JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 28 de Junio de 2024
212°, 163° y 23°


CASO PRINCIPAL: LP11-P-2020-000617
ASUNTO: LP11-P-2020-000617

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en esta fecha, debido a la presencia física de esta juzgadora en las distintas audiencias fijadas por el Tribunal en los días precedentes, lo que dificulta que la fundamentación o motivación se realice de manera simultánea con la celebración de los actos fijados, sin embargo, se procede a efectuarlo como de seguidas se corresponde:

En fecha 23/05/2022, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01, conformado por la Jueza Abg. MARIA GABRIELA BELANDRIA, la Secretaria y el Alguacil asignado a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado REINALDO ANTONIO PARRA DÁVILA, la Defensa ofreció sus alegatos, debiendo suspenderse y continuando con el juicio los días 06/06/2022, 16/06/2022, 29/06/2022, 11/07/2022, 20/07/2022, 26/07/2022, 05/08/2022, 15/08/2022, 24/08/2022, 31/08/2022, 13/09/2022, 20/09/2022, 29/09/2022, 11/10/2022, 20/10/2022, 02/11/2022y 12/01/202, día este último en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la Sentencia Absolutoria, es por lo que procede éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy, a publicar el texto íntegro de la Sentencia, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figura en este proceso como acusado: REINALDO ANTONIO PARRA DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.208.612, natural de Santa Polonia, Estado Mérida, de 36 años de edad, nacido en fecha 10-08-1986, concubino, ocupación agricultor, hijo de Alvina Dávila (v) y Eugenio Parra (f), domiciliado en la vía Caja Seca Sector San Pedro, vía Santa Polonia Cañada San José arriba ,c/n, color de casa azul sin rejas, 0416-1122610 pertenece al compadre de nombre José Núñez; como Defensa Pública Abg. Abg. Miguel Pereira, en representación de la Defensora Pública Abg. Nuris Villafañe; como parte acusadora la El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Cesar Sánchez,La victima por extensión ciudadana María Elilia Camacho de Parra quien era esposa del hoy occiso Pablo Antonio Parra Briceño.-


HECHO y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Representación Fiscal explanó oralmente la acusación en contra de REINALDO ANTONIO PARRA DAVILA, anteriormente identificado, señalando: “Que en fecha 18 de agosto 2020, siendo las 7:00 horas de la noche, los oficiales agregados Oficial (PM) Fran Quintero, Oficial Agregado (PE) Rincón Cilio, Oficial Agregado (PM) Yoan Parra, oficial (PM) Néstor Mendoza, Oficial (PM) Rosales Dioni, Actuando adscritos a la Dirección de Inteligencia Nueva Bolivia, dejaron constancia de haber realizado las siguiente diligencia policiales: “ Siendo las 02:30 horas de la tarde, se presento ante el Despacho policial un ciudadano de nombre PARRA LANDER, quien informo que en le Sector la Cañada de San José, Sector Vega 1, casa S/N, Parroquia Santa Polonia Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, un familiar de nombre PARRA REINALDO, había agredido físicamente y había intentado quemar la casa de su tío PABLO ANTONIO PARRA BRICEÑO, de inmediato partió la comisión policial a bordo de dos vehículostipo motos particulares y la Unidad M-882, en compañía del ciudadano denunciante, al llegar al sitio, pudo visualizar una vivienda de color azul, un colchón recientemente quemado y un ciudadano inconsciente dentro de lamisma, procediendo a trasladarlo en un vehículo particular hasta la Clínica Sucre, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, donde fue atendido por el Galeano de guardia Dra. Kelly Rivas, quien diagnostico politraumatismo generalizado FX de costilla derecha, accidente cerebro vascular e infección respiratoria baja, posteriormente en compañía del ciudadano Parra Lander, se procedió a realizar a los sectoresadyacentes, donde el ciudadano antes mencionado nos señalo el presunto victimario, procediendo de inmediato el jefe de la comisión Oficial Fran Quintero a darle la voz de alto siendo interceptado consecutivamente el Oficial Rosales Dioni, amparados en el artículo 191 del COPP, bajo los rigores de Ley, manifestando no tener nada de interés criminalistico, le solicitaron el documento de identificación manifestado no tenerlos y dijo ser y llamarse REINALDO ANTONIO PARRA DAVILA C.I. 23.208.612, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 10/08/1986, de 34 años de edad, agricultor, residenciado en el Sector la Cañada de San José, Sector Vega 1, casa S/N, Parroquia Santa Polonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, posteriormente siendo las 05:45 pm, de ese mismo día el oficial Frank Quintero, procede a informar al ciudadano REINALDO ANTONIO PARRA DAVILA, el motivo de su detención y sus derechos, proceden a colectar el colchón como evidencia y se le informo que queda detenido, siendo puesto ala orden de la Fiscalía del Ministerio Público, órgano de investigación que lo coloca ala orden del Tribunal que le correspondió conocer a los fines de la celebración de la audiencia de flagrancia, dándose el inicio a la presentación de la causa criminal. … (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).-

