En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 28 de junio de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2020-000696
ASUNTO: LP11-P-2020-000696
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: JOSE IVAN ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.761.530, natural de La Fría, Estado Táchira, de 46 años de edad, nacido en fecha 07-05-1975, concubino, mecánico, hijo de Eloina Rosales (v) y de Pablo Parra (v), domiciliado en Coloncito, Calle 07, casa s/n como punto de referencia cerca de la zapatería Bamplu, no aporta ni número de teléfono ni correo electrónico.
VICTIMA: LEONEL TELLES QUINTERO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penalen perjuicio del ciudadano LEONEL TELLES QUINTERO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
FISCALIA Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
DEFENSA PÚBLICA Abg.Miguel Pereira
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Celebró este Tribunal el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE IVAN ROSALES, plenamente identificado en las actuaciones, en contra de quien en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio del ciudadano LEONEL TELLES QUINTERO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, siendo escuchados los elementos de prueba promovidos por la Representación Fiscal y admitidos en la oportunidad procesal de celebración de audiencia preliminar.
En fecha 08 de febrero de 2022, se dio inicio al Juicio Oral y Público y fue aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, siendo recibidas las declaraciones de:
01.- Declaración del funcionario WILLIAM ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-26.630.218, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de Investigador, a quien este Tribunal previo tomarle el Juramento de Ley y luego que de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se coloca a la vista INSPECCIÓN TÉCNICAN° 343de fecha 20/10/2020, inserta a los folios 16 señaló:” “Ratifico el contenido y firma, la siguiente inspección fue elaborada el día 20/10/2020 realizada en una vivienda ubicada en el Sector Lucha Bolivariana calle 01, casa 006 parroquia Presidente Páez, vivienda unifamiliar elaborada en paredes de bloque de color verde, se observa un portón metal de color negro, se visualiza un espacio físico que funge como sala de estar, provisto de muebles para tal fin, así mismo se observa un pasillo donde están las habitaciones en la parte interna, de igual manera se visualiza un área que funge como cocina, se visualiza una segunda puerta que da acceso hacia el área del solar, se deja constancia que el referido lugar fue el sitio donde ocurrieron los hechos. No hay preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la Defensa. El funcionario es interrogado por la ciudadana Juezarespondió:No se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.De la declaración del funcionario actuante se evidencia que fue uno de los funcionario que realizo la inspección técnica del lugar de los hechos, donde no se halló ningún objeto de interés criminalístico, no obstante, de la declaración del funcionario actuante no se desprende ni siquiera un indicio de interés criminalístico que pudiera comprometer la responsabilidad del ciudadano José Iván Rosales.
2.- Declaración del DetectiveGeovanny Rondón, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de Investigador, a quien este Tribunal previo tomarle el Juramento de Ley y luego que de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se coloca a la vista en torno a la ACTA DE INVESTIGACION PENALde fecha 20/10/2020inserta al folio 15 de las actuaciones, Ratifico el contenido y firma, ese día se presentó una comisión de la GNB solicitando la identificación plena del ciudadano aquí deteniendo y del lugar de los hechos fue en la lucha bolivariana calle 01, casa 06, realizamos varias llamado en la vivienda y fuimos atendidos por Leonel Telles quien es la víctima en el presente caso, nos permitió libre acceso y procedimos a realizar la inspección y posteriormente procedimos a identificarlo y al verificarlo el mismo tenía registros policiales. Se deja constancia que no hubo preguntas.Igualmente depusoel funcionario de la INSPENCION TECNICA N° 343de fecha 20/10/2020inserta al folio 16 de las actuaciones, ratifico contenido y firma, se realizo en una vivienda de dos niveles y la victima nos señalo que fue en planta baja al ingresar tenía un espacio que funge como una bodega, poseía cocina, dos dormitorios y el área del solar y una escaleras que conducente al segundo nivel. A preguntas del Ministerio Público respondió:Yo era investigador, y lo que hace es tomar nota sobre la investigación. Mi función fue la de tomar entrevista a la persona que nos atendió. 3) No se colecto evidencia de interés criminalístico. La defensa no tiene preguntas, el Tribunal no tiene preguntas.De la declaración del funcionario actuante se evidencia que fue uno de los funcionario que participóen la aprehensión del acusado, a quien no le halló ningún objeto de interés criminalístico, igualmente participó realizando el acompañamiento del técnico que realzó las inspecciones técnica, no obstante, de la declaración del funcionario actuante no se desprende ni siquiera un indicio de interés criminalístico que pudiera comprometer la responsabilidad del ciudadano José Ivan Rosales, por cuanto no le fue hallado ningún objeto de interés criminalístico que le fuera despojado a la presunta víctima.
