En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 28 de Juniode 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2020-000645
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en esta fecha, debido a la presencia física de esta juzgadora en las distintas audiencias fijadas por el Tribunal en los días precedentes, lo que dificulta que la fundamentación o motivación se realice de manera simultánea con la celebración de los actos fijados, sin embargo, se procede a efectuarlo como de seguidas se corresponde:
En fecha 25/04/2022, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal conformado por la Jueza Abg. María Gabriela Belandria, la Secretaria y el Alguacil asignado a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra de los acusados YAJAIRA COROMOTO RIVAS PAZy ALBERTO JOSE OVALLES MOLINA,la Defensa ofreció sus alegatos, debiendo suspenderse y continuando los días 02/05/2022, 09/05/2022, 17/05/2022, 24/05/2022, 31/05/2022 y 13/06/2022, día en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la Sentencia Absolutoria, es por lo que procede éste Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy, a publicar dentro del lapso legal el texto íntegro de la Sentencia, y pasa a decidir previa las consideraciones que siguen:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figura en este proceso como acusados: YAJAIRA COROMOTO RIVAS PAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.121.853, natural de Maracaibo, estado Zulia, Edad: de 37 años de edad, fecha de nacimiento: nacida en fecha 08/11/1982, estado civil: soltera, profesión u oficio: obrera, Grado de Instrucción: segundo año aprobado, hijo de María Paz (f) y de José Nerio Rivas (v), domiciliada en el Barrio Las Flores, calle principal, casa sin número, pintada de color blanca, puertas y ventanas negras, al lado de un taller, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número de teléfono 0424-7114419 propiedad de su hija Estefany Parra y ALBERTO JOSE OVALLES MOLINA, venezolano quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-20.828.095, natural de la Guaira estado Vargas, Edad: de 30 años de edad, fecha de nacimiento: nacido en fecha 08/05/1990, estado civil: concubino, profesión u oficio: obrero, Grado de Instrucción: tercer año aprobado, hijo de Nilda Molina (v) y de Armando Ovalles (v), domiciliado en el Barrio Valle Alegre, calle principal, casa sin número calle principal, portón verde a una casa del taller del Sr. José, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número de teléfono 0416-6707096 propiedad de su Esposa Dayana Molina, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Representación Fiscal explanó oralmente la acusación en contra de YAJAIRA COROMOTO RIVAS PAZ y ALBERTO JOSE OVALLES MOLINA, anteriormente identificado, señalando que el hecho consta en Acta de Investigación Penal de fecha 08/09/2020, suscrita por Funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación El Vigía, dejan constancia de los siguiente: "Siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando el funcionario Detective Luis Merchan, en compañía de los funcionarios Detective Jefe EURI MOLINA, Detectives GEOVANNY RONDON, ROSSI CONTRERAS y CARLOS HERNANDEZ, Técnicos, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalísticasDelegación El Vigía, dejan constancia que siendo las 17:30 horas encontrándose a bordo de la unidad identificada, en el Sector Buenos Aires, calle principal, específicamente a la Escuela Bolivariana El Vigía, Vía Pública, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, realizando un dispositivo estratégico de concientización a la ciudadanía que hace vida en este Municipio “EDIDAS DE PREVENSIÓN Y DE BIOSEGURIDAD”, debido ala pandemia Mundial covid 19, lograron avistar a dos personas una de género femenino y la otra de género masculino, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, marca SKIGO, colores rojo y azul, placa AG0J54M, no portando tapabocas, quienes portaban la siguiente vestimenta, la femenina franela de color blanco y un short de jean, color azul y el masculino una franela color gris y un short color gris, los cuales al observar la comisión policial tomaron una actitud evasiva, acelerando su marcha, tratando de esquivar la comisión, al ver dicho comportamiento, nos identificamos como funcionarios del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, procediendo a darle la voz de alto, estacionándolos al lado derecho de la calzada asfáltica, procedieron a descender de la unidad y tomando las prevenciones del caso se les solicito a los referidos ciudadanos se identificaran así como la identificación del vehículo en el cual se desplazaban, quienes manifestaron no poseerlo para el momento, manifestando de manera verbal la femenina ser y llamarse YAJAIRA COROMOTO RIVAS PAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.121.853, y ALBERTO JOSE OVALLES MOLINA, venezolano quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-20.828.095, aunado a esto dichos ciudadanos demostraban una actitud de nerviosismo por lo que los detectives Rossi Contreras yCarlosHernández, les