ACUSACIÓN FISCAL y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente aREINALDO ANTONIO PARRA DÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2 de la Ley sustantiva Penal, en conexión con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Pablo Antonio Parra Briceño (Occiso).Igualmente, la Representación Fiscal, presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, pruebas que fueron admitidas de igual forma por el Tribunal de Control N° 01 de esta sede judicial, en fecha 05/11/2020, al momento de la Audiencia Preliminar; solicitando el enjuiciamiento del acusado. Debe señalarse que en sus conclusiones del juicio el Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Concluido el debate oral y público ante esta sala de juicio esta representación fiscal quiere dejar constancia de que se comprobó inequívocamente en esta sala de juicio de los hechos ocurridos, de la actuación realizada donde dejan constancia que los funcionarios se trasladaron hasta el sector la cañada de San José, sector Vega I, parroquia Santa Polonia del Estado Mérida, donde fueron a prestarle los auxilio a la víctima en la presente causa, también fue ratificado por los funcionarios que practicaron la inspección técnica del lugar, también se demostró la existencia del lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano Reinaldo Antonio Parra Dávila, así mismo se dejo constancia o se comprobó que la víctima fue salvajemente golpeada, sin embargo en fecha 29-09 en audiencia de juicio oral y público mediante conexión vía WhatsApp depuso la Doctora Claudimar Díaz García quien está adscrita al SENAMEF Mérida ante una de las preguntas realizadas por el Ministerio Público “Esas contusiones no pudieron ocasionarle la muerte porque son unas lesiones en los brazos” por esta razón esta representación fiscal deja a criterio del Tribunal la Sentencia que ha bien tenga que proferir. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensa señaló en sus conclusiones: “En mi condición de Defensora Pública paso a presentar las conclusiones respectivas luego de finalizado el debate como bien lo ha reconocido el Ministerio Público, efectivamente se cometió un hecho punible, se detuvo a unas personas y se condeno a esa persona sin embargo de las pruebas evacuadas y en el presente contradicción se pudo evidenciar que el Ministerio Publico no logro desvirtuar la presunción de inocencia y de las pruebas debatidas no surgió la certeza para concluir que mi defendido fue responsable de esos hechos, por lo que me adhiero a las pruebas del Ministerio Publico, hubo un ciudadano que según lo que manifestaron los funcionarios que vinieron a esta sala, que ese ciudadano indico que persona fue las que estaban involucrado en ese hecho, con esa información ellos realizan la investigación porque las victimas no manifestaron que se encontraba involucrado en este caso, sin embargo esta persona no fue promovida como testigo por lo que no sabemos que tanto sabia, a eso le sumo el testimonio rendido por la victima por extensión que se encuentra hoy acá donde ella dice que vio temprano a mi defendido en el día en la bodega propiedad de su padrastro, sin embargo el momento importante que fue en el momento en que ocurrieron los hechos, ella aseguro que no lo podía reconocer como una de las personas que se encontró en ese día en el lugar de los hechos, donde se cometió ese hecho punible, esta defensa va a solicitar que valore todo esto a favor del acusado y dicte una Sentencia Absolutoria y ordene el cese inmediato de la medida privativa de libertad y así mismo se ordene la exclusión del sistema Siipol y copia certifica del acta que se levante el día de hoy donde el pueda tramitar su exclusión del sistema SIPOL. .. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