03.- Declaración del funcionarioSargento RUEDA BENÍTEZ EYMAR JAVIER, titular de la cedula de identidad N°V-21.417.977, adscrito al Comando de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, destacamento N° 222 de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, quien de conformidad con el artículo 337 del COPP, declara por los funcionarios Yenderson González y Alejandro Peña Romero, en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICAde fecha 19/10/2020, inserta al folio 05de las actuaciones, reconozco contenido, la presente inspección la realizo en fecha 19/10/2020 en la entrada principal del comando principal de la Guardia Nacional Bolivariana, es un espacio abierto y fue el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado. El Ministerio Publico no tiene preguntasA preguntas de la Defensa Publica respondió:En la inspección los funcionarios no dejaron constancia que recabaron alguna evidencia de interés criminalístico. El Tribunal no tiene preguntas. De esta declaración se evidencia la inspección realizada en el comando al realizar la aprehensión del acusado de autos
04.- Detective FREDD TASCO titular de la cédula de identidad N° 28.237.515, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal El Vigía, del estado Mérida, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del COPP, por el funcionario Yohan Vera, quien fue debidamente juramentado,EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 20/10/2020 inserta al folio 17 de las actuaciones, dicha experticia se realiza a un equipo electrodoméstico de los comúnmente denominado televisor, de 26 pulgadas, marca Parker, el cual se encuentra elaborado en material sintético de color negro, provisto de su cable conductor de electricidad, en su lateral izquierdo posee puertos entrantes de una conexión externa, el cual está dividido en los siguientes colores, amarillo y a su lateral como representación una V, rojo a su lateral como representación R y blanco con su representación L, en su parte trasera se encuentran diversos puertos de entradas de conexión externa de colores; Blanco, Rojo y Amarillo, dicha evidencia se encuentra en mal estado de uso y conservación; como segunda evidencia se le practico a un arma blanca, comúnmente denominado peinilla con una de corte metálica de doble bisel en la parte inferior, terminación distal cóncava de 48 centímetro de longitud, y cuatro centímetros de ancho, empuñadura elaborada en material sintético color naranja, presentando la hoja signos de oxidación y suciedad, dicha evidencia se encuentra en mal estado de uso y conservación, concluye el experto que lo descrito en el numeral de la parte expositiva lo constituye un televisor destinado a la recepción de señales e imágenes en cualquier uso dado por el individuo, lo consiguiente un objeto comúnmente denominado (machete) destinado para el corte de objetos o el uso de la agricultura.Se deja constancia que no hubo preguntas.De la declaración del funcionario observa quien aquí decide, que actuando de conformidad al 337 del COPP, declaro en relación a la experticia realizada al TV de 26” y al arma blanca incautados en el procedimiento.
