En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 28 de Junio de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2021-000019
ASUNTO : LP11-P-2021-000019

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: DAVID JOSE VILCHEZ GOITIA,venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-27.983.036, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 02-03-1999, de 23 años de edad, soltero, Ocupación: arrimador de plátano, grado de instrucción quinto grado aprobado, hijo de Marileidi Goitia (V) y de Darwin Jose Vílchez (v), residenciado en la Playita, sector EL Milagro, vereda 01, casa sin número de color rosado con blanco, municipio Alberto Adriani Del Estado Bolivariano De Mérida, teléfono 0414-6401264, quien se encontraba debidamente asistidopor la Defensa Pública Abg. Yelitza Vera, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra de dicho imputado en la Fase de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto, durante el curso del presente Juicio Oral y Público, iniciado formalmente por este Tribunal de Juicio No. 01, en fecha: 16 de Noviembre de 2022 y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Conforme consta en el escrito acusatorio, los hechos objeto del proceso se subsumen en los siguientes: “En fecha 25-12-2020, el Detective Agregado DEIBY GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, estado Mérida, deja constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de emergencias del 171, informando que en la Localidad de La Playita, sector El Milagro, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani, estado Mérida, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, no aportando mayores datos al respecto; por tal motivo y con la premura del caso me trasladé en compañía de los funcionarios detective Jefe FABIAN CORONEL, Detective Agregado CARLOS SANCHEZ (TÉCNICO DE GUARDIA) y el Médico Forense FAUSTINO VERGARA, a bordo de vehículos particulares, tipo fúnebre, hacia la referida dirección con la finalidad de verificar la información antes suministrada. Una vez en el lugar se corroboró que la dirección exacta resultó ser: LOCALIDAD DE LA PLAYITA, SECTOR EL MILAGRO, CALLE 1, VERADA 1, vía PÚBLICA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT. MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA, donde previa identificación como detectives de este cuerpo policial, fuimos recibidos por un conglomerado de personas quienes nos señalaron el lugar exacto donde yacía el cadáver: frente a una vivienda de color rosado y blanco; donde siendo las 11:30 horas de la mañana, procedió el Detective Agregado CARLOS SANCHEZ acompañado por el médico forense FAUSTINO VERGARA, amparados en los artículos 186° y 200° del Código Orgánico Procesal Penal, a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, en posición sedente, sobre una silla, portando como vestimentas: 1.- Una (01) franela de color azul parcialmente colocada a la altura de la región de antebrazo derecho, observándose impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; 2.- Una (01) bermuda de color blanco, observándose impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; 3.- Un (01) par de calzados tipo "deportivo" de color negro; el cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura regular, cabellos cortos, tipo lisos, color negro, y de 35 a 40 años de edad aproximadamente: del examen externo practicado al cadáver se le apreció lo siguiente: 1.- Una (01) herida punzo cortante en la región pectoral lado derecho; asimismo, se efectuaron las respectivas fijaciones fotográficas en alusión de carácter general y particular, y no se logró colectar ningún tipo de elementos de interés criminalístico. En el mismo orden de ideas y una vez introducido el cadáver en el vehículo fúnebre, logramos sostener coloquio con dos ciudadanas quienes dieron ser y llamarse como queda escrito: 1.- "MARILEIDYS GOITIA"; 2.