EL ACUSADO

El acusado REINALDO ANTONIO PARRA DAVILA, plenamente identificado, quien Manifestó: “soy inocente de todo lo que se me acusa”. Es todo….Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que el hecho atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado REINALDO ANTONIO PARRA DÁVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2 de la Ley sustantiva Penal, en conexión con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Pablo Antonio Parra Briceño (Occiso)…….., no quedó suficientemente comprobado, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, no quedando entonces suficientemente comprobada la autoría en el hecho, surgiendo dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado en tal delito y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración conexión vía telemática con el funcionario Frank Quintero,titular de la cédula de identidad N° V-17.663.666, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 departamento de Inteligencia con sede en la Ciudad de El Vigía, estado Mérida, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto al Acta Policial N° 007-2020, de fecha 18/08/2020, inserta al folio 10 de la causa a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, a nosotros se nos acerca una persona que nos indico que para el sector no recuerdo bien como se llama, hacia arriba a la montaña se encontraba un ciudadano golpeado, se conformo la comisión y al llegar al sitio se percato que había un colchón el cual acababa de ser encendido y no se había quemado por completo y se encontraba un ciudadano de edad mayor, le prestamos los primeros auxilio y ese sector era lejos tuvimos que caminar porque dejamos la moto en cierto punto y después de allí tuvimos que caminar, el señor se encontraba bastante grave de salud y había sido golpeado, lo trasladamos a la clínica y la doctora dijo que se encontraba muy mal de salud, no recuerdo cual fue el diagnostico, en ese momento hablamos con el señor que estaba colocando la denuncia nos indico que un familiar lo había golpeado, por lo que procedimos a ubicarlo y él nos dijo que él (refiriéndose a Reinaldo Parra) había sido y que no le importaba porque él estaba vengando la muerte de otro familiar y no tenia temor a declararse culpable. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: 1) Esos hechos ocurrieron en fecha de agosto del año 2020. 2) Si una persona llego al comando a denunciar. 3) La persona que llego a denunciar era Lander así se llamaba. 4) Lander dijo que en el sector bastante lejos de allí de Nueva Bolivia se encontraba un señor en estado de gravedad que había sido golpeado por un familiar. 5) Cuando llegamos al lugar estaba un colchón que estaba empezándose a quemar y al señor que estaba bastante golpeado. 6) No el señor que estaba herido no tenía quemaduras. 7) Supimos que el que había cometido el delito era el señor Reinaldo Parra que era sobrino del señor. 8) El señor Lander nos indicó que era el perpetrador del hecho y parte cuando lo ubicamos el nos dijo que el si había cometido ese hecho porque estaba vengando la muerte de otro familiar. 9) Si a Reinaldo lo detuvimos en el pueblo de Nueva Bolivia. 10) Si a él se le realizo la inspección corporal una vez detenido. 11) no se le encontró evidencia de interés criminalística. No hubo más preguntas. De inmediato es interrogada por el Defensor Público a quien entres cosas el experto señalo lo siguiente: 1) La víctima no manifestó quien le había manifestado las lesiones porque el señor no podía hablar de los golpes que tenia. 2) El señor se encontraba solo en la vivienda, el vivía solo y es un sitio bastante remoto. 3) No solamente Lander fue quien nos indico quien había cometido el delito y encontramos al hoy imputado y el nos manifestó que el si había sido, las viviendas allí quedan muy lejos, cuando uno escucha que el acusado admitió que había cometido el delito. 4) No se encontraba más personas cuando el hoy acusado nos manifestó que había cometido el delito. No hubo más preguntas. De inmediato es interrogada por la ciudadana Jueza a quien entre otras cosas el funcionario señalo lo siguiente: 1) El sector donde ocurrieron los hechos fue en Santa Polonia, Municipio Tulio Febres Cordero, Sector La vega, eso es una montaña, 2) Al momento de la aprehensión no se ubico testigo porque no había manera de ubicar testigo porque es una casa muy lejana de la otra. 3) No recuerdo bien que evidencia de interés criminalística se colecto en el lugar. No hubo más preguntas. Es todo...” (Cursivas del Tribunal).

2.- Declaración delfuncionario Detective AgregadoNéstor Jaimes, cedula de identidad 17.793.185 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas declara un 337 por detective Luis Martínez de al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de caja seca quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en relación a experticia de reconocimiento técnico legal N° 0091-2020, de fecha 21/08/2020, inserta al folio 19 de la causa a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Reconozco contenido, es un experticia de conocimiento técnico legal solicitada por el oficio 14f60724 del 2020 de fecha en caja seca el 21-08-2020 el cual guarda relación con la causa fiscal MP 755778-2020 el motivo para realizar peritaje técnico científico criminalística del siguiente objeto a fin de dejar constancia en la investigación de la presente causa la cual fue un objeto rectangular denominado un colchón compuesta por una funda de tela color marrón con motivos de color amarillo apreciando como medio que se observa un orificio de menor a mayor cohesión producido por una alta temperatura de calor en conclusión visto la observación se llega a la siguiente conclusión el objeto presenta en la experticia de reconocimiento legal presenta una quemadura en el medio del mismo esta evidencia fue resguardada en la inteligencia de la comisión de Nueva Bolivia .Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por partes de la fiscalía del ministerio publico ni la defensa pública….Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

