JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.
El Vigía 28 de junio de 2024
214°, 165° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL:LP11P2017-002893
ASUNTO :LP11P2017-002893

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ciudadano: , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.237.879, nacido en fecha 18/04/1991, de 31 año de edad, estado civil: soltero, Residenciado en el sector Guachizón arriba, sector Vista Alegre, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, quien se encontraban debidamente asistido por La Defensora Pública Abg. Yadira Ureña, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por la ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado: Miguel Dugarte, la cual fue admitida en la oportunidad procesal de celebración del inicio del Juicio Oral y Público por cuanto, durante el curso del presente Juicio Oral y Público, toda vez que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento abreviado y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Atendiendo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicar que el hecho imputado al ciudadano. LUIS DELFIN OCHOA MARQUEZ, identificados en el capítulo del presente escrito y que se describen de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso el aludido imputado, en fecha 02-10-2027, cuando la ciudadana Carelis Montilva, denuncia ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y secuestro que en esa misma fecha, aproximadamente a la 3:00 horas de la tarde, en el Sector Guachizón en el Municipio Obispo Ramos de Lora, de Estado Mérida, tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, la sorprendieron cuando ella se dirigía hacia la residencia en compañía desu esposo JUAN CARLOS BALAGUERA, e hija en una motocicleta, los cuales le manifestaron que sebajaran de dicho vehículo, es cuando dos sujetos mas salen con armas de fuego, llevándose uno de estos la motocicleta, para luego lanzarla a un barranco que estaba cerca, haciéndolos caminar, posteriormente los sujetos dejan en libertad a la ciudadana Carelis Montilva, con la finalidad de que esta le informara a ciudadano PERADIO, quien es el progenitor de su esposo y que lesconsiguiera como pago por el rescate, horas más tarde los extorsionadores realizan llamada telefónica del abonado telefónico 0424-2629014, en vista de la situación la ciudadana Carelis Montilva, decide dirigirse Comando Nacional Anti-Extorsión y secuestro, a manifestar lo sucedido quien de inmediato le solicitan al Ministerio Publico autorización para realizar interceptación de llamadas telefónicas para los abonados 0424-2629014, el cual fue solicitado al Tribunal de Control de Guardia siendo autorizado bajo el número de expediente LP11P-2017-002884, es cuando los funcionarios realizan cruce de llamadas de dichos abonados y es cuando logran apreciar que mientras lossecuestradores realizaban llamadas a los familiares a la víctima, ubicados bajo la cobertura del área Movistar en Cuatro Esquinas calle 3 barrio los Limones, parcela 80 y 81, asimismo lo corroboraron lo que presumía la madre de la víctima,en cuanto a que el ciudadano de nombre Luis Delfín se encontraba involucrado en el secuestro de su hijo, es por lo que los funcionarios se constituyen en comisión y se trasladan al Sector GuachizónVista Alegre Alta, Municipio Obispo Ramos de Lora, entrevistándose con el ciudadano en mención, el cual al preguntarle si conocía a lapersona apodado el caraqueño, informando que el tenia comunicación constante con el mismo, asimismo manifestó que el ciudadano Maicol era un vecino que vivía dos horas másarriba donde se residenciaba el mismo, por lo cual se precedió a preguntar a dicho ciudadano que conocimiento tenia acerca del secuestro del ciudadano JUAN CARLSO BALAGUERA, indicando que si tenía conocimiento del caso, ya que el también era participe en los hechos, y su función era llevar la alimentación la cual sería suministrada para el secuestradoel cual estaba dispuesto a colaborar de manera voluntaria libre de apremio ya que dijo estar arrepentido y sentirse mal por los hechos, es por lo que se informa que quedaría detenido y a la orden del Ministerio Público, seguidamente se conformo comisión integrada por efectivos militares con destino al sector Guachizón, Vista Alegre Alta, Municipio Obispo Ramos de Loracon la finalidad de corroborar la información obtenida por parte del ciudadano Luis DelfínOchoa Márquez, también se menciono que eran necesarias cuatro horas necesarias para llegar al sitio de cautiverio, donde al llegar al sitio se observa un rancho de madera donde estaba el muchacho secuestrado, el cual estaba en uno de los cuartos es por lo que la comisión procede a ingresar por el camino boscoso y llegan al camino donde observan un rancho de tabla, donde se percataron que habían tres sujetos, armados con escopetas, de esta manera la comisióndio voz de alto identificándose como el grupo de Anti-Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, y agotando todos los recursos acciona sus armas de fuego con la finalidad de contrarrestar el ataque, logrando impactar dos ciudadanos, y uno de los mismos logró darse a la fuga, la comisión continua en la búsqueda de la víctima y observan a un ciudadano que sale de un cuarto abriendo fuego con una escopeta en contra de la comisión es porque repelan esta acción utilizando sus armas orgánicas logrando neutralizar la amenaza, es cuando se percatan que en dicha habitación se encontraba el ciudadano víctima, procediendo a resguardarle la vida.
