancias es decir están por arriba de 1 metro de distancia y de los 4 disparos uno solo fue de naturaleza mortal que fue el que recibió a nivel de la región occipital del lado izquierdo con excepción de la masa encefálica y Hemorragia en este caso la muerte se debe a una lesión y hemorragia encefálica extensa producido por el paso de proyectil disparado con arma de fuego con proyectil único a la región occipital de la cabeza del hoy occiso, este disparo también se catalogó de distancia lo que quiere decir que se efectuó por arriba de 1 metro de distancia, aparte de e4so no se encontró ningún otro tipo de lesión de naturaleza traumática reciente que guardara relación con su causa de muerte, aparte de las lesiones que ya describí. Se deja constancia que la fiscalía y la defensa no realizó preguntas. De inmediato es interrogado por la ciudadana Juez a quien entre otras cosas respondió lo siguiente: R 1) Cuando una persona es sometida con un arma blanca o con un arma de fuego generalmente la victima está en desventaja con respecto a su victimario, en este caso cuando el victimario dispara el como única defensa coloca la mano como una defensa, como mecanismo de defensa que es autónomo.… Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
5.- Declaración del testigo Daimil Wiver Hernández Rojas, titular de la cedula de identidad N° 16.305.021, quien es promovido por la Defensa Pública, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que la Defensa Publica lo promueve como testimonial en el presente asunto, para que exponga en cuanto a los conocimientos que tiene de los hechos: “Por segunda vez estoy aquí sentado, se le está culpando por ser una persona inocente, yo lo que tengo conocimiento, es que el estaba conmigo porque él me estaba haciendo un servicio al mantenimiento del aire, de hecho ese día salimos como de 10:30 a 11 de la noche, yo quite un carro prestado para llevarlo a la casa de, el porqué era muy tarde, y un familiar de él me dijo que si podía declarar porque el andaba conmigo, por eso estoy aquí hoy. Es todo. De inmediato es interrogado por la Defensora Pública Abg. Yadira Ureña, a quien entre otras cosas el testigo respondió:1. Con exactitud la fecha no la recuerdo, pero sé que fue a mediado de enero del año 2016. 2. Yo busqué a Jhon Verdes en la tarde como a las 6 porque yo pensé que eso era algo breve, pero se complicó. 3.- Ese servicio él lo realizo en mi casa en el sector La Pedregosa. 4.- Desde las seis de la tarde que yo lo busque hasta las 11 de la noche que yo lo lleve estuvimos juntos él no se separó de mí. 5. Si en mi casa había más gente estaba mi esposa y mis dos hijas. 6.- Cuando yo lo deje en la casa de él estaba la abuela que estaba en la puerta, pero no me percate si había alguien más. No hay más preguntas. De inmediato es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Jose Hernán Oliveros, a quien entre otras cosas el testigo respondió:1.- Si es la segunda vez que estoy aquí. 2.- Si yo ya había declarado aquí con otro Juez. 3.-Si conozco al acusado, no tengo una relación como tal con él, solo me lo recomendaron para que me reparara el aire acondicionado. 4.- Si el acusado arregla aire. 5. No conozco el muerto. 6.- Supe que los hechos ocurrieron en la Páez, pero no sé nada no vi nada de eso, porque yo me enteré a los días que me dijeron que se lo llevaron preso. 7.- El acusado estuve conmigo como desde las seis de la tarde hasta las once de la noche. 8.- Yo vivo en la pedregosa, barrio Villa San José, calle 7, casa 251. 9.Él vive en la Páez por donde vive mi mamá. 10.- Ese día yo quite un carro prestado para llevarlo a él, porque llevaba mucho peso porque yo le había regalado unas unidades. No hubo más preguntas. De inmediato es interrogado por la ciudadana Juez, a quien entre otras cosas el testigo respondió: 1. Yo soy docente. 2.- EL fue a mi casa arreglarme el aire a mediado de enero del año 2016, pero no recuerdo la fecha exacta. 3. No él no fue más, esa vez y después me enteré que estaba detenido. 4.- No yo no tuve más comunicación con él.”Es todo”. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