3.- Declaración del funcionarioDetective AgregadoNéstor Mendoza, titular de la cedula de identidad 19.043.979 adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en relación a Acta Policial N° 007-2020, de fecha 18/08/2020, inserta al folio 10 de la causa a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, el día 18/08/2020 a las dos y media de la tarde se presento ante el despacho del DIE de Nueva Bolivia un ciudadano manifestando que un familiar de nombre Parra Reinaldo había agredido físicamente a un tío y lo habían intentado quemar en el Sector La Vega 1, Parroquia Santa Polonia del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, nos trasladamos al sector y al llegar vimos una casa de color azul en su interior había un señor inconsciente y un colchón quemado se le prestó los primeros auxilio y lo llevamos a la clínica donde fue atendido posteriormente volvimos al lugar para dar con el agresor con la persona que había colocado la denuncia quien al llegar al sector no los señalo y se le procedió a dar la voz de alto, por lo que quedo detenido y se traslado hasta el despacho, se llamo al Fiscal Sexto donde se le manifestó todo y quedo a orden de ese despacho. Es todo. De seguida a preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió: R: 1) La fecha en que acudió la persona fue el día 185/08/2020 a las 2:30 pm. 2) Al despacho acudió el ciudadano Parra Lander quien manifestó que un familiar había agredido a un tío y que estaba inconsciente y dijo que lo había intentado quemar. 3) El nombre de la victima dijo que era pablo Parra. 4) Si la persona que coloca la denuncia dijo que el agresor fue Parra Reinaldo y dijo que lo había agredido físicamente. 5) Si se le observo hematomas a la víctima en varias partes del cuerpo y más que todo en la cara. 6) La vivienda está ubicada en la cañada de San José del Sector La Vega I, Parroquia Santa Polonia. 7) No se recabo información de testigos por lo que procedimos fue buscar un vehículo por la lejanía del sector. 8) Si tuve conocimiento de que el ciudadano falleció. 9) No recuerdo si falleció el mismo día. 10) Cuando volvimos de la clínica si ubicamos al agresor y lo detuvimos. 11) Si recuerdo la persona que quedo detenida. 12) La persona detenida si esta acá en la sala y es el (señalando al acusado). No hubo más preguntas.De seguida a preguntas realizada por el Defensor Público entre otras cosas respondió: 1) La denuncia se recibió a las 2:30 pm. 2) Al sitio fuimos el oficial Parra Jhoan 3) No recuerdo la hora en que llegamos al sitio. 4) Nosotros mismo fuimos a buscar un vehículo para trasladar a la víctima. 4) El colchón fue el elemento de interés criminalística que se consiguió. 5) El colchón no estaba en llama, pero estaba botando humo, estaba recién apagado. 6) El señor estaba dentro de la vivienda. 7) Si todos fuimos a la clínica y nos devolvimos de nuevo al sitio de los hechos y fue cuando se produjo la aprehensión. 8) Cuando se produjo la aprehensión estaba presente el ciudadano que coloco la denuncia. 9) La agresión se produjo en el mismo sector donde ocurrieron los hechos. 10) El agresor estaba como a dos cuadras o tres cuadras de donde ocurrieron los hechos. No hubo más preguntas. De seguida a preguntas realizada por la ciudadana jueza entre otras cosas respondió: 1) No tuvimos conocimiento si la victima manifestó quien lo había agredido. 2) La víctima se encontraba solo en la vivienda donde estaba herido. 3) A Reinaldo Parra se detiene en el sector la cañada de San José, Sector Vega I, Parroquia Santa Polonia, Municipio. 4) No hay fácil acceso a ese lugar. 5) Si donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión es el mismo sector. Es todo no hubo más preguntas. De seguida el funcionario declara en relación a el Acta Policial N° 008-2020, de fecha 21/08/2020, inserta al folio 20 de la causa a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, siendo las del día 21/08/2020 nos trasladamos al HULA donde nos entrevistamos con la Doctora Milena Zerpa quien manifestó que el ciudadano no se encontraba en condiciones para dar declaraciones. Es todo. Se deja Constancia que no hubo preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. De seguida a preguntas realizada por el Defensor Público entre otras cosas respondió: R 1) La fecha fue el día 21/08/2020. 2) Si la víctima estaba viva de forma inconsciente. No hubo más preguntas. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

4.- Declaración del funcionarioDIONI BENEDICTO ROSALES BASABE, titular de la cédula de identidad N° 15.959.895, Adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10 de Nueva Bolivia del Estado Bolivariano de Mérida, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto al Acta Policial N° 007-2020, de fecha 18/08/2020, inserta al folio 10 de la causa; a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, eso fue el día martes 18 de agosto del año 2020, llega un ciudadano al comando manifestando que la cañada, sector Santa Apolonia había un ciudadano que estaba golpeado; seguidamente nos trasladamos al lugar, al llegar al sitio era casa de color azul si más no recuerdo y había un ciudadano que se encontraba golpeado y se quejaba mucho, enseguida nos informo el ciudadano que fue avisar al comando que el presumía quien había golpeado a ese ciudadano y subimos y verificamos la zona y dimos con la ubicación del ciudadano (señalo al imputado) él en todo momento colaboro cono nosotros, se le pidió su identificación el no la entrego verificamos su cédula se le hizo su inspección corporal y se le notifico al Fiscal de Guardia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:1) el Señor que fue y nos aviso nos dijo que el presume de quien lo golpeo y nos ayudo a la ubicación 2) el que denuncio fue el que nos dijo eso; 3) el soñar estaba con vida cuando nosotros legamos él se estaba quejando mucho; 4) el señor golpeado no pudo hablar con mostros; 5) había un colchón que se estaba quemando; 6) no encontramos arma ni nada de interés criminalística; 7) al hacer la inspección corporal no se la consiguió nada de interés criminalística; 8) eso fue como las 2:30 de la tarde;9)No recuerdo la hora pero es un trayecto lago. Es todo.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público a quien entres cosas respondió lo siguiente: 1) No recuerdo con exactitud lo que sí recuerdo que él nos ayudo para que diéramos con la detención del imputado; 2) en el momento en que lo estamos deteniendo el nos comentos que habían dado por muerto al señor que estaba golpeado; 3) Ese lugar esta como a una hora de distancia de la sede policial; 4) el estaba con ropa de trabajo y estaba sentado; 5) cerca de una finca lejos de la casa en el campo; 6) si estaba dos ciudadanos creo que era la mama y la esposa; 7) estaba golpeado hinchando y se estaba quejando tenía sangre por la boca; 8) Nosotros no lo revisamos el estaba acostado en una silla de extensión y en la misma silla lo llevamos cargado al vehículo que lo traslado; 9) cuando lo detuvimos no le encontramos nada ni había algo que lo relacionada con nadie¸ 10) no había más nadie el señor agraviado estaba solo en la casas. Es todo Seguidamente la Juez pregunto quién entres cosas respondió lo siguiente:1) Eso queda en la Parroquia Santa Apolonia Municipio Tulio Febres Cordero, 2) No ubicamos testigos eso es un sector muy lejano es una finca; 3) el colchon se estaba apagándose estaba votando humo; 4) el señor solo tenía un abrigo y golpes estaba sangrando en a boca. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