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Séptimadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través, del ciudadano abogadoMiguel Andrés Dugarte,sostiene en su escrito acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado LUIS DELFIN OCHOA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 numerales 9,10,11,y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Balaguera Quintero y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Orden Público. Posteriormente, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva, así como también todos los Medios de Prueba, los cuales fueron admitidos por este Tribunal por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberse tramitado esta causa a través de las normas del procedimiento ordinario.

Luego, en el Acto de Conclusiones llevado a cabo en el curso de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral celebrada en fecha: 15 de diciembre de 2022, el ciudadano Fiscal Sextoen sustitución de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, señalo: “Una vez concluido el debate del juicio oral y público en la presente causa esta representación fiscal deja constancia de las siguientes conclusiones, en fecha 28-06-2022 declaro en esta sala conforme al artículo 337 del COPP, el detective agregado Rugby Guillen en sustitución del funcionario Yordan Armenta quien ratifico el contenido de la inspección técnica y fijación fotográfica 165 de fecha 5-10-2017, quien ratifico la existencia del lugar del suceso, donde ocurrieron los hechos en el sector Guachizón aldea Vista alegre parte alta, casa sin número parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, lugar donde colectaron evidencias de interés criminalística como lo fue un arma de fuego y cuatro cuerpo sin vida, así mismo en esta misma audiencia este mismo funcionario depuso sobre la inspección técnica y fijación fotográfica 166 de fecha 05-10-2017, donde deja constancia de la existencia del lugar y la recolección de la evidencia de interés criminalística, específicamente en la morgue del Hospital II de EL Vigía donde trasladaron los cuatros cadáveres y donde se colectaron las evidencias de interés criminalística que estos mismos poseían como la cedula y su ropa de vestir, posteriormente ene fecha 07-07-2022 depuso en esta sala de audiencia declaro el funcionario José Ignacio Villareal Paredes adscrito al CONAS de El Vigía quien conforme al 337 del COPP depuso en cuanto la inspección técnica y fijación fotográfica de fecha 05-10-2017, donde ratifico el contenido de la misma y dejo constancia que fue el lugar de la aprehensión del ciudadano Luis Delfín Ocho Márquez, en el sector Guachizón frente a una farmacia, en la carreteras Guachizón Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos De Lora Del Estado Mérida , frente a una farmacia, también este funcionario declaro en relación a la Inspección Técnica y fijación fotográfica de fecha 07/10/2017, inserta al folio 60 de la causa, La dirección es en la población de Guachizón arriba Sector Vista Alegre Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, posteriormente en fecha 19-07-2022, Jhon Alexander Tolosa Cáceres Adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía cedula N°24.607.563 Vigía Estado Mérida,quien actúa de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Detective José Alviso adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, para que declare en relación a Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-00853 de fecha 07-10-2017 inserta a los folios 133 de la causa, quien deja constancia que se le hizo Ratifico el contenido, experticia es a un teléfono celular marca Blu, elaborado en material sintético de color blanco el mismo presenta un fractura parte inferior del lado derecho, provisto de una tarjeta Movilnet, se encuentra previsto de una batería mara Blu de color negro y una memoria de cuatro gigas. En conclusión sirve para realizar