preguntaron que si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo poseían alguna sustancia, arma u objeto de procedencia ilícita, que lo exhibieran, respondiendo que no poséis nada, razón por la cual apegados a la ley se les hizo una inspección personal, logrando localizar dentro de un bolso tipo bandolero, elaborado en fibras textiles multicolor, el cual portaba la referida ciudadana, un envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular, elaborado de material sintético de color beige contentivo de semillas y restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte de presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que procedieron a indagar con los mismo sobre la procedencia de dicha evidencia, entrando en controversia entre ellos, por tal motivo se les informo a los referidos ciudadanos que quedarían aprehendidos de manera flagrante, por estar incurso en uno delos delitos previstos y sancionados en la Ley de Droga, quedando la evidencia debidamente colectada, embalada y rotulada con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia, de igual manera dejan constancia la imposibilidad de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento por cuanto no se observóningúntranseúnte por las adyacencias del lugar, seguidamente realizaron la respectiva inspección técnica del lugar y e al referidovehículo, la cual consignan en la presente acta de investigación penal. Procediendo a la identificación completa de los ciudadanos, verificando su procedencia enel Sistema de información Policial SIPOL, según el enlace los datos corresponde, de igual manera no presentan registro policial alguno. ” (Cursivas del Tribunal).-
ACUSACIÓN FISCAL y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por este hecho la Fiscalía del Ministerio Público acusó formalmente a YAJAIRA COROMOTO RIVAS PAZ, y ALBERTO JOSE OVALLES MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; acusación que fuere admitida por el Tribunal de control N ° 01 en fecha 16/12/2020. Igualmente, la Representación Fiscal, presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando el enjuiciamiento del acusado. Debe señalarse que en sus conclusiones El Fiscal del Ministerio Público, señaló entre otros argumentos:“Siendo la oportunidad legal llegado al término de este juicio donde la fiscalía realizo formal acusación en contra de los ciudadanos Yajaira Coromoto Rivas Paz, y Alberto José Ovalles Molina, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, realizado el correspondiente juicio habiéndose cumplido con el principio de oralidad, contradicción de las pruebas y la inmediación, esta representación fiscal después de haber sido decepcionado lo dicho por los funcionarios policiales de acuerdo a las experticias, inspecciones técnicas, actas policiales etc., no habiéndose podido, ósea los mismo funcionarios no plantearon la ubicación de testigos en el momento de la aprehensión por lo dicho por los policías y en razón de la jurisprudencia donde acredita que no solo el dicho por los funcionarios policial no acredita que lo explanado en el acta policial sea lo ocurrido, de allí que el Ministerio Público habiendo cumplido con los requerimientos de ley, deja a criterio de la ciudadana Juez que dirige el Tribunal de conformidad con su libre albedrío la decisión que ha bien deba tomar, y que se ajuste a derecho y al debido proceso, todo ello actuando de buena fe por parte del Ministerio Público”.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa señaló entre otros alegatos: “Una vez culminado los órganos de prueba promovido por el representante fiscal se puede llegar a la conclusión que la tesis acusatoria no se logró determinar efectivamente la responsabilidad de mis protegidos jurídicos, es decir, que más allá de una duda razonable no se logró determinar la culpabilidad de mi patrocinado en el delito por el cual se le pretendía acreditar, dicha en otras palabras debe prevalecer el principio universal de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 CRBV, 8 de la Ley adjetiva penal y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitas, es decir en el pacto de San José, esta Defensa técnica logro demostrar desde el inicio del debate es decir en fecha 25/04/2022, siendo así me permito hacer algunas consideraciones y solicitudes correspondientes, primeramente en fecha 25/04/2022 se presentó el detective Jonny Hernández quien expuso sobre la experticia de seriales del vehículo automotor en el cual se desplazaba mi patrocinado donde efectivamente el funcionario depone que se trata de moto Skygo, manifestando el mismo ser de color negro y dice que la moto se encontraba en estado original y no presentaba ningún tipo de solicitud para el 02/05/2022 se presenta el funcionario Luis Merchán quien depone que en fecha 08/09/2020 se encontraba realizando un operativo de prevención y que en el sector de buenos aires logran observar a dos personas hombre y mujer a bordo de una motocicleta y ellos deciden abordarlo y que la funcionaria Rossy contreras le hace la revisión a la femenina y ellos incautan una sustancia y hace la