5.- Declaración hace conexión vía telemática con el funcionario detective KennyKlever Marín titular de la cédula de identidad N°16.990.434 adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Estado Táchira a quien se le tomo el juramento de ley, así mismo se le informo que el Ministerio Público lo promueve para que declare en relación aActa de Investigación Penal de fecha 21-08-2020 inserto al folio 15 de la causa quien manifestó lo siguiente ratifico el contenido y firma en esa acta se dejo constancia que se realizaron dos inspecciones técnicas una del sitio del suceso y otra donde se realizo la detención del ciudadano y se identificaron los antecedentes del mismo e so fue lo que se hizo es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Fiscal Del Ministerio Público ni de la Defensa Publica. De seguida preguntas de la ciudadana juez quien entre otras cosas respondió: 1) en el acta quedo plasmado las dos inspecciones que ellos realizaron la del sitio del suceso y lugar de la detención del ciudadano es todo. Seguidamente inspección técnica N° 222 de fecha 21-08-2020 inserta al folio 16 de la causa quien expuso ratifico el contenido y firma si yo acompañe al técnico que hicieron las inspecciones se describió el sitio del suceso y se describo el sitio donde fue aprehendido el ciudadano. Es todo .se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la fiscal del ministerio publico. De seguida el funcionario es interrogado por parte de la defensa publica Abg.: Miguel Pereira a quien entre otras cosas respondió: 1) en esta inspección no se observo ningún elemento de interés criminalística. Es todo no hubo más preguntas. De seguida preguntas de la ciudadana juez quien entre otras cosas respondió: 1) no recuerdo bien sé que es en Estado Mérida En El Municipio Tulio Febres Cordero. Seguidamente inspección técnica N° 223 de fecha 21-08-2020 inserto al folio 17 de la causa ratifico el contenido y firma esa fue la dirección que dio la policía de estado quien hizo la detención nos dieron la dirección y nosotros nos dirigimos hasta allí y dejamos constancia de las características del sitio. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Fiscal Del Ministerio Público ni de la Defensa Publica. De seguida preguntas de la ciudadana juez quien entre otras cosas respondió: 1) en esta inspección no se observo ningún elemento de interés criminalística. Es todo no hubo más preguntas. Punto previo en relación al Detective Julio Rodríguez se prescinde de su declaración por cuanto no suscribe en el acta y no estuvo en el procedimiento….Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

6.- Declaración del funcionario oficial Yohan Parra,cedula de identidad 20.199.928 adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de Nueva Bolivia quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en relación a: Acta Policial número 007-2020 fe 18-08-2020, folio 10 de la causa a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: ratifico el contenido y firma en si en si yo no la hice pero estuve en el procedimiento nosotros ese día estábamos en sede en san Pedro y llego un familiar y nos dice que hubo un hecho allí en la casa y nos trasladamos en dos motos del comando con el testigo y nosotros indicamos que quien era el presunto del hecho familiar y nos dice que fue el ciudadano que de ay a la casa esa donde vivía el señor es bastante lejos como están los caballos entonces fuimos, el nunca se negó ni de haber hecho eso ni opuso resistencia ni nada lo interrogamos nos indicio no sé si era el tío o el abuelo que le tenía rencor porque maltrataba a la abuela eso fue lo dijo como a los dos días murió el señor, el señor estaba en una cuneta y él iba pasando en el caballo como tres veces luego volvió a la casa a rematarlo. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien entre otras cosasrespondió: 1) Si se colecto la evidencia .2) El colchón con marca de quemadura.3) eso fue como a las tres de la tarde y llegamos como a las seis .4)Nos enteramos por un familiar o un vecino no recuerdo quien nos informo que habían sucedido los hechos .5) el cadáver estaba en la casa no recuerdo bien yo creo que fuimos nosotros quienes lo sacamos al hospital.6) Habían 4 funcionarios. 6) Si había familiares en la casa.7) En trayecto largo lo rodeamos y nunca opuso resistencia.8) El indico que había pasado con el caballo.Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública a quien entre otras cosas respondió: 1) la recibió otro funcionario 2) Nosotros lo trasladamos al funcionario. 3) Yo firme y no ley 4) No recuerdo si lo trasladamos nosotros.5) No se dejamos en actA.6) A si él lo hizo 7). Identificaron los familiares si lo identificamos .8) El de la denuncia indica que presuntamente el ciudadano lo había hecho nosotros solo detenemos.9) El colchón quemado.10) Todavía estaba ardiente el colchon.11) No lo suscribimos en el acta que paso en un caballo.12) Como a las diez de la mañana fue la denuncia.13) Salimos como a las tres de la tarde. 14) Quien hace el detective. 15). Estaba en el campo .16) Estaba como a 100 metros .17) No tuvo agresión con nosotros. Es todo no hubo más preguntas. De seguida preguntas de la ciudadana juez a quien entre otras cosas respondió: 1) La dirección en San Pedro hacia arriba Sector Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero .2) Queda en el campo...Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