llamadas, igual que recibir y enviar mensajes de texto y cualquier otro de información quedando al criterio del poseedor, ahora bien en fecha 26-07-2022 vino a esta sala de audiencia el funcionario Sargento Primero José Ignacio Villarreal Paredes, titular de la cédula de identidad N° 26.488.968, Adscrito Al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro N° 22 Mérida, de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Araujo Muñoz Edgar, Adscrito Al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro N°22 Mérida,El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, para que declare en relación a el Acta de Asociación Telefónica N032 de fecha 04/10/2017 inserta a los folios 123 de la causa, quien entre otras cosas manifestó que ratifico el contenido y firma que la fecha de la actuación fue el día 04/10/2017 y el número es la 032., que el abonado perteneciente a la ciudadana Blanca Balaguera mantuvo comunicación con el número del 0424-2629014 que es del victimario. Que dicha ciudadana Blanca le realiza dos mensajes el día 02/10/2017 a las 11:33 pm, y el día 04/10/2017 a las 7:57 am, y el número del victimario le realizo el día 02/10/2017 a las 10:31pm una llamada a Las 10:39 otra llamada a las 10:45 le realizo otra llamada, a las 11:46 le realizo un mensaje de texto, a las 11:40 otro mensaje de texto el día 03/10/2017 a las 8:35 am le realizo otra llamada, a las 8:42 a las 8:47 y el día 04/10/2017 le realiza un mensaje de texto a las 6 de la mañana y a las 4:19 de la tarde, también dejo constancia que el abonado 0426-1743977 pertenecía para ese momento está a nombre del ciudadano Jerson Alonso Camargo 26.401.564. dejo constancia que para el momento de los hechos ese número de teléfono lo aportaba el ciudadano Luis Delfín Ochoa con el serial imei 354805075821144. Y que Hubo comunicación desde el día 02/10/2017 hasta el día 04/10/2017 entre el victimario con la víctima, lo cual indica para esta representación fiscal quedo demostrado que el ciudadano Luis Delfín Ochoa fue participe y cómplice del secuestro agravado y cómplice de estos ciudadanos abatidos, ahora bien en fecha 31-08-2022, hace conexión vía telemática con el funcionario Wilmer José Pérez Guillen titular de la cedula 15.032.420, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el vigía, quien declaro en relación al acta de investigación penal de fecha 05-10-2017 inserto al folio 68 de la causa quien manifestó lo siguiente ratifico el contenido y firma, quien entre otras cosas dejo constancia que el día 05-10-2017. Se trasladaron al lugar de los hechos por una recepción telefónica parte de un sargento ayudante el comando nacional de institución y secuestro donde manifiesta que se encuentran los cadáveres de cuatro ciudadanos presentando heridas por arma de fuego, en el Sector Guachizón parte alta de la Parroquia Alcázar Municipio Obispo Ramos De Lora, en ese lugar se encontraron cuatro cadáveres y adicionalmente se encontraron evidencias de interés criminalística como son cuatro armas de fuego sustancia hemática y cartuchos, que las armas estaban cerca de los cadáveres me imagino que eran de ellos, en fecha 25-10-2022, declaro la victima quien fue testigo y victima en el presente caso y declaro en relación a cómo sucedieron los hechos, de tiempo modo y lugar cuando dice que salieron cinco hombres y lo secuestraron quien le manifestaron que eso era un secuestro y que iban a caminar, él iba con su esposa cuando ocurrieron los hechos, donde deja constancia también que estos secuestradores se comunicaban con su familia para pedir una cantidad de dinero, que lo tenían amarrado, desde el día lunes hasta el día jueves que fue rescatado por los funcionarios del CONAS; y lo más importante que declaro la victima ante una de las preguntas del Ministerio Público específicamente en la pregunta veintisiete donde dice que sí que a Luis Delfín lo reconocía como una de las personas que participo en el hecho, que sí