acotación que la evidencia la realiza Carlos Hernández y es decir si la revisión la hace Rossy Contreras como es que el funcionario Carlos Contreras es quien colecta la evidencia si presuntamente ella la tenía en su poder, de igual manera depone sobre la inspección técnica del lugar y es una vía poblada que existe una casa de estudio y viviendas a su alrededor y que no logro ubicar testigos en ese lugar, en esa misma fecha declara Giovanni Rondón, quien es funcionario actuante quien hace referencia de igual forma que ellos se encontraban de servicio ya no era patrullando sino en un punto de control fijo y que observan a dos personas en una moto cíclela de color rojo y azul, es decir que no era una moto de color negro si no rojo y azul, y hace referencia que el sentido en que se desplazaban era en sentido de bajada, de igual manera hace referencia que la revisión corporal se la realiza Rossy contreras y al masculino Carlos Hernández quien es que presuntamente incauta la sustancias, en fecha 09/04/2022 declara la detective Rossy Contreras y hace referencia que se encontraban haciendo patrullaje y cuando se desplazaban por buenos aires abordan a varias personas y es cuando observan la motocicleta con dos personas y como estaban nerviosas se le realiza la inspección y es cuando se le incauta la sustancias, pero manifiesta que no habían personas que fueran testigos pero previo a esos dicen que abordaron a varias personas para darle la charlas, es decir habían o no habían testigos, luego se escucha la declaración de Mario Abchi quien al ser la experticia la Droga arrojo marihuana el cual no se logró determinar que la portaban mi patrocinador y haciéndole el barrido en el bolso que tenía mi patrocinada dio negativo en el bandolero es decir nunca estuvo en ese bolos, y Euri Molina jefe de la comisión manifestó que se encontraba de patrullaje y no en punto de control como dice Geovanny Rondón, y este funcionario manifiesta que la sustancia la incauta Rossy contreras y no Carlos Hernández, así mismo depuso Jhon Torosa por el funcionario Carlos Sánchez quien ratifico la inspección del lugar quien dice que es un lugar abierto, transitado y se deja constancia que no hubo ninguna evidencia de interés criminalística incautada y la gran interrogante es existió o no existió la sustancia, siendo así solo en las declaraciones introvertida de los funcionarios, por lo que me permito felicitar al Ministerio Público porque no huno elemento de demostrar la participación activa de mis representados, sobre los hechos atados en el debate que no podemos hablar ni siquiera de una duda razonable, el testimonio debe ser uno solo hay un principio de identidad que regula la lógica, los funcionarios, pero ninguno coinciden, pero aun el jefe de la comisión dice que no iba ni bajando ni subiendo, es decir no se le puede otorgar pleno valor probatorio a esas declaraciones, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad sin ningún tipo de duda razonable, el solo dicho de los funcionarios no es suficientes para declarar culpable a una persona, solicito prevalezca el principio universal de presunción de inocencia y la sentencia a dictar no sea otra que la sentencia Absolutoria esto de conformidad con el artículo 348 de la Ley Adjetiva Penal.
LOS ACUSADOS
YAJAIRA COROMOTO RIVAS PAZ, y ALBERTO JOSE OVALLES MOLINA, anteriormente identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal en la audiencia del juicio oral y público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron al Tribunal de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra, ser inocente de lo acusado.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público alos acusadosYAJAIRA COROMOTO RIVAS PAZ, y ALBERTO JOSE OVALLES MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; no quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del mismo, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, no quedó suficientemente comprobada la autoría en tal hecho, pues surgieron dudas en relación a su comisión y por ende la participación del acusado y por lo tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:
1.-Declaración del DETECTIVE JEFE LUIS MERCHAN, titular de la cedula de identidad N° V-18.498.588,adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/09/2020, inserta al folio 01 y 02, de la causa, quien una vez presente entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido, el firma del acta, la misma fue realizada el día 08/05/2022, ese día yo me encontraba en comisión específicamente a la altura del sector Buenos Aires, frente a la escuela bolivariana El Vigía, en la cual se avistaron a dos ciudadanos en una motocicleta, en la cual iba a bordo una femenina y un masculino al ver la presencia policial se le dio la voz de alto, se le solicito su identificación manifestando lo mismo no poseerla y se identificaron de manera verbal al ver que seguían nerviosos, se le solicito que informaran si tenían algo de manera ilícita manifestando lo mismo que no, se le logro visualizar en un bolso bandolero, el cual contenía restos vegetales, se le solicito la procedencia del mismo, se le informo que quedarían detenidos de manera flagrante se le informo a los jefes de los pormenores. Es todo. Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: 1) Esos hechos tiene relación, con un envoltorio de tamaño regular que se incautó a una femenina, en un bolso bandolero. 2) No recuerdo el peso. 3) Eso ocurre en el sector Buenos aires, de la ciudad de El Vigía. 4) Los ciudadanos iban a bordo de una motocicleta. 5) Eso fue el día 08/09/2020. 6) Ellos iban subiendo de El Vigía a Buenos Aires. 7) si era un tipo panela de regular tamaño. No hubo más preguntas. Seguidamente a preguntas del Defensor Privado Abg. Leonardo Ojeda, entre otras cosas respondió: 1) La fecha del procedimiento fue el 08/09/2020. 2) El lugar del procedimiento fue en el sector buenos aires, frente a la Escuela bolivariana El Vigía. 3) La hora del procedimiento fue a las seis de la tarde. 4) A esa misma hora se le informo que quedarían detenidas. 5) La comisión estábamos realizando operativos del COVID 19, y cabe destacar que los ciudadanos no portaban tapaboca. 6) La comisión estaba conformada por lo funcionarios Detective Rossy Contreras, Geovanny Rondón, Eudis Molina. 7) El jefe de la comisión era Eudis Molina. 8) No recuerdo las características de la moto, tipo Owen. 9) No recuerdo el color de la moto. 10) Cuando lo interceptamos le pedimos la identificación y los papeles del vehículo, como se notó que seguían con nerviosismo fue que se procedió a realizar una revisión corporal. 11) no se lograron ubicar testigos porque no había nadie por el sector. 12) Detective Rossy Contreras revisa la femenina y al masculino lo revisa Carlos Hernández. 13) La evidencia la colecto Carlos Hernández. 14) La evidencia se encontraba en un bolso que portaba la femenina. 15) Al momento de revisar la revisión corporal la ciudadana entrega el bolso al funcionario Carlos Hernández quien es quien encuentra la sustancia. 16) No recuerdo que funcionario le impuso los derechos. 17) La presentación de la evidencia que se colecto era un envoltorio tipo panela de regular tamaño. No hubo más preguntas de seguida el funcionario declara en relación a la. 2- Inspección Técnica 0315, de fecha 08/09/2020, inserta al folio 04, de la causa, quien una vez presente entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido y firma, esa inspección se realizó en el lugar de los hechos donde se produjo la aprehensión. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente a preguntas del Defensor Privado Abg. Leonardo Ojeda, entre otras cosas respondió: 1) Mi participación es de investigador. 2) Mi función es de acompañamiento y estar atento de lo que está realizando el técnico. 3) Se encontró como evidencia un envoltorio de regular tamaño, y el vehículo tipo moto. No hubo más preguntas. De seguida el funcionario es interrogado por la ciudadana Jueza a quien entre otras cosas el funcionario respondió lo siguiente, 1) Si hay vivienda en los alrededores del Liceo. 2) Eso está en la vía principal. No hubo más preguntas.… Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
2.-Declaración del Funcionario DETECTIVE GEOVANNY RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-26.021.582,adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida,siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/09/2020, inserta al folio 01 de la causa, a lo cual el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta, eso fue el día 08/09/2020, nos encontrábamos realizando con un dispositivo de seguridad específicamente en el sector de Buenos Aires, visualizamos a dos sujetos a bordo de una motocicleta y los mismo no portaban tapaboca, al ver la comisión se notaron nervioso por lo que al hacerse la revisión corporal se le incauto un envoltorio de presunta droga. Es todo. Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: 1) Ese procedimiento se realizó el día 08/09/2020. 2) Eso ocurrió frente a la escuela Bolivariana en Buenos aires. 3) Ese día estábamos realizando un dispositivo de seguridad y al hacerle la inspección corporal se le incauto un envoltorio de droga. 4) La droga iba en un bolso tipo bandolero que lo portaba la femenina. 5) Ella cargaba el bolso de lado. 6) la moto era una skygo rojo y azul. No hubo más preguntas. Seguidamente a preguntas del Defensor Privado Abg. Leonardo Ojeda, entre otras cosas respondió: 1) La fecha del procedimiento fue el día 08/09/2020. 2) Ese procedimiento se realizó en el sector Buenos Aires, frente a la escuela. 3) La hora de la inspección fue a las 6:05 de la tarde. 4) Yo me encontraba en compañía de los funcionarios Eudis Molina, Luis Merchán, Rossy Contreras y Carlos Hernández. 5)La Comisión estaba al mando del Detective Jefe Eudis Molina. 6) Nos encontrábamos hablando con las personas por las medidas de seguridad del COVID-19, como estaba comenzando la pandemia no había mucha gente. 7) Si estábamos fijos en el lugar. 8) Ellos estaban en una Moto Skygo Rojo y Azul. 8) La moto iba en sentido Buenos Aires bajando. 9) La inspección personal la realiza Carlos Hernández al masculino y Rossy Contreras a la femenina. 