7.- Declaraciónconexión vía WhatsApp con la doctoraClaudimar Díaz García, titular de la cédula de identidad N° 12.777.416, adscrita al Senamecf Mérida quien fue debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en relación a Informe Médico Forense N° 356-1428-1734-14 de fecha 22-08-2020 inserta en la causa, quien expuso: “En el examen físicoobserve cuatro lesiones contusiones ubicados en codo y mano izquierda de color negruzca de forma irregular otra estaba en el brazo derecho también de color negruzca de forma irregular de múltiples escoriaciones de forma irregulares y estaban localizadas en antebrazo derecho en cara lateral del musculo del muslo derecho rodilla derecha y pierna izquierda esa fueron las lesiones de aproximadamente en 48 horas por que tenia coloración negruzca , hice una revisión de historia el ciudadano pablo Antonio parra Briceño en la historia refería de que tenía 76 años de edad y que había ingresado al hospital el día 18-08-2020 yo al señor lo valore día 22-08-2020 cuatro días posterior al ingreso el diagnostico de ingreso fue un síndrome encefalopatico que había una deshidratación pos clínica y había una infección respiratoria baja probablemente por una neumonía . Por una bronco aspiración el día antes que yo lo valore en la parte de neurología el especialista hizo una evaluación neurológica y el señor tenía un deterioro neurológico por que encontraron emiparencia derecha había un deterioro en la focalidad del cuerpo derecho y una afectación del séptimo par craneal el nervio facial, aparte de eso ellos solicitan una tomografía de cráneo para determinar si esa sintomatología que él estaba presentando era por un hematoma a nivel cerebral en la historia hay algo importante que escriben los médicos que dicen de que ellos manifiestan de que fue golpeado días anteriores a pesar de no haber habido evidencias de traumas en cráneo el día que lo ingresan y cuatro días después a que yo lo valoro tampoco encuentro contusiones a nivel craneal entonces yo concluyo que posterior a la historia clínica y al hacer el examen físico médico legal del señor le doy doce días de curación sujeto a cambio al consignar informe de la tomografía computarizada porque había que corroborar que en esa química neurológica que el tenia era asociado a un traumatismo o si había un problema vascular aparte entonces ya que en la historia clínica de agosto pues no manifiesta que al ingreso el día 18 haya presentado algún estigma de algún golpe es lo que manifiestan los médicos cuando ellos dieron el ingreso del señor pablo eso es toda mi conclusión.Seguidamente la doctora es interrogada por la fiscal del Ministerio Público Abg. Cesar Sánchez a quien entre otras cosas respondió: 1) El señor pablo para el momento de la valoración estaba inconsciente y tenia oxigeno y una sonda y no respondía al llamado por eso no pude entrevistarme con el .2) No se dejo constancia si a la hora del ingreso estaba inconsciente lo que si había una debilidad de la fuerza muscular. 3) Esas contusiones no pudieron ocasionarle la muerte porque son una equimosis en los brazos .4) Cuando hice el examen físico no encontré ningún tipo de lesión en la región craneal no había en la historia el médico acota eso que para corroborar que las lesione son hayan sido por un trauma antes de su ingreso deciden hacer la tomografía para descartar un traumatismo y yo o valore cuatro días después y tampoco tenía lesiones craneales. Es todo no hubo más preguntas.Seguidamente la doctora es interrogada por la defensa Pública Abg. Yelitza Vera a quien entre otras cosas respondió1) El ingreso con esas lesiones por que a los cuatro días eran de color negruzcas. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

8.- Declaración testigo Pedro Luis Parra, titular de la cédula de identidad N° 15.921.984, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en relación a cómo sucedieron los hechos, manifestando la misma entre otras cosas lo siguiente: pues hay muchas cositas que se dijeron por ahí,pero de verdad yo no creo que este muchacho haya hecho eso,lo que paso ese día fue que nosotros estuvimos un rato hay visitando el difunto teníamos como una hora de haber llegado cuando unos funcionarios fueron a la casa de el de hecho lo bajaron de allá lo sacaron de la casa de la mama y se lo llevaron detenido es lo que yo puedo contar así en relación a los hechos .es todo. Seguidamente la doctora es interrogada por la fiscal del Ministerio Público Abg. Cesar Sánchez a quien entre otras cosas respondió: 1) si yo llegue y había un difunto lo tenían en una perezosa.2) hay lo velaron después de ahí lo sacaron a él y lo llevaron a Mérida. Es todo. Seguidamente la doctora es interrogada por la defensa Pública Abg. Miguel Pereira a quien entre otras cosas respondió 1) si nosotros estábamos en el velorio cuando lo bajaron a el .2) A él se lo llevaron como de doce a una de la tarde. Es todo no hubo más preguntas. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