que cuando a él lo rescataron que él iba bajando del sitio donde lo tenían en cautiverio y que por su rescate estaban pidiendo 150 millones por su libertad, en esa misma audiencia depuso la madre de la víctima, quien según su declaración permitió demostrar que los secuestradores tenían comunicación con ella, desde el número que tenía Luis Delfín para hacer las negociaciones, donde le pidieron mediante esa llamada que buscaran el dinero y que una vez que entregara el dinero le iban a tener comunicación con el yerno, que el dinero que le pedían era a cambio de la vida de su hijo, esta ciudadana manifestó que Luis Delfín era el papa de un niño que ella cuidaba a veces y que por esa comunicación cercana es que daba la información, que tenían como cinco años conociéndose, ese mismo día en esta sala de audiencia en esa misma audiencia la ciudadana Isamar Montilva declaro quien también relata las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió el secuestro de su pareja cuando se lo llevaron, cuando le dijeron a ella misma que eso era un secuestro, que se lo dijera a la familia que eso era un secuestro, dejan en su declaración que los secuestradores portaban arma y entre eso reconoció lo que era unas escopetas donde incluso ellos le dicen que ellos ya tienen el número del papá de la víctima lo cual indica que había un conocido dentro de los secuestradores, ese mismo día depuso el progenitor de la víctima, donde deja constancia que ellos llamaban para pedir un rescate de 150 millones de bolívares y que si no lo daban iban a matar a su hijo, ellos hablaban era con su yerno, dejan constancia de las horas de las llamadas que recibieron, de seguida en audiencia de fecha declaro el ciudadano Jorge Luis Ponce, titular de la cédula de identidad N° 17.794.197, quien manifestó que fue él quien les señala quien es LuisDelfín Ochoa y fue este ciudadano quien aporto el lugar donde estaba secuestrado su cuñado quien era la víctima, dejan constancia que los secuestradores llamaban a su suegro y que pedían 150 millones de bolívares a cambio de la libertad de este muchacho, es por ello que esta representación fiscala una vez demostrado la participación del ciudadano Luis Delfín Ochoa Márquez quedo plenamente demostrado su participación en los delitos Secuestro Agravado en Grado De Complicidadprevisto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 9,10,11,y 16 de la ley contra el secuestro y la extorción en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Balaguera Quintero yAsociación para Delinquir, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Orden Público, es por lo que solicito a este Tribunal proferir la correspondiente Sentencia Condenatoria, todo ellos como consecuencia de los demostrado en esta sala de juicio tanto de los funcionarios, expertos y actuantes, los testigos y especialmente la victima quien reconoció que uno de sus secuestradores es el hoy acusado”. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su parte en las conclusiones la abogadaYadira Ureña, en su carácter de Defensora Pública y como tal del procesado LUIS DELFIN OCHOA MARQUEZ, señalo: ““Culminado como ha sido el presente juicio oral y público, procede esta defensa pública de conformidad con lo ordenado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se ha concluido en su totalidad con recepción de las pruebas, a exponer las conclusiones correspondientes luego de finalizado el debate, Iniciando mi exposición con la afirmación de que el Ministerio Publico no logro en la presente causa desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, a quien no se le probó, que fuera el culpable, mas allá de toda duda razonable, tal afirmación la fundamento luego de analizar los testimonios evacuados por todos los órganos de prueba que asistieron al debate oral, los cuales resultaron insuficientes para llevar al convencimiento del tribunal de que el ciudadano Luis Delfín Ochoa, era el responsable