6.- Declaración de latestigo Neria Angela Bravo Méndez titular de la cedula V.23.042.275, quien es promovido por la fiscalía Ministerio Publico, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto, para que exponga en cuanto a los conocimientos que tiene de los hechos: El día que sucedió eso fue el viernes 15-01-2016 yo me encontraba en un taxi yendo para la Páez en el momento que llego estaba el ciudadano Jhon Alex con un arma, en el momento que yo iba llegando el muchacho empezó a disparar, el taxista siguió y en ese momento me llega una llamada y dice que le habían disparado a mi hermano Daniel, en el momento que eso ocurrió estaba con él una muchacha que se llama Yurismar, creo, ella también estaba con nosotros en el momento que lo llevamos al hospital, ella me dijo fue PAPABUELO quien mato a Daniel pero yo ese día estaba desconcertada y no le pare, al día siguiente la llame y ella me dice; yo no dije nada, estaba nerviosa, yo no dije eso. Pasaron los días y los vecinos me decían que efectivamente él había matado a mi hermano, pero me decían por el sobrenombre de PAPABUELO y yo por ese sobrenombre no lo conocía; pasaron los días y no denunciamos por medio porque nos decían que nos iban a matar hasta el perro de la casa, un año después coloque la denuncia, además de esto quiero acotar que en ese momento no perdí solo una vida sino dos porque tenía dos meses de embarazo y días posteriores a eso cuando fui al doctor me indico que mi bebe había dejado de latirle el corazón el día que ocurrieron los hechos. De inmediato es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Oliveros a quien entre otras cosas respondió lo siguiente R: Angela Bravo Méndez. 2) R: 15-01-2016 3) R: yo me encontraba en mi casa en coco frio e iba en un taxi a la casa de mi mama en la Páez. 4) R: en la Páez ocurrió 5) R: cuando yo iba llegando a la casa de mi mama el señor Jhon Alex tenía un arma en su mano y en ese momento empezó a disparar y mi hermano estaba más adelante y el taxista sigue porque le dio miedo lo acontecido. 6) R: No sé, yo vi que estaba disparando y luego el taxista arranco. 7) R: yo no vi que el cayo, porque el taxista siguió y yo me agacho y luego me llaman para decime que a mi hermano le habían disparado. 8) R: yo me agacho y el taxista arranca. 9) R: yo no vi para donde se fue él, solo vi que empezó a disparar detrás de mi hermano. 10) R: mi hermana lo ve cerca de la casa de él asustado, escondido. 11) R: si porque él vivía cerca de mi casa, pero no con el sobrenombre sino como Jhon Alex. 12) R: solo de vista. 13) R: Si, yo lo vi. 14) R: exactamente el no, pero llegaban comentarios y el día que pase por ahí el se subió la camisa y nos mostró un arma como amenazándonos. 15) R: diagonal en una casita. 17) R: después del año que lo aprehendieron cuando denunciamos. De inmediato es interrogado por el Defensora Pública Abg.Yadira Ureña a quien entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) R: Angela Bravo Méndez. 2) R: soy comerciante y ama de casa. 3) R: 15-01-2016. 4) R: la Páez sector 1, segunda calle. 5) R: No, no estaba en compañía de nadie. 6) R: No, recuero la línea. 7) R: Lo tome de la avenida en coco frio. 8) R: Si, estaba en mi casa. 9) R: eran como las 8 de la noche, no se la hora exacta. 10) R: fui directo a la Páez. 11) R: Yo no informe eso. 12) R: porque el taxista no tenía nada que ver porque no es un taxista que yo conozca. 