- "DAIGLIS YILCHEZ" (sus demás datos filiatorios se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3,4,5,7°y 9° y 21° ordinal 09 de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales); madre e hija, respectivamente, quienes luego de ser interrogadas en relación al hecho, manifestaron sin ningún tipo de coacción o apremio que. aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, éstas y su pariente de nombre "DAVID" se encontraban frente a su vivienda, cuando se acercó él hoy occiso quien respondía al nombre de "JEAN CARLOS", quien aparentemente se encontraba bajo los efectos del alcohol, procediendo él mismo a agredir a la ciudadana DAlGLIS (empujándola y tirándola al piso), por lo que él ciudadano "DAVID" en procura de defender a su hermana, optó en sacar de la vivienda un arma blanca denominada comúnmente Cuchillo" para iniciar una disputa con él hoy interfecto quien también sacó un arma blanca "cuchillo", donde luego de la escaramuza entre los dos individuos, él sujeto "DAVID" alcanzó a propinarle una herida punzo, cortante al ciudadano "JEAN CARLOS" causándole la muerte, para luego huir del lugar con rumbo desconocido, llevándose consigo el ama blanca incriminada. Continuadamente, relevaron nuestras interlocutoras que, moradores del lugar procedieron en sentar al hoy occiso en la silla donde la presente comisión lo halló. En razón de lo mismo, procedimos a inquirirle los datos filiatorios del autor material del presente hecho a la ciudadana MARILEIDYS GOITIA quien es su progenitora, identificándolo de la manera siguiente: DAVID JOSÉ VÍLCHEZ GOITIA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIB0, ESTADO ZULIA, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA D NACIMIENTO 02-03-1999, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA PLAYITA, SECTOR EL MILAGRO, VEREDA 01, CASA SIN NÚMERO DE COLOR ROSADO CON BLANCO, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.983.036, acto seguido le inferimos a las referidas ciudadanas que deberían acompañarnos hasta la sede de este despacho a objeto de ser entrevistadas en relación al hecho que hoy nos ocupa, no teniendo impedimento alguno, le indagamos a nuestras participantes sobre alguna otra persona que haya estado presente para el momento en que ocurrió el hecho, a lo que nos respondieron que, una vecina de nombre Yulived se encontraba presente, indicándonos la vivienda donde reside la misma, por lo que optamos en dirigirnos hasta la puerta principal de la morada. donde previa identificación como funcionarios de este insigne cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: "YULIVED" (Sus demás datos filiatorios se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3".4°5°,7.9° y 21° ordinal 09 de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), a quien luego hacerle referencia sobre el suceso en cuestión, nos manifestó, sin dilación alguna que, efectivamente su persona es testigo presencial en el mismo, razón por la cual le indicamos que debería acompañarnos hasta nuestro despacho a objeto de ser entrevistada por los hechos que presenció, no tenido impedimento alguno que hacerlo; Consiguientemente, se realizó un recorrido en el sector con la finalidad de ubicar algún familiar del hoy inerte a objeto de identificarlo, así como a fin verificar la existencia de cámaras de circuito cerrado, siendo infructuosas ambas búsquedas. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Manual de Procedimiento de Cadena de Custodia y del Protocolo de Investigaciones de Homicidios” Es todo.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Sextadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través, del ciudadano abogado: JoséHernán Oliveros, sostiene en su Escrito Acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado de autos, ciudadanoDAVID JOSÉ VÍLCHEZ GOITIAya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, bajo la cualidad de autor material, cometido en perjuicio de JEAN CARLOS FERNANDEZ LEDEZMA (OCCISO). Posteriormente, en el acto de conclusiones,el Fiscal Abg. Cesar Sánchez, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Evidentemente se demostró un hecho punible, pero vista la ausencia de los testigos quienes no hicieron acto de presencia, el Ministerio Público actuando de buena fe, deja la decisión a tomar a criterio del tribunal”:

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Por su parte en las conclusiones la Defensa solicitó que se dictara una sentencia absolutoria en virtud de que los diferentes órganos de pruebadifieren en sus declaraciones y no acudieron testigos que hubieran presenciado dichos hechos.

LA VICTIMA.

En el presente caso, la victima por extensión del ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ LEDEZMA nunca asistió a ninguna de las audiencias realizadas.Por lo que este Tribunal considera que fue posible la deposición de la víctima para que aportara siquiera un indicio que pudiera comprometer la responsabilidad penal del ciudadano DAVID JOSÉ VÍLCHEZ GOITIA.

EL ACUSADO

En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, el acusado, manifestó que es inocente.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

Por lo tanto, luego de analizar los escasos elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, esta Juzgadora observa los siguientes hechos:

En el presente Juicio Oral rindieron declaración únicamente de los funcionariosJhoan Nieto, Fabián Coronel, Deiby Gómez, Carlos Sánchez, Faustino Vergara y José Brazonpor lo que el conocimiento que pueda tener de los hechos es meramente referencial.

01.- Detective Jhoan Nieto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Mérida, quien ante el Tribunal quien depuso vía telemáticaa través de la aplicación Waathsap con el abonado telefónico 0414-5061684, desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, en relación a la Experticia Física N° 9700-DC-0964-2020, de fecha 30-12-2020, inserta al folio 28 y 29 de la causa, no se desprende ni siquiera un indicio que pudiera comprometer, la responsabilidad del acusado.

02.- DetectiveFabián Coronel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede El Vigía, quien ante el Tribunal quien depuso en relación a las actas: 1) Transcripción de Novedad, de fecha 25-12-2020, inserta al folio 01 de la causa, 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 25-12-2020, inserta al folio 02 de la causa3) Inspección Técnica N° 107, de fecha 25-12-2020, inserta al folio 04 de la causa4) Inspección Técnica N° 108, de fecha 25-12-2020, inserta al folio 07 de la causa. 5) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana DailisVílchez, de fecha 25-12-2020 inserta al folio 20 de la causa. por lo que no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.

03.- Detective Deybi Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede El Vigía, quien ante el Tribunal quien depuso en relación a las actas: 1) acta de investigación penal de fecha 25-12-2020, inserta al folio 2 de la causa, 2) Inspección técnica N° 00108 de 25-12-2020 inserta al folio 07de la causa3) Inspección técnica N° 00107 inserto al folio 4 de la causa 4) Acta de investigación penal de fecha 13-01-2021 inserto al folio 31 de la causa. 5) Entrevista penal (declaración de ampliación de entrevista) de fecha 13-01-2021 inserta al folio 33 de la causa, 6) Acta de entrevista penal de fecha 25-12-2020 inserta al folio 17 de la presente causa,de lo cual no se desprenden indicios que pudiera comprometer, la responsabilidad del acusado.

04.- Médico Anatomopatólogo José Brazónadscrito al SENAMECF del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Mérida, delegación Municipal El Vigíaquien depuso vía telemática a través de la aplicación WhatsApp, en relación Experticia del protocolo de autopsia forense de fecha 14-01-2020 inserta al folio 41 de la causa, quien ante el Tribunal manifestó la causa de la muerte del hoy occiso, sin embargo de la declaración de la Médico Forense, con lo que se demostró la existencia del cadáver, sin embargo no se logró determinar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.


05.- Funcionario Carlos Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede El Vigía estado Mérida, quien ante el Tribunal depuso en 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 25-12-2020, inserta al folio 02 de la causa, 2) Inspección Técnica N 00107 de fecha, de fecha 25-12-2020, inserta al folio 04 de la causa3) Inspección Técnica N 00108 de fecha, de fecha 25-12-2020, inserta al folio 07 de la causa 4) Acta de Entrevista del testigo Miguel, de fecha 13-01-2021, inserta al folio 34 de la causa,con o que se demostró la existencia del lugar de los hechos y la aprehensión del acusado.

06.- Médico Forense Faustino Vergara quien depuso en relación del acta de investigación penal de fecha 25-12-2020 inserta al folio 02 de la causa, quien ante el Tribunal manifestó Mi función es verificar las lesiones que tiene el cadáver en ese momento la multitud de gente no permite que uno revise un cadáver delante de todo el mundo hay que vestirlo fijamos posición de cómo estaba el cadáver levantamos y revisamos cualquier evidencia fue el procedimiento por el cual se hizo en la morgue se revisa internamente y verificamos que tenía una herida punzo cortante en el costado derecho una sola herida con un cuchillo, sin embargo de la declaración de la Médico Forense, solo se constato las lesiones que presentaba el cadáver.

Igualmente,no se escuchó la declaración de los testigosYULIVED, DAILIS VILCHEZ, MARTHA Y MIGUEL, quienes no acudieron a los llamados del Tribunal no rindiendo declaración ante este tribunal por tal motivo, se prescindió de su declaración la cual hubiera podido aclarar los hechos y dar indicios que pudieran comprometer, la responsabilidad del acusado.

Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público con la finalidad de probar la responsabilidad penal delacusado de autos, antes identificado, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, bajo la cualidad de autor material, cometido en perjuicio de JEAN CARLOS FERNANDEZ LEDEZMA (OCCISO) y como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tal ciudadanos hayan desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado, por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que el mismos no tienen ninguna responsabilidad penal en el delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, teniendo presente este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión que no existe ni siquiera un indicio que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso.Situación que se presenta irremediablemente en el presente caso concreto, por cuanto, la Fiscalía actuante, no presentó en el correspondiente debate oral, elementos probatorios técnicos, científicos, materiales o humanos, que comprobaran fehacientemente y sin lugar a dudas que elacusado de autos, ut - supra señalado, es responsable penalmente por haber incurrido en: 1).- Una conducta o acción voluntaria o espontánea dirigida a cometer el hecho; 2).- Consiente por tener conocimiento del tipo o clase de acción a ejecutar; 3).- Eficaz por ser adecuada y apropiada para lograr el fin perseguido; y 4).- Ilícita por ser una conducta contraria al derecho y a las leyes, llevando a cabo directamente como autor Material o Perpetrador o cooperando en la realización del hecho delictivo de forma necesaria y esencial como Coautores o Cooperadores Inmediatos, o como Cómplices Necesarios, de tal manera que ni siquiera se produjo la individualización de las presuntas conductas punibles desarrolladas para cometer el hecho por cada uno del acusado, para tratar de encuadrarlas o adecuarlas dentro de los tipos penales que conforman el delito imputado, nada de esto se realizó en el Juicio Oral, por parte de quien dirige la investigación y está a cargo de probar la culpabilidad de una o más personas en un proceso penal acusatorio.

Por lo tanto, respecto de la Autoría del acusado DAVID JOSÉ VÍLCHEZ GOITIA ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, bajo la cualidad de autor material, cometido en perjuicio de JEAN CARLOS FERNANDEZ LEDEZMA (OCCISO), debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal del acusado anteriormente identificado, por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que el acusado de autos, hubiera ejecutado alguna conducta que vulnerara el derecho a la vida de las víctima en el presente caso, por tales razones, la conducta (acción) desplegada por elacusado de autos, ya identificado, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a este, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica, por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad del acusado de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tal ciudadano esINOCENTE del delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva de que el acusado de autos, ciudadano: DAVID JOSE VILCHEZ GOITIA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.- 27.983.036, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 02-03-1999, de 23 años de edad, soltero, Ocupación: arrimador de plátano, grado de instrucción quinto grado aprobado, hijo de Marileidi Goitia (V) y de Darwin José Vílchez (v), residenciado en la Playita, sector EL Milagro, vereda 01, casa sin número de color rosado con blanco, municipio Alberto Adriani Del Estado Bolivariano De Mérida, teléfono 0414-6401264, esINOCENTE del delito imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto, la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de dicho ciudadano no fue probada ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVEal acusado, ciudadanoDAVID JOSE VILCHEZ GOITIA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.- 27.983.036, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 02-03-1999, de 23 años de edad, soltero, Ocupación: arrimador de plátano, grado de instrucción quinto grado aprobado, hijo de Marileidi Goitia (V) y de Darwin José Vílchez (v), residenciado en la Playita, sector EL Milagro, vereda 01, casa sin número de color rosado con blanco, municipio Alberto Adriani Del Estado Bolivariano De Mérida, teléfono 0414-6401264, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, bajo la cualidad de autor material, cometido en perjuicio de JEAN CARLOS FERNANDEZ LEDEZMA (OCCISO),imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley. Tercero: Cesa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a dicho ciudadano. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Cuarto: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito. Por cuanto la publicación del Texto Integro de la Sentencia Absolutoria, se realiza fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes de manera ordinaria y a tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –


JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA


SECRETARIA


ABG. ONEIDA MARIA BECERRA

En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
CONSTE/Sria.-