de haberse asociado y haber cooperado para secuestrar al ciudadano Juan Carlos Balaguera, pues no surgió la convicción de culpabilidad de los dichos de los funcionarios actuantes, pues una parte de ellos solo se limitó a describir sitios donde sucedieron algunos hechos, como lugar del secuestro, lugar donde se ubicó y rescató a la víctima, o lugar donde se detuvo al acusado, sin aportar con ello mayor convencimiento de la responsabilidad de mi defendido, pues no se hallaron evidencias de interés criminalístico, ni se entrevistaron testigos que hayan aportado información que sirviera para probar la participación del acusado en esos hechos, por lo que podemos concluir de los testimonios de los funcionarios: RubyGuillen, Junior Martínez, José Villasmil, Richard Arocha, y Wilmer Pérez, solo demostraron la existencia de lugares, donde ocurrieron algunos hechos, mas no demostraron por sí solos que mi defendido haya participado o cooperado en los delitos por los cuales se le proceso, tal insuficiencia probatoria se debe aplicar igualmente al Testimonio del funcionario José Ignacio Villarreal, quien sustituyó de conformidad con el artículo 337 del código Orgánico procesal penal, al funcionario del CONAS Araujo Muñoz, quien fuera el funcionario que suscribía el acta de Asociación telefónica que fue realizada a los equipos móviles supuestamente incautados en la presente causa, testimonio que tampoco probó la culpabilidad del acusado, pues tal actuación solo se limitó a dejar constancia de llamadas entrantes y salientes de algunos equipos de telefonía celular, sin plasmar en dicha actuación, el contenido de esas llamadas, es decir qué se conversó durante las mismas, por lo que, plasmar simplemente las llamadas entrantes y salientes durante algún periodo de tiempo, no permite determinar el contenido de la comunicación y no es considerado un medio adecuado y por tanto necesario para saber con certeza, sobre que se conversó, en consecuencia de ello no emerge de dicha actuación la convicción de que en esas comunicaciones, mi defendido, se comunicó con los autores del secuestro, que tenía conocimiento de lo que estaban haciendo, que coopero con ellos en la comisión del mismo, que se asoció con ellos para secuestrar a la víctima en la presente causa, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual es considerado un indicio insuficiente que no acredita que el mismo haya participado en los hechos por los cuales se le acuso, así lo estableció la sala constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia de sala constitucional de fecha 16 de agosto de 2013, y menos aun cuando el Ministerio Publico no probo que el equipo móvil que señalan los funcionarios haber incautado a mi defendido al momento de su detención, efectivamente le perteneciera al acusado, y, según el acta de investigación penal, le fue incautado sin la presencia de testigos, a las nueve y media de la mañana en sitio público, rodeado de personas, diagonal a una farmacia; sin justificar, los funcionarios actuantes, por qué no se hicieron acompañar de testigos al momento de realizar la inspección personal tal como lo ordena el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal , Por lo que resulta insuficiente que los funcionarios lo registren en un acta, debe traerse y evacuarse el testimonio de un testigo por lo menos, que haya presenciado la actuación policial, de lo contrario estaríamos, o estamos, como en este caso, ante el solo dicho de los funcionarios actuantes, lo cual constituye un mero indicio, que no es considerado suficiente para motivar una sentencia condenatoria en contra de un acusado, y así se ha sostenido en criterio reiterado desde hace más de 20 años por nuestro máximo tribunal, aquí es importante destacar, lo dicho por el testigo George Luis Ponce, quien contradice la actuación policial, cuando aseguró en la sala de audiencias, que los funcionarios, le dijeron a él que el teléfono que le