PRUEBAS DOCUMENTALES: Relacionadas con:

1.-Acta Policial N° 007-2020, de fecha 18/08/2020, inserta al folio 10 de la causa,suscrita por funcionario adscrito alCentro de Coordinación Policial N° 08 departamento de Inteligencia con sede en la Ciudad de El Vigía, estado Mérida.

2.-Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 0091-2020, de fecha 21/08/2020, inserta al folio 19 de la causa,suscrita por funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida.

3.-Acta Policial N° 008-2020, de fecha 21/08/2020, inserta al folio 20 de la causa,suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 departamento de Inteligencia con sede en la Ciudad de El Vigía, estado Mérida.

4.-Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2020 inserto al folio 15 de la causa,suscrita por funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Caja Seca Estado Zulia.

5.-Informe Médico Forense N° 356-1428-1734-14 de fecha 22-08-2020 inserta en la causa,suscrita por funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAME), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,Delegación del Estado Bolivariano de Mérida.

PRUEBAS PRESINDIDAS:

Se acuerda prescindir del Funcionario Cilio Rincón por cuanto según información del Comisario Paredes, ya no labora en la policía de Nueva Bolivia según resulta de boleta N° 1329-2022 de fecha 30-06-2022, así mismo se prescinde del en relación al Detective Julio Rodríguez por cuanto no suscribe el acta y no estuvo en el procedimiento, de igual manera a solicitud de la Defensa este Tribunal acuerda prescindir de los testigos Belén Antonio Parra, Jesús Daniel Rangel, Rubén Barrios Parra, Adelaida Torres.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio N° 01, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.

De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, se establece que en fecha 18/08/2020, el acusado REINALDO ANTONIO PARRA DAVILA, resulta detenido por Funcionarios Adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas Coordinación de Inteligencia de Nueva Bolivia, sin embargo, no se pudo constatar la comisión del delito acusado y por tanto atribuirles responsabilidad en tal hecho, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación:

De la Declaración del funcionario Frank Quinteroadscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, estado Mérida, quien depuso en relación a el Acta Policial N° 007-2020, de fecha 18/08/2020, inserta al folio 10 de la causa quien manifestó que a ellos se les acerca una persona que les indico que para el sector hacia arriba a la montaña se encontraba un ciudadano golpeado, se conformo la comisión y al llegar al sitio se percato que había un colchón el cual acababa de ser encendido y no se había quemado por completo y se encontraba un ciudadano de edad mayor, le prestamos los primeros auxilio y ese sector era lejos tuvimos que caminar; solo se pudo constatar que ocurrió un hecho punible. Aunado a ello, el funcionario Néstor Jaimes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien declaro como 337 por el detective Luis Martínez del CICPC de caja seca, en relación a Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 0091-2020, de fecha 21/08/2020, inserta al folio 19 de la causa,manifestó que es un reconocimiento que fue solicitado según oficio 14f60724 del 2020 de fecha en caja seca el 21-08-2020 el cual guarda relación con la causa fiscal MP 755778-2020 el cual fue realizado a un objeto rectangular denominado un colchón;constatando la existencia del objeto que se tomó en el momento en que se cometió el hecho punible.
Al igual que lo expuesto por los FuncionarioDetective agregado Néstor Mendoza,funcionario Dioni Benedicto Rosales Basabe y Yohan Parra, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Nueva Bolivia del Estado Mérida y Sede Nueva Bolivia expusieron en relación a Acta Policial N° 007-2020, de fecha 18/08/2020, inserta al folio 10 de la causa manifestó queel día 18/08/2020 a las dos y media de la tarde se presento ante el despacho del DIE de Nueva Bolivia un ciudadano manifestando que un familiar de nombre Parra Reinaldo había agredido físicamente a un tío y lo habían intentado quemar en el Sector La Vega 1, Parroquia Santa Polonia del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, se trasladaron al sector y al llegar vimos una casa de color azul en su interior había un señor inconsciente y un colchón quemado se le prestó los primeros auxilio, solo quedo demostrado que efectivamente se procedió a levantarun señor inconsciente, a quien se le prestó los primeros auxilios, sin embrago con ello no quedo demostrado la culpabilidad del acusado.
Del testimonio vía conexión telemática con elfuncionario detective Keiniklever Marín, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Estado Táchira, quien expuso en relación a Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2020 inserto al folio 15 de la causa donde el señala que solo se dejo constancia que se realizaron dos inspecciones técnicas una del sitio del suceso y otra donde se realizo la detención del ciudadano y se identificaron los antecedentes del mismo, solo se desprende de ella la existencia del lugar del hecho punible.

Del testimonio vía WhatsApp con la doctora Claudimar Díaz García, adscrita al Senamecf Mérida quien en relación a Informe Médico Forense N° 356-1428-1734-14 de fecha 22-08-2020 inserta en la causa, manifestó que en el examen físico se observó cuatro lesiones contusiones ubicados en diferentes partes del cuerpo que fueron lesiones de aproximadamente en 48 horas por que tenia coloración negruzca , hice una revisión de historia el ciudadano pablo Antonio parra Briceño en la historia refería de que tenía 76 años de edad y que había ingresado al hospital el día 18-08-2020 yo al señor lo valore día 22-08-2020 cuatro días posterior al ingreso el diagnostico de ingreso fue un síndrome encefalopatico que había una deshidratación pos clínica y había una infección respiratoria baja probablemente por una neumonía. Por una bronco aspiración el día antes que yo lo valore en la parte de neurología el especialista hizo una evaluación neurológica y el señor tenía un deterioro neurológico, solo se desprende que existe un hecho punible, pero con esta declaración no se pudo obtener un resultado alguno ya que según la valoración médica la victima presentaba unas lesiones de aproximadamente 48 horas y al ser valorado cuatro días posterior al ingreso del mismo al Hospital, el diagnostico de ingreso fue un síndrome encefalopatico, había una deshidratación post clínica y había una infección respiratoria baja probablemente por una neumonía y los médicos solicitan una tomografía de cráneo para determinar si esa sintomatología que él estaba presentando era por un hematoma a nivel cerebral en la historia pero los médicos indican que ellos manifiestan de que fue golpeado días anteriores a pesar de no haber habido evidencias de traumas en cráneo el día que lo ingresan y cuatro días después a que yo lo valoro tampoco encuentro contusiones a nivel craneal entonces yo concluyo que posterior a la historia clínica y al hacer el examen físico médico legal del señor le doy doce días de curación, es decir que no se puede determinar si la víctima había presentado algún estigma de algún golpe .
Debe destacarse lo señalado en el Juicio por la Testigo Pedro Luis Parra, el mismo manifestó que hay muchas cositas que se dijeron por ay,pero de verdad yo no creo que este muchacho hay hecho eso,lo que paso ese día fue que nosotros estuvimos un rato hay visitando el difunto teníamos como una hora de haber llegado cuando unos funcionarios fueron a la casa de el de hecho lo bajaron de allá lo sacaron de la casa de la mama y se lo llevaron detenido es lo que yo puedo contar así en relación a los hechos. A esta declaración el Tribunal no la valora pues lo expuesto por dicho testigo es todo referencial, solo queda ratificada la aprehensión del ciudadano Reinaldo Antonio Parra Davila, pero con esta declaración no se pudo obtener un resultado alguno ya que, en ningún momento ni los funcionarios, ni los testigos señalaron la responsabilidad del hecho cometió al acusado RAFAEL ANTONIO PARRA DAVILA, de ahí la decisión absolutoria.

Se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del juicio; así se tiene que se demostró con tales documentales la existencia de un sitio señalado por la víctima como el sitio de los hechos, de la existencia y características de un teléfono móvil, no obstante no logró establecerse con tales pruebas documentales, la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado del caso de marras.

De acuerdo a lo señalado, no se demostró la participación del acusado RAFAEL ANTONIO PARRA DAVILA, en el delito que les fuere atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia del hecho ni su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del “principio in dubio pro reo”, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) (Cursivas del tribunal).
Así se tiene que según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el “principio in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y/o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, el cual se ha dejado sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397 del 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Así las cosas se tiene entonces que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre sí, no se evidenció el delito acusado por la Representación Fiscal al inicio del debate contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PARRA DAVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2 de la Ley sustantiva Penal, en conexión con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Pablo Antonio Parra Briceño(occiso)..; razón por la cual la sentencia en la presente causa es ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Absuelve al acusado REINALDO ANTONIO PARRA DAVILA , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.208.612, natural de Santa Polonia, Estado Mérida, de 36 años de edad, nacido en fecha 10-08-1986, concubino, ocupación agricultor, hijo de Alvina Dávila (v) y Eugenio Parra (f), domiciliado en la vía Caja Seca Sector San Pedro, vía Santa Polonia Cañada San José arriba ,c/n, color de casa azul sin rejas, 0416-1122610 pertenece al compadre de nombre José Núñez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2 de la Ley sustantiva Penal, en conexión con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Pablo Antonio Parra Briceño(occiso); en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.-

SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -

TERCERO; Por cuanto la decisión se publica fuera del lapso legal, Se acuerda notificar a todas las partes. En caso de no ser ubicados el acusado y/o la víctima en la dirección aportada, se acuerda su notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se fijará boletas de notificación a las puertas del tribunal y copia de dichas boletas en la presente causa. -

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. -

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –


JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA

SECRETARIA

ABG. ONEIDA MARIA BECERRA

En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
CONSTE