10) La sustancia que se incautó la colecto el detective Carlos Hernández. 11) La evidencia iba en un bandolero. 12) El bolso lo portaba la femenina. 13) No el funcionario Carlos Hernández no reviso a la femenina. 14) Eso es un lugar que, si hay vivienda, pero estaba recién la pandemia y la gente no salía de la casa por temor. 15) No hubo testigo en el procedimiento. 16) A las seis de la tarde se le dijo que quedarían detenidos. 17) La inspección personal de cada uno se realiza entre las 5:50 y 6 de la tarde. 18) El detective jefe Eudis Molina los impone de los derechos. 18) No recuerdo desde que hora estábamos en ese sector. No hubo más preguntas. Seguidamente a preguntas de la ciudadana Jueza, entre otras cosas respondió: 1) Para el momento del procedimiento, no había más vehículos por ese sector.No hubo más preguntas…… Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
3.-Declaración del Funcionario DETECTIVE ROSSY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida,siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/09/2020, inserta al folio 01 y 02, de la causa, quien una vez presente entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido, el firma del acta, ese caso fue en el mes de septiembre del año 2020, nos encontrábamos en el sector de Buenos Aires, cuando observamos a dos personas a bordo de una moto una de sexo masculino y otra de sexo femenino sin tapabocas, por lo que procedimos a abordarlo, ellos tomaron una actitud de nerviosismo, cuando lo identificamos ellos no portaban ningún tipo de documentación, le practique la inspección corporal a la femenina y ella tenía un bolso tipo bandolero el cual lo agarro uno de los funcionarios y dentro del bolso tenía un envoltorio de regular tamaño que emanaba un fuerte olor, luego de eso retomamos al despacho con las evidencias incautada, la moto y los ciudadanos detenidos. Es todo. Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: 1) El procedimiento se realizó en Buenos Aires, frente al Liceo y nos encontrábamos haciendo labores de patrullaje por la pandemia a fin de verificar si los ciudadanos estaban usando correctamente el uso del tapaboca. 2) Ese procedimiento fue el día 08/09/2020. 3) Si en ese sector se abordaron varias personas que iban pasando para darle charla del uso correcto del tapaboca. 4) Si a los detenidos se le mando a que se detuvieran porque no portaban tapaboca. 5) Si a los ciudadanos que se detuvieron se les hizo un chequeo corporal y en un bolso que cargaba la femenina se le incauto un envoltorio de regular tamaño. 6) El envoltorio estaba contentivo de restos vegetales presunta marihuana. 7) Yo no le hice la inspección al bolso si no uno de mis compañeros, pero no recuerdo cuál de ellos. No hubo más preguntas. Seguidamente a preguntas del Defensor Privado Abg. Leonardo Ojeda, entre otras cosas respondió: 1) Esos hechos ocurrieron en fecha 08/09/2020. 2) Eso fue como a las seis de la tarde, ósea como al final de la tarde. 3) El lugar de los hechos fue en el Sector Buenos aires, frente a un liceo en una vía pública. 4) Mi participación fue realizar la inspección de la ciudadana detenida. 5) Si yo me encontraba conformando la comisión. 6) Los otros funcionarios que conformaban la comisión eran Luis Merchán, Euri Molina, Carlos Hernández y mi persona. 7) El jefe de la comisión era Euri Molina. 8) Nosotros nos encontrábamos de patrullaje no como punto de control. 9) El vehículo en el que nos encontrábamos era en una unidad Tacoma, identificado. 10) Los ciudadanos que resultaron detenidos iban subiendo es decir sentido El Vigía hacia Buenos Aires. 11) Yo le realice la inspección a la ciudadana. 12) El bolso lo reviso el funcionario Carlos Hernández yo solo le hice la inspección corporal. 13) Cuando yo le hice la inspección a la ciudadana ella se quitó el bolso. 14) En el bolso se encontró como evidencia un envoltorio de tamaño rectangular. 15) No recuerdo quien impuso de los derechos a los ciudadanos, no recuerdo si fui yo. 16) El color de la motocicleta era de color rojo. 17) Si la zona es poblada, pero estaba sola por lo de la pandemia. 18) No se ubicaron testigos. No hubo más preguntas…… Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
4.-Declaración del Funcionario DETECTIVE EURI MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-18.498.588,adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/09/2020, inserta al folio 01 y 02, de la causa, quien una vez presente entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido, el firma del acta, nos encontrábamos realizando prevención en relación a lo del COVID, logramos ubicar un vehículo tipo moto el cual era circulado por un ciudadano y una ciudadana al comienzo se tornaron nerviosos los páramos le exigimos que nos entregaran su documento de identidad como ellos se tornaron muy nerviosos y les pedimos que nos mostraran si cargaban algo en un bolso que ellos llevaban, al momento de abrir el dicho bolso vimos que cargaban un envoltorio el cual era droga mariguana, posterior a eso se les pidió la procedencia de eso, pero no dijeron nada empezaron a discutir ente los dos que esto es tuyo