atribuyeron a mi defendido, lo incautaron en una casa vecina en la que no reside el acusado y que se llevaron a todos sus ocupantes detenidos, que luego solo dejaron detenido a mi defendido. Surgiendo la duda sobre como realmente obtuvieron ese equipo celular, que, según los funcionarios, pertenecían al acusado, fue como lo expusieron los funcionarios en el acta de investigación penal o como lo expuso este testigo. Ante esta falta de certeza sobre si efectivamente lo portaba, o si era de su propiedad, pues ni siquiera estaba a su nombre, es decir el acusado no tenía teléfono y el lugar donde habita está a más de tres horas del pueblo y no cuenta con luz eléctrica, ni siquiera la víctima y su familia, que trabajaban con él desde hace muchos años, tenían el número telefónico de mi defendido, lo que quiere decir que no tenía equipo celular, por otra parte, los testimonios recepcionado de la víctima y sus familiares: Juan Carlos Balaguera, Luz Elena Quintero, George Luis Ponce, Peladio Balaguera, tampoco constituyen un medio idóneo para acreditar que el acusado cooperó y se asoció para secuestrar a la víctima, pues todos fueron contestes en afirmar que fueron los funcionarios del CONAS, quienes les señalaron al acusado como el responsable y que ninguno de ellos sospechaba, ni señaló al acusado como sospechoso, como lo señalo el Ministerio Público y los funcionarios actuantes, por lo que al no ofrecer la precisión de lo que realmente sucedió , no proporciona certeza sobre la responsabilidad penal del acusado en la comisión de tales delitos , surgiendo la duda sobre su culpabilidad, ya que luego de escuchar sus testimonios, solo surgieron contradicciones de lo expuesto por estos y los hechos expuestos por el Ministerio Público, los funcionarios aseguraron que ellos detienen a mi defendido debido a que dos días después del secuestro, la ciudadana Luz Elena Quintero, madre de la víctima, se acercó a la sede del CONAS y rindió entrevista en que la indicó que sospechaba del acusado, según la entrevista, señala que lo noto extraño y nervioso, y es cuando los funcionarios proceden a detenerlo y le incautan el teléfono móvil; sin embargo cuando rindió su testimonio, la testigo aseguró que nunca sospechó de nadie, que nunca les sugirió al acusado como sospechoso, como lo aseguraron los funcionarios, y que fueron estos quienes les informaron que era uno de los responsables, Ahora bien, ciudadana juez, ante la ausencia de la totalidad de las testimoniales de los funcionarios que realizaron el procedimiento en el que resulto detenido mi defendido, jamás, se podrá dar cumplimiento a la normativa legal existente que exige una serie de componentes que fundan los elementos constitutivos de los delitos por los que se acusó a mi defendido, que al no concurrir en su totalidad le eximen de responsabilidad penal. Pues como sucedió en este caso las pruebas evacuadas resultaron insuficientes para vincular al acusado en los hechos objeto de este proceso, esto debido a que los funcionarios actuantes ya no laboran en el CONAS, ya no son funcionarios y no pudieron ser ubicados, ni traídos a Juicio, pues algunos se encuentran fuera del país, por lo que no asistieron al debate oral y no se sometieron al contradictorio, En consecuencia su actuación quedó totalmente inexistente dentro del juicio oral, con lo cual el Ministerio Publico quedó imposibilitado para demostrar su tesis de culpabilidad, Incrementando las dudas sobre la responsabilidad penal de mi defendido con lo cual, dadas las graves e irreconciliables contradicciones, sólo se puede concluir en que el mismo es inocente y así debe ser declarado por este tribunal de juicio, debiendo ordenarse su libertad inmediata y el cese de la medida de coerción que desde hace cinco años pesa sobre mi defendido. Solicitando se remita de manera inmediata la boleta de libertad al centro penitenciario región andina, lugar donde Se encuentra recluido”. Es todo.