13) R: el arranco y se fue. 14) R: Si, había muchas personas, vecinos. 15) R: No, no puedo porque ellos no vinieron a declarar por temor. 16) R: los vecinos de mi casa, no puedo dar el nombre de ellos porque yo les pedí que ellos vinieran a dar su declaración y no quisieron por temor, entonces temíamos nosotros ellos también. 17) R: yo les manifesté y ellos me indicaron que hablara con ellos, pero no les aporte ningún dato a los funcionarios y cuando hable con ellos, ellos me dijeron que no iban a declarar por miedo. 18) R: iba en la parte de atrás del taxi. 19) R. iban arriba. 20) R: si tenían papel ahumado. 21) R: si, se podía observar a través del vidrio las personas. 22) R: dimos como la vuelta a la manzana porque yo le dije que se regresara hasta donde iba por la llamada que recibí. 23) No le dije e incluso yo me agache y el arranco. 24) R: me dejo donde mi mamá, a donde iba porque eso no fue donde mi mama sino más adelante, cerca de la casa de él. 25) R: hay como 3 o 4 casas. 26) R; no tenía registrado el número, en realidad no sé quién me llamo. 27) R: en ese momento yo no hice absolutamente e incluso puse la denuncia 1 años después de lo que paso. 28) R: una vecina le informo a mi mamá, se llama Katty. 28) R: ella le aviso antes de que yo llegara a la casa. 29) R: fueron minutos, todo fue rápido, pero no sé qué tiempo exactamente. 30) R: yo no estaba con mi mama porque yo llegue sola. 31) R: cuando llegue mi mama ya había salido al sitio donde ocurrieron los hechos. 32) R: no llego nadie. 33) R: como a las 8 aproximadamente. 34) R: llego ahí y de una vez me fui a donde estaban varias personas. 35) R: yo empecé a pedir ayuda y pare a un señor que iba pasando por ahí en un camión y solo veía como se estaba muriendo. 36) R: Él estaba consciente. 37) R: Estaba tendido y la persona con la que él estaba le sostenía la cabeza sobre sus piernas. 38) R: Buena Iluminación. 39) R: Al hospital II El Vigía y luego a Mérida. 40) R: No, no se presentó. 41) R: Yo no estaba pendiente de eso, yo pensaba era que mi hermano se salvara. 42) R: Como dos horas, llegando al hospital de Mérida 43) R: En esos días, meses nos llegaban comentarios de que nos iban a matar hasta el perrito de la casa. 44) R: No, yo en ningún momento denuncie, deje todo así. 45) R: Por lo mismo que decían. 46) R: En el año que trascurrió solo cuando declare, no hable con fiscales ni nada. 47) R: había una distancia de 3 a 4 casas de donde vivíamos. 48) R: Estaba al lado de la casa de él, porque la muchacha con la que andaba vivía al lado y mi hermano estaba en esa casa, mi hermano estaba como a 2 o 3 metros de distancia. 49) R: Mi hermano estaba en la casa de la muchacha que lo acompañaba, él estaba detrás, como persiguiéndolo a una distancia de 2 o 3 metros. 50) R: Yo estaba a 3 o 4 casas. 51) R: No, yo creo que no. 52) R: no sabía si tenía enemigos. 53) R: No, no tengo conocimiento. 54) R: No recuerdo no sé nada de armas. De inmediato es interrogado por la ciudadana Juez, a quien entre otras cosas el testigo respondió:1) R: Exactamente alrededor de las 8:00 Pm. 2) R: No recuerdo como andaba vestido. 3) R: escuche alrededor de 2 a 3 disparos. 4) R: Yo estaba tras con mi hermano y adelante estaba mi mama con la muchacha con la que estaba mi hermano. 5) R: Yo no la trataba sino de vista. 6) R: Si, vivía cerca…Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
PRUEBAS DOCUMENTALES: Relacionadas con:
1. INSPECCION TECNICA 006 de fecha 16-01-2016 inserta en el folio 17 de la presente causa, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, del Estado Bolivariano de Mérida.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-01-2016 inserta en el folio 16 de la causa. suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, del Estado Bolivariano de Mérida.