esto mío luego los trasladamos al despacho les leímos sus derechos y los dejamos detenidos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la del Fiscalía del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: 1) los hechos fueron el 08-09-2020 ,2) en el sector buenos aires cerca de una escuela,3) Incautamos un bolso y un envoltorio en el cual había droga denominada mariguana. No más preguntas. Seguidamente a preguntas del Defensor Privado Abg. Leonardo Ojeda, entre otras cosas respondió:1) Esenos encontrábamos en patrullaje.2) La motocicleta estaba por el Sector Buenos Aires,3) No se le puedo explicar si iban Buenos Aires -Iberia o viceversa porque tenía poco tiempo allá y no se me muchas direcciones,4) Tampoco puedo decir si iban en subida o bajada, no se para cual es subir o bajar,5) Quien portaba el bolso era la femenina,6) La femenina la revisa la Detective Rosibel Contreras,7) La sustancia la incauta ella misma al momento de revisar el bolso,8)El color de la motocicleta era azul,9) La hora de la aprehensión fue a las seis (06) de la tarde. No más preguntas……… Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
5.-Declaración del FuncionarioMARIO JAVIER ABCHI, titular de la cedula de identidad N° V-11.213.209,adscrito al SENAMECF del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Experticia Toxicológica in vivo, de fecha 08/09/2020, inserta al folio 12,, de la causa, quien una vez presente entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido, el firma, en el laboratorio de toxicología de Cicpc se le practicaron las pruebas toxicológicas a los ciudadanos Yajaira Coromoto Rivas Paz. Cedula 18.122.853 y el ciudadano Alberto José Oballos cedula 20228095 de los cuales a estos ciudadanos se les pidió suministras la muestra biológica de sangra y orina a estas muestras biológicas se le hicieron las pruebas de orientación físicas y químicas, los resultados arrojados dieron como resultado que las muestras biológicas de sangre y de orina para ambas personas fueron negativas tanto para alcohol etílico, cocaína, mariguana heroína. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Leonardo Ojeda: 1) La fecha en que se realiza la prueba fue el día 09-09-2020 a las 9. 45 am ,2) Las muestras fueron recibidas el 09-09-2020. Es todo. Seguidamente el funcionario declara en relación a2.- Experticia botánica , de fecha 09/09/2020, inserta al folio 15, de la causa, quien una vez presente entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido, el firma, numero laboratorio 04-22-2020, consiste a las muestras físicas que fueron llevadas al laboratorio de toxicología bajo la cadena y custodia previa nos encontramos un envoltorio de forma rectangular elaborado en material sintético de color marrón y material sintético trasparente de papel aluminio, el cual tuvo un peso bruto de quinientos veinticuatro gramos (524) con cien miligramos (100) también s ele hizo el barrido a una prenda femenino tipo cartera el cual s ele hizo barrido luego de aplicarle la orientación y experticia a todas esa muestras los resultados arrojados fueron que nos encontrábamos en presencia de fragmentos vegetales de marihuana cannabissativa en un peso neto de cuatrocientos ochenta y ocho gramos (488) setecientos (700) miligramos a la prenda de vestir de tipo cartera no se le encontró ningún tipo de interés toxicológico. Es todo. Se deja constancia que en esta experticia no hubo preguntas por parte de la defensa privada ni de la fiscalía del Ministerio Publico……… Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
5.-Declaración del FuncionarioDetective. Jhon Tolosa, titular de la cédula de identidad N° 24.607.563, quien va a declarar por el funcionario. Carlos Hernández de conformidad con el artículo 337 del COPP, por cuanto el mismo se encuentra fuera del país y renuncio, dicho funcionario se encuentra adscrito al área del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, estado Mérida, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto a la InspecciónTécnica 0315 de fecha 08/09/2020, inserta al folio 04 de la causa, quien ratifica el contenido se trata de un reconocimiento realizado por el Carlos Hernández, sector buenos aires calle principal específicamente frente a la plaza de estudio Liceo Bolivariano el Vigía Parroquia Rómulo Gallego El Vigía Estado Mérida el lugar a inspeccionar es un sitio abierto se trata de una vía de calzada manto asfaltico donde se observa un obstáculo en la vía que comúnmente lo conocemos como reductor de velocidad en sus laterales se observan postales los cuales son denominados aceras para el libre tránsito peatonal es una vía de ambos sentidos subiendo y bajando el cual se observa temporalmente apartado un vehículo tipo motocicleta marca Empire Modelo Horse color rojo el técnico deja constancia que le hizo un recorrido a la parte interna de la moto con la finalidad de buscar algún elemento de interés criminalística también deja plasmado que fue infructuosa la misma. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la del Fiscalía del Ministerio Público, se deja constancia que la fiscalía del ministerio público no hizo preguntas. Seguidamente a preguntas del Defensor Privado Abg. Leonardo Ojeda, entre otras cosas manifestó: 1) La motocicleta que se inspecciono fue de color rojo, 2) Se deja constancia que es una vía pública, un sitio abierto, 3) No hubo ninguna evidencia de interés criminalística, No hubo más preguntas. Se deja constancia que en esta experticia no hubo preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico. Seguidamente el funcionario es interrogado por la ciudadana juez quien entre otras cosas respondió: indique la fecha y la hora de la inspección el 08-09-201 a las seis y quince horas de la tarde 6:15 pm..Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
PRUEBA DOCUMENTAL: Se deja constancia que esta prueba fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
1- Inspección Técnica 0315, de fecha 08/09/2020, inserta al folio 04, de la causa,adscrito al área del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, estado Mérida.
2.- Experticia Toxicológica in vivo, de fecha 08/09/2020, inserta al folio 12 de la presente causa, suscrito por funcionarios del SENAMECF del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Estado Mérida.
3.- Experticia botánica ,de fecha 09/09/2020, inserta al folio 15 de la presente causa, suscrito por funcionarios del SENAMECF del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Estado Mérida
OTRAS PRUEBAS:
Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0105, de fecha 08/09/2020, suscrita por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigacionescientíficas Penales y Criminalísticas Base Municipal El Vigía.
Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0106, de fecha 08/09/2020, suscrita por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigacionescientíficas Penales y Criminalísticas Base Municipal El Vigía.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
-Se prescinde de la declaración del Detective Carlos Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Base Municipal El Vigía, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 08-09-2020, inserta al folio 01 de la causa por cuanto el mismo renuncio al organismo policial y se encuentra fuera del país.
-A solicitud de la Defensa Privada se prescinde de la declaración de los ciudadanos Luz Marina Ortega Sánchez, Juana Trigal del Valle López Olivares, Edy Estela Benítez Mora, José Rodolfo Molina Benítez, y Neptalí González, ya que dichos testigos fueron promovidos por la otra defensa y aunado a ellos nos fueron testigos presenciales del hecho y algunos ya se encuentran fuera del país.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.
De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, se establece que en fecha 08/09/2020, resultan aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, los ciudadanosYAJAIRA COROMOTO RIVAS PAZ y ALBERTO JOSE OVALLES MOLINA, cuando se encontraban en EL Sector Buenos Aires, calle principal, específicamente frente a la Escuela Bolivariana El Vigía, Vía Publica, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, sin embargo no se pudo constatar los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por tanto atribuir alos acusados de autos la responsabilidad en los hechos acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.
Debe destacarse lo señalado en el Juicio por los Funcionarios Policiales Detective Jefe Euri Molina, Detective Luis Merchán, Giovanni Rondón, Rosi Contreras y Carlos Hernández Técnico, pues describen que el procedimiento de aprehensión se inicia el día 08/09/2020, cuando se encontraban realizando un dispositivoestratégico de concientización a los ciudadanos que hacen vida en el municipio “Medidas de Prevención y Bio Seguridad” debido a la pandemia Mundial del COVID 19, cuando avistaron a los ciudadanos dando la voz de alto y al realizar inspección personal, logrando localizar dentro de un bolso tipo bandolero, elaborado en fibras textiles multicolor, el cual portaba la referida ciudadana, un envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular, elaborado de material sintético de color beige contentivo de semillas y restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte de presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que procedieron a indagar con los mismo sobre la procedencia de dicha evidencia, entrando en controversia entre ellos, por tal motivo se les informo a los referidos ciudadanos que quedarían aprehendidos de manera flagrante, por estar incurso en uno del os delitos previstos y sancionados en la Ley de Droga, quedando la evidencia debidamente colectada, embalada y rotulada con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia, de igual manera dejan constancia la imposibilidad de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento por cuanto no se observóningúntranseúnte por las adyacencias del lugar, no obstante contar con estas declaraciones, al juicio no comparecen testigos que hayan dado fe sobre lo ocurrido en autos y así corroborar tales dichos, situación que generó dudas en esta juzgadora, motivo por el cual la decisión absolutoria aquí dictada.