05.- Testigo Yolimar Fernández Méndez,titular de la cédula de identidad N° 16.678.318quien fue debidamente juramentada, con el fin de que deponga como ocurrieron los hechos, cuando comenzó la pandemia yo me encontraba en mi casa y de pronto escuche unos gritos como de una trifulca y yo salí, y el vecino de al lado de mi casa le estaba dando una golpiza a un ciudadano porque supuestamente lo había encontrado dentro de su casa robando, y bueno luego yo fui para el comando para servir de testigo de que si se había metido para la casa del vecino. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió:1) No recuerdo la fecha exacta en que eso ocurrió, pero fue hace como dos años. 2) Eso ocurrió detrás del comando de la Guardia Nacional de Traki. 3) La dirección exacta es el sector Lucha Bolivariana, calle 06, parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 4) Mi vecino se llama Leonel Telles. 5) No puedo reconocer al señor que está aquí porque ha pasado mucho tiempo. En este estado solicito el derecho de palabra quien le pidió al Tribunal que el acusado se retirara el tapa boca a los fines de ser identificado. 6) No lo puedo reconocer, la verdad no podría decir que es él ha pasado mucho tiempo y además eso era de tarde. 7) No lo puedo reconocer. 8) No recuerdo que cosas le sustrajeron a mi vecino. 9) Si ese día se llevaron a alguien detenido. 10) Si se lo llevaron detenido a la Guardia Nacional Bolivariana de Traki. A preguntas de la Defensa Publica respondió: 1) Yo estoy hoy acá porque hace dos años se metió alguien a robar en la casa de mi vecino. 2) Si yo vi la pelea en la calle de al lado de mi casa y por eso salí. 3) No recuerdo el día exacto en que eso ocurrió. 4) El vecino decía que el sujeto estabas dentro de su propiedad, pero yo no lo pude ver. 5) No sé cuántas personas era las que estuvieron allí. 6) No sé si el señor que está aquí (señalando al acusado) fue porque ese día era de noche y no logre ver su físico. 7) Bueno ese día yo me di cuenta de lo que estaba ocurriendo porque había mucha bulla y había varios vecinos en la calle por el escándalo. 8) Si era tarde como la una o dos de la madrugada y en ese sector no hay buen alumbrado público. 9) El clima ese día era seco, no estaba lloviendo.La testigo es interrogada por la ciudadana Jueza respondió:1) No supe si mi vecino recupero los objetos robados. 2) Mi vecino ya no vive allí, ellos se fueron todos para Colombia y allí hay es una señora cuidando la casa.Al testimonio de la testigo se le valora por cuanto ella el dia de los hechos observo cuando se llevaron detenido a la persona que cometio el robo, sin embargo, en sala de audiencias no reconoció al acusado como la persona que ese dia se encontraba allí, por lo que surge dudas al tribunal ya que el acusado no fue reconocido, aunado a que la victima tampoco compareció al juicio para dar su testimonio de cómo ocurrieron los hechos.
De las pruebas prescindidas
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del código orgánico procesal penal, y conforme al criterio establecido en la sentencia 451 de fecha 16 de diciembre de2014, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica, mediante la cual se interpreta el contenido del artículo antes señalado, prescinde del testimonio de los siguientes órganos de prueba
.- Del testimonio de los efectivos militares ciudadanos SM/3GonzálezYenderson y S/1 Piña Romero Alejandro, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede el Vigia, por cuanto ya no laborar en dicho organismo.
.-Del testimonio del ciudadano Leonel Telles Quintero, victima, en razón que se recibió oficio CZ22-D222-SIP: N° 0491, de fecha 31 de marzo de 2022, inserto al folio 96, en el cual señala que se entrevistaron con la ciudadana Yolimar FernándezMéndez la cual manifestó que dicho ciudadano se encuentra fuera del país.
Fueron incorporadas al Juicio para su lectura las siguientes pruebas documentales:
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 20/10/2020 inserta al folio 17 de las actuaciones, suscrita por el Detective Yohan Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, estado Mérida.
.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR, de fecha 19-10-2020, inserta al folio 5, suscrita por el SM/3 González Yenderson y S/1 Piña Romero Alejandro.
.- INSPECCIÓN N° 000343, de fecha 20-10-2020, inserta al folio 16, suscrita por el Detective William Angulo y Detective Geovanny Rondón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, estado Mérida.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, a los fines de determinar la tipicidad o no de la conducta desplegada por el acusado JoséIván Rosales, tenemos que la ciencia del Derecho Penal sostiene que el delito es un “hecho penalmente antijurídico y personalmente imputable”, por lo que se presenta como un juicio de desvalor que recae sobre la conducta humana y también como un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de esa conducta.
Dentro del primer juicio, llamado injusto o antijuricidad, encontramos los elementos objetivos y subjetivos del tipo, a saber, la acción u omisión, los modos y formas de comisión, el objeto en el cual recayó la conducta, los sujetos, la relación causal y el resultado, y si medió dolo o imprudencia en su perpetración.