Actoseguido solicito el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. Cesar Sánchez a fin de ejercer su derecho a réplica, quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Jueza, con respecto a lo que dice la defensa habla de la certeza son para el Ministerio Público la certeza a la declaración de la víctima quien dice que reconoce como uno de sus captores a Luis Delfín, que el cuñado de la víctima vino y declaro que él le indico a los funcionarios del CONAS, quien era Luis Delfín y que el mismo le informa a los funcionarios el sitio donde está secuestrado la víctima, la certeza de quien realizo la detención o quien realizo la detención, la certeza debe constar en el acta, con respecto a las llamadas telefónicas, un experto vino aquí en esta sala de audiencia quien ratifico el contenido de la experticia y dijo que el teléfono que se le incauto a Luis Delfín fue quien mantuvo comunicación con los progenitores de la víctima, que más certeza de eso que el ciudadano Luis Delfín estuvo participe en estos delitos,. Es todo.

Acto seguido la Defensora Pública Abg. Yadira Ureña a fin de ejercer su derecho a réplica, quien entre otras cosas manifestó: “El Ministerio Público señala que la víctima manifestó que lo reconocía como uno de los coautores y lamento que usted no haya estado presente durante el juicio y menos cuando declaro la victima ese mismo joven a pregunta de esta defensa el manifestó que él no lo vio en el lugar donde lo tenían secuestrado que lo vio abajo donde lo lograron liberar, allí él lo vio, no es que lo vio arriba donde a él lo rescatan ese lugar que él lo ve es abajo donde él se reúne con sus familiares, que en ese sitio ya lo tenían detenido al acusado de auto, por lo manifestado por Jorge Ponce, este mismo agrego que él estuvo con los funcionarios del CONAS y que gracias a esa telefonía es que los funcionarios se trasladan al lugar donde se encontraba esta persona, que señala a Luis Delfín que era uno de los obreros y otras personas que también fueron detenidas ese día, con relación a que trata de quitársele el crédito en relación a la forma de actuar de los funcionarios, era importante que hay que detener a un ciudadano con ese crédito, tampoco sería importante que los funcionarios deben acreditar a los testigos para detener a una persona, son ellos los que le dicen él tiene que ver, se le debe vincular que el si participo y como colaboro y sin embargo no lo hizo por lo que ratifico se dicte sentencia absolutoria quien ha permanecido privado de libertad durante cinco años. Es todo.

En este estado solicito el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. Cesar Sánchez a fin de ejercer su derecho a contra réplica, quien entre otras cosas manifestó: “Con respeto a la vinculación que fue que le dijeron que fue que le chismearon, como se comprueba la vinculación que una vez que entra en contacto con los funcionarios del CONAS aparece la víctima, es Luis Delfín quien dice dónde está la víctima, es por eso que se le aplica el delito de complicidad, él era en el pueblo quien hacia las llamadas, y el resto de las cosas hasta decir donde se encontraba secuestrado, es verdad que con el solo dicho de los funcionarios no era suficiente para culpar a alguien, en este caso vino la víctima, vinieron los testigos cuyas declaración coinciden y concatenadas es por lo que aquí quedo plenamente demostrado la participación de Luis Delfín ocho Márquez, por los delitos de y ratifico la solicitud de que sea una sentencia condenatoria en contra de Luis Delfín Ochoa Márquez .

LA VICTIMA
En audiencia de continuación de juicio se escuchó declaración de la víctima quien señalo: “Eso fue el día que me secuestraron yo iba subiendo en la moto con la mujer mía y la hija para la parcela y se aparecieron los tipos me encañonaron y me echaron del rio para arriba, eso fue como a las dos de la tarde del día lunes, a y a la esposa mía la mandaron para la casa para que le avisara a la familia y hay me echaron de ahí para arriba y como a las once de la noche después de caminar todas esas horas llegamos al cambuche y allí estuve en cautiverio hasta que los funcionarios del CONAS me rescataron. Es todo

EL ACUSADO
En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 15 de diciembre de 2022, al preguntársele si quería decir algo antes de finalizar el debate oral y público, tal como lo exige el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal no querer declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:
“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:
“La apreciación de las pruebas corresponde al Juez de Juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”
Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.
Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, así como los funcionarios y expertos adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Sede El Vigía, estado Mérida y del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación El Vigía del estado Mérida, y tomando en consideración el contenido del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Por lo tanto, luego de analizar los escasos elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, éste Juzgadora observa los siguientes hechos: que ciertamente se realiza un procedimiento policial en el que resulta aprehendido el ciudadano LUIS DELFIN OCHOA MARQUEZ,sin embargo de las declaraciones de los funcionarios adscritos al Comando Anti-Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, se demostró la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado de autos, pero no se vincula de manera alguna al acusado con los hechos objeto del proceso. Debiendo dejar constancia este Tribunal, que se prescindió a tenor de lo establecido en el artículo 340 delCódigo Orgánico Procesal Penal del testimonio de los siguientes funcionarios: S/3 Gómez Mejía Ernesto, S/3 Gutiérrez Medina Argenis, Sgto. Colmenares Quintero, por cuanto ya no laboran en el CONAS, del funcionario Detective Jeffry Rojas ya que el funcionario renuncio al Cicpc. Así mismo, se acuerda prescindir de las actas de investigación policial de los funcionarios José Cavadias Villasmil y Sargento Primero Junior Martínez Villanueva, de fecha 06/10/2017, inserta al folio 48 de la causa, adscritos al Conas Vigía en virtud de que los mismos no laboran en esa institución. Así mismo, se prescinde de la Transcripción de Novedad, de fecha 05/10/2017, inserta al folio 68 de la causa, suscrita por el funcionario Jordán Armenta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal El Vigía, quien ya no labora para esa institución.
Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público con la finalidad de probar la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano LUIS DELFIN OCHOA MARQUEZ,en los hechos que calificó el Ministerio Público como por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 numerales 9,10,11,y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Balaquera Quintero y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Orden Público, y como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tal ciudadano haya desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado, por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que los mismos no tienen ninguna responsabilidad penal en el delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de Juicio.
En este sentido, debe señalarse que en el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, en presencia de todas las partes actuantes, y con el concurso de los pocos o más bien escasos elementos probatorios presentados por la Fiscalía actuante, solamente se pudo constatar que efectivamente se practicaron unas inspecciones al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, que ciertamente se realiza un procedimiento policial en el que resulta aprehendido el ciudadano LUIS DELFIN OCHOA MARQUEZ,sin embargo de las declaraciones de los funcionarios solo se demostró la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado de autos, con lo cual no se vincula de manera alguna al acusado con los hechos objeto del proceso.

Por lo tanto, respecto al ciudadano LUIS DELFIN OCHOA MARQUEZ, debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal del acusado anteriormente identificado, por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que el mismo haya participado en el secuestro de la víctima, aunado a que no fue renocido por la victima como una de las personas que lo mantuvo en cautiverio, de igual manera se prescindió de funcionarios actuantes que pudieran corroborado los hechos explanados por la Fiscalía del Ministerio Público, por tal razón, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificados, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a este, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica, por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad del acusado de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tal ciudadano es INOCENTE del delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva de que el acusado de autos, ciudadano:LUIS DELFIN OCHOA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.237.879, nacido en fecha 18/04/1991, de 31 año de edad, estado civil: soltero, Residenciado en el sector Guachizón arriba, sector Vista Alegre, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, es INOCENTE del delito imputado por la Fiscalía Séptimadel Ministerio Público, por cuanto, la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal de dicho ciudadano no fue probada ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado LUIS DELFIN OCHOA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.237.879, nacido en fecha 18/04/1991, de 31 año de edad, estado civil: soltero, Residenciado en el sector Guachizón arriba, sector Vista Alegre, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley. Tercero: Cesa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a dicha ciudadana por la presente causa Cuarto: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito.
Por cuanto la publicación del Texto Integro de la Sentencia Absolutoria, se realiza fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes, así mismo, se ordena la notificación de la víctima de manera ordinaria y a tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –



JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA


SECRETARIA


ABG. ONEIDA MARIA BECERRA



En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-

CONSTE/Sria.-