PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
El Vigía, 28 de Junio de 2024
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP11-P-2021-000416
CASO : LP11-P-2021-000416

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: JOSE ANGEL MARQUEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.905.544, natural de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-06-2001, soltero, mecánico automotriz, hijo de Naila Fernández (v) y de Ángel Márquez (v), domiciliado en La Pedregosa, sector Las Primicias, calle 1, manzana, casa N° 003, como a tres cuadras de la casa comunal, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida; número de teléfono 0414-7041912 (pertenece a su tío Feliz).



DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADODE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

FISCALIA:Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida

DEFENSA PUBLICA:Abogada Xiomara Márquez

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Celebró este Tribunal el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en las actuaciones, en contra de quien en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar se admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADODE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORDY DANIEL PERNIA, siendo escuchados los elementos de prueba promovidos por la Representación Fiscal y admitidos en la oportunidad procesal de celebración de audiencia preliminar.

En fecha 22 de marzo de 2022, se dio inicio al Juicio Oral y Público y fue aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso y el acusado se declaro en contumacia, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, siendo recibidas las declaraciones de:

01-FuncionarioJair Padilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía, estado Mérida, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto a el 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 30/05/2021, inserta al folio 33 de la causa a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, siguiendo con las investigaciones del caso me conforme en comisión con el funcionario HectorAngarita y en compañía de la víctima ciudadano Yordy Pernía, nos trasladamos hacia la siguiente dirección Sector Las Lomas, calle principal, vía pública, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de realizar la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, una vez presente en la referida dirección, el ciudadano victima nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que procedí a realizar la respectiva inspección técnica amparados en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido realizamos un recorrido por los alrededores del lugar a fin de entrevistarnos con moradores del sector en relación a los hechos con los cuales se investigaban, donde sostuvimos entrevista con una persona de género masculino quien se negó a identificarse por temor a futuras represarías en su contra, de igual manera indico desconocer lo ocurrido, de igual manera hicimos un recorrido por el sector a fin de ubicar alguna cámara de seguridad que nos ayudara con la investigación siendo infructuosa la misma; por lo que procedimos a retomar al despacho donde se procedió a informar a nuestro superiores de las diligencias practicadas. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) El Lugar exacto donde se realizo la diligencia fue en el Sector Las Lomas, calle principal, vía pública del Sector La Pedregosa. 2) Ese sector queda por la parte de atrás de la pedregosa. 3) Nosotros nos trasladamos en compañía de la víctima. 4) Ese fue el lugar donde la víctima fue despojado de su vehículo automotor. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Pública. De seguida el funcionario declara en relación a:2.- Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-0466AT-00088 de fecha 30/05/2021 inserta al folio 36 de la causa- a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma, la siguiente experticia se realiza en primer momento a un vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo BR 150, color negro, uso particular, tipo paseo, año 2016, placa AI6H89M, serial de carrocería 8211MBCA1GD002000, serial de motor SK162FMJ1500306789, el mismo posee un valor de justiprecio por parte del denunciante de seiscientos (600$) dólares americanos y de igual forma se le realizo experticia a un teléfono celular marca Huawei, modelo P20, color azul, asignado con el número 0424-4946677, el mismo posee un valor justiprecio por parte del denunciante de cien (100 $) dólares americanos; llegándose a la conclusión que los objetos experticiadas totaliza un monto de setecientos (700$) dólares americanos. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Ministerio Público, ni la Defensa Publica, ni por parte del Tribunal. De la declaración del funcionario promovido por el despacho Fiscal, observa quien aquí decide, que el mismo fue funcionario actuante, con lo cual evidencia este Tribunal las características y condiciones del lugar de los hechos, sin embargo,no se desprende una evidencia que pudiera comprometer la responsabilidad del acusado de autos, y así se decide.

02-FuncionarioDetective José Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía, estado Mérida, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto a el 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 14/06/2021, inserta al folio 01 de la causa a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, el 14/06/2021, siendo las tres horas de la tarde, me encontraba en compañía de los funcionarios inspector agregado Pedro Lobo, Inspector William Márquez, Joel Valero y Carolina Osorio, por el sector kilometro 15, calle principal vía pública, una vez presente logramos observar un grupo de sujetos quien al observar la comisión judicial emprendieron veloz huida, logrando observar un objeto ferroso que cayó al piso, por lo que la comisión procedió abordar el lugar por lo que ellos se internaron en una vivienda, logramos ingresar a la vivienda vía excepción y con las seguridades del caso, donde se logro la aprehensión de estos ciudadanos, así mismo un chasis para motocicleta y una tapa de motor de tipo moto, los seriales no los recuerdo, así mismo se procedió a realizar llamada hacia las instalaciones del despacho, donde nos atendió el funcionario Luis Tordecilla, donde se le indico el serial de carrocería y del motor y luego de una espera el mismo manifestó que se encontraba solicitada por la división de hurto, por lo que se procedió a realizar la identificación de estos ciudadanos y