Con respecto al segundo juicio, la culpabilidad, es la atribución de esa conducta a su autor y está referido a las facultades psíquicas del mismo, y tiene como elementos, la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, el conocimiento por parte del autor del carácter prohibido de su conducta, y, la no exigibilidad de un comportamiento distinto. Igualmente, que delito es toda acción u omisión prevista por los tipos penales (tipicidad) que infringe el ordenamiento jurídico y lesiona o pone en riesgo un bien jurídico (antijuricidad), que puede serle atribuida a su autor, todo lo cual se resume en la ya clásica concepción de que el delito es una acción u omisión típica, antijurídica y culpable sancionada con una pena.
Tenemos que la TIPICIDAD es la adecuación de un hecho concreto a la descripción que hace la ley penal o la cualidad que se atribuye a un comportamiento, cuando este es susceptible de ser encuadrado en el supuesto general y abstracto de la norma penal; y TIPO es la descripción que hace el legislador de una conducta prohibida, la cual es considerada dañosa socialmente.
Dentro del TIPO, tenemos el aspecto OBJETIVO, de este, que serían los elementos objetivos o externos que caracterizan la acción típica y en su componente SUBJETIVO, se incluye el contenido de la voluntad que rige esa acción, ya sea el dolo o la imprudencia (culpa).
Por ANTIJURICIDAD, se entiende la contradicción entre una conducta humana y el ordenamiento jurídico (antijuricidad formal) y también como la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido por la norma penal, por la realización de esa conducta (antijuricidad material).
Así las cosas, con el material probatorio evacuado durante la celebración del Juicio Oral y Público, pretendió el Despacho Fiscal demostrar el tipo subjetivo, del delito de Robo Agravado que se caracteriza por ser un delito doloso, ya que se requiere para su configuración que el agente tenga el conocimiento de que ejecuta la acción de constreñir a una persona a enviar o poner en disposición de quien despliega la conducta, dinero, cosas, títulos o documentos, mediante el empleo de cualquier medio capaz de infundir temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes o simulando órdenes de la autoridad y además desee el resultado antijurídico.
Así pues luego de evacuación de los órganos de prueba que comparecieron a la celebración del contradictorio no quedo demostrado, el supuesto de hecho en razón de los cual el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio, habida cuenta que no existe un testimonio que demuestre de manera fehaciente las razones por la cuales se produce la aprehensión del ciudadano JOSE IVAN ROSALES, más cuando la sola incorporación de las documentales al juicio por su lectura no permiten a este despacho judicial precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado, no logrando el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al procesadoJOSE IVAN ROSALES, desde el inicio del proceso penal, toda vez que ninguno de los órganos de prueba que acudieron durante la celebración del contradictorio, dio un testimonio en contra del acusado de autos, considerando este Tribunal necesario traer a colación la jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia Nº 233 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, con relación a la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos, por lo que en el caso de autos, no se demostró ni siquiera la existencia de la comisión de un hecho punible, ya que sobre esta base el Tribunal no tiene la certeza de la acción ejecutada a los fines de probar la responsabilidad penal.
Es de vital importancia destacar que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien, junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs.69 y 70) lo siguiente:
“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.
Igualmente las prueba testifícales de los funcionarios actuantes y de los expertos, fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente:
“…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.
(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi, pág. 53 y 54)
Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:
“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…”
Este Tribunal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado más allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio del ciudadano LEONEL TELLES QUINTERO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, debe este Tribunal emitir una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe ABSOLVERSE AL ACUSADO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano acusado: JOSE IVAN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.761.530, residenciado en Coloncito, calle 07, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio del ciudadano LEONEL TELLES QUINTERO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por considerar que del desarrollo del debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos, en el delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su Libertad Plena, todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 348 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. –
TERCERO;Se acuerda la destrucción del Arma Blanca, descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0142, de fecha 20-10-2020, inserta al folio 17 de la causa, así como la entrega de equipo electrodoméstico denominado Televisor de 20” a quien acredite su propiedad.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se acuerda notificar a todas las partes. En caso de no ser ubicados el acusado y/o la víctima en la dirección aportada, se acuerda su notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se fijará boletas de notificación a las puertas del tribunal y copia de dichas boletas en la presente causa. -
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. –
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA
ABG. ONEIDA MARIA BECERRA
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
CONSTE/Sria.-
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