Cabe indicar que con la declaración delfuncionario DETECTIVE JEFE LUIS MERCHAN, en cuantoa la Inspección Técnica 0315, de fecha 08/09/2020, inserta al folio 04, de la causa, solo quedo acreditada la existencia y características del sitio del suceso aquí ventilado, pero con esta prueba no se logró demostrar la responsabilidad de los acusados de autos.
Se deja constancia que LA PRUEBA DOCUMENTAL fue incorporada al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; así se tiene que se demostró con tal prueba las circunstancias que sobre la misma rindió declaración el Experto MARIO JAVIER ABCHI, no obstante, tampoco se estableció con esta documental la autoría en los hechos de parte de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO RIVAS PAZ y ALBERTO JOSE OVALLES MOLINA.
De acuerdo lo señalado, no se demostró la participación delos acusadosYAJAIRA COROMOTO RIVAS PAZ y ALBERTO JOSE OVALLES MOLINA, en el delito que les fue atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia de los hechos ni su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del “principio in dubio pro reo”, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) (Cursivas del tribunal).
Aunado a lo antes expuesto es preciso indicar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias N° 225 de fecha 23/06/2004 y N° 345 del 28/09/2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, y solo contando con tales declaraciones en el asunto de autos, ello arroja un resultado insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.
Así se tiene que según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el “principio in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y/o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, el cual se ha dejado sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397 del 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Así las cosas se tiene entonces que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre sí, no se evidenció los delitos acusados por la Representación Fiscal al inicio del debate, conduciendo a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demostró el hechos acusados a YAJAIRA COROMOTO RIVAS PAZ y ALBERTO JOSE OVALLES MOLINA, como responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ABSUELVE alos ciudadanosYAJAIRA COROMOTO RIVAS PAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.121.853, natural de Maracaibo, estado Zulia, Edad: de 37 años de edad, fecha de nacimiento: nacida en fecha 08/11/1982, estado civil: soltera, profesión u oficio: obrera, Grado de Instrucción: segundo año aprobado, hijo de María Paz (f) y de José Nerio Rivas (v), domiciliada en el Barrio Las Flores, calle principal, casa sin número, pintada de color blanca, puertas y ventanas negras, al lado de un taller, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número de teléfono 0424-7114419 propiedad de su hija Estefany Parra y ALBERTO JOSE OVALLES MOLINA, venezolano quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-20.828.095, natural de la Guaira estado Vargas, Edad: de 30 años de edad, fecha de nacimiento: nacido en fecha 08/05/1990, estado civil: concubino, profesión u oficio: obrero, Grado de Instrucción: tercer año aprobado, hijo de Nilda Molina (v) y de Armando Ovalles (v), domiciliado en el Barrio Valle Alegre, calle principal, casa sin número calle principal, portón verde a una casa del taller del Sr. José, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número de teléfono 0416-6707096 propiedad de su Esposa Dayana Molina, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por cuanto dichos ciudadanos se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se acuerda dejar sin efecto dichas presentaciones, en tal sentido líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo a los fines de su conocimiento. –
SEGUNDO: No se condena en costas a los acusados de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. –
TERCERO: Se acuerda la destrucción de la evidencia descrita en Planilla de Cadena de Custodia N° 0106-2020, inserta al folio 17 de la causa, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio.
CUARTO: Se acuerda la entrega del vehículo descrito en la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-466-0181-2020, de fecha 09-09-2020, inserta al folio 18 de la causa, a quien acredite la propiedad del mismo.
QUINTO; Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se acuerda notificar a todas las partes. En caso de no ser ubicados el acusado y/o la víctima en la dirección aportada, se acuerda su notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se fijará boletas de notificación a las puertas del tribunal y copia de dichas boletas en la presente causa. –
SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. –
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA
ABG. ONEIDA MARIA BECERRA
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
CONSTE/Sria.-
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