3. INSPECCION N° 0048 de fecha 15 – 01-2016 inserta en el folio 08 y 09 de la causa suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, del Estado Bolivariano de Mérida.
4. PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA N°356-1428-A-207-2020-17 realizado en fecha 16-01-2016 inserta en el folio 48 de la presente causa, suscrita por funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAME) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Bolivariano de Mérida.
OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES Relacionadas con:
1.-Planillas Registro de Custodia 2016-52de fecha 18-01-2016, inserta al folio 28 de la causa, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, del Estado Bolivariano de Mérida.
PRUEBAS PRESINDIDAS:
Se acuerda prescindir del testimonio del ciudadano Eduar Jesús Cubillán Márquez por cuanto el mismo se encuentra fuera del país. Así mismo visto la resulta del oficio 25/10/2021, en la cual informa que el funcionario Rafael Antonio Contreras adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, sede El Vigía, renuncio a esa institución razón por la cual se prescinde del testimonio del mismo.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio N° 01, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.
De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, se establece que en fecha 23/02/2017, el acusado JHOAN ALEX VERDES PERNIA, resulta detenido por Funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal EL Vigía Estado Mérida, División de Investigaciones de Homicidio, sin embargo no se pudo constatar la comisión del delito acusado y por tanto atribuirles responsabilidad en tal hecho, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.
Declaración del funcionarioJunior Arellano, el cual expuso sobre INSPECCION TECNICA 006 de fecha 16-01-2016 inserta en el folio 17,solo quedo demostrado la existencia del lugar de un hecho punible…… El funcionario Héctor Guillen, quien expuso en cuanto ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-01-2016 inserta en el folio 16 de la causa,con esta declaración solo quedo demostrado el lugar o sitio donde se encontró el cadáver, y el procedimiento que se realizó y las entrevistas que realizaron…...el funcionario DARWIN CONTRERAS, expuso sobre INSPECCION N° 0048 de fecha 15 – 01-2016 inserta en el folio 08 y 09 de la causa,en la cual se dejó constanciade las características de lugar donde se encontraba el cadáver ….. al igual que de la conexión vía telemáticamente con el Dr. Alejandro Pereira el mismo hizo referencia al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°356-1428-A-207-2020-17 realizado en fecha 16-01-2016 inserta en el folio 48, en el cual se dejó constancia que el ciudadano a quien en vida se llamaba Méndez García Daniela Adolfo aproximadamente a las 12 de la mañana cuando se realizó la inspección interna y externa del cadáver se notó 4 heridas producidas por el paso de proyectil disparados con arma de fuego de proyectil único con las siguientes localizaciones, un orificio de entrada con 0 a 6 cm con aro de conducción localizado a nivel de la cadera del lado izquierdo hacia la parte posterior en el cual dejo constancia que la Hemorragia en este caso la muerte se debe a una lesión y hemorragia encefálica extensa producido por el paso de proyectil disparado con arma de fuego con proyectil único a la región occipital de la cabeza del hoy occiso, , con esta declaración se pudo determinar la existencia de un hecho punible; pero con esta declaración no se pudo obtener un resultado ya que en ningún momento los funcionario señalaron la responsabilidad del hecho cometió al acusado YHON ALEX VERDES PERNIA, de ahí la decisión absolutoria.
Debe destacarse lo señalado en el Juicio por los Testigos ciudadanos Daimil Wiver Hernández Rojas, titular de la cedula de identidad N° 16.305.021, quien es promovido por la Defensa Pública, quien manifestó: Por segunda vez estoy aquí sentado, se le está culpando por ser una persona inocente, yo lo que tengo conocimiento, es que él estaba conmigo porque él me estaba haciendo un servicio al mantenimiento del aire, de hecho ese día salimos como de 10:30 a 11 de la noche, yo quite un carro prestado para llevarlo a la casa del porqué era muy tarde, y un familiar de él me dijo que si podía declarar porque el andaba conmigo, por eso estoy aquí ……testigo Neria Angela Bravo Méndez titular de la cedula V.23.042.275, quien es promovido por la fiscalía Ministerio Publico, quien expuso: El día que sucedió eso fue el viernes 15-01-2016 yo me encontraba en un taxi yendo para la Páez en el momento que llego estaba el ciudadano Jhon Alex con un arma, en el momento que yo iba llegando el muchacho empezó a disparar, el taxista siguió y en ese momento me llega una llamada y dice que le habían disparado a mi hermano Daniel, en el momento que eso ocurrió estaba con él una muchacha que se llama Yurismar, creo, ella también estaba con nosotros en el momento que lo llevamos al hospital, ella me dijo fue PAPABUELO quien mato a Daniel pero yo ese día estaba desconcertada y no le pare, al día siguiente la llame y ella me dice; yo no dije nada, estaba nerviosa, yo no dije eso. Pasaron los días y los vecinos me decían que efectivamente él había matado a mi hermano, pero me decían por el sobrenombre de PAPABUELO y yo por ese sobrenombre no lo conocía; pasaron los días y no denunciamos por medio porque nos decían que nos iban a matar hasta el perro de la casa, un año después coloque la denuncia, además de esto quiero acotar que en ese momento no perdí solo una vida sino dos porque tenía dos meses de embarazo y días posteriores a eso cuando fui al doctor me indico que mi bebe había dejado de latirle el corazón el día que ocurrieron los hechosTambién es muy cierto que no hubo un testigo presencia de los hechos, todos los testigos que se presentaron a las audiencia solo dieron versiones referenciales de los hechos que tenían conocimiento relacionados con el ciudadano a quien en vida respondiera el nombre de Pedro Pablo Sosa,…..circunstancia que determinaron, que el acusado de auto, no tuviese nada que ver con hecho punible cometido, allí que quien aquí decide toma como resultado la decisión absolutoria aquí dictada.
Se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del juicio; así se tiene que se demostró con tales documentales la existencia de un sitio señalado por la víctima como el sitio de los hechos, de la existencia y características de un teléfono móvil, no obstante no logró establecerse con tales pruebas documentales, la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado del caso de marras.
De acuerdo a lo señalado, no se demostró la participación del acusado JOSE DANIEL MONTIEL PERNIA, en el delito que les fuere atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia del hecho ni su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del “principio in dubio pro reo”, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) (Cursivas del tribunal).
Así se tiene que según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el “principio in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y/o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, el cual se ha dejado sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397 del 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Así las cosas se tiene entonces que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre sí, no se evidenció el delito acusado por la Representación Fiscal al inicio del debate contra el ciudadano JHON ALEX VERDES PERNIA, por la comisión del delito deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DANIEL ADOLFO MENDEZ GARCIA (Occiso); razón por la cual la sentencia en la presente causa es ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Absuelve al acusado al ciudadanoJHON ALEX VERDES PERNIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.608.919, de 27 años de edad, lugar de nacimiento: Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento: 22-10-1994, estado civil: soltero: ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción: sexto grado ; hijo de Leonidas Verde Contreras (v) y de Yonny de Jesús Verde Contreras (v), domiciliado en La Urbanización Páez, Sector 01, vereda 28, casa No 07, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por no haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DANIEL ADOLFO MENDEZ GARCIA (Occiso); en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.-
SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO; Por cuanto se publica la presente decisión fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes. En caso de no ser ubicados el acusado y/o la víctima en la dirección aportada, se acuerda su notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se fijará boletas de notificación a las puertas del tribunal y copia de dichas boletas en la presente causa. -
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. –
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de junio de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA
ABG. ONEIDA MARIA BECERRA
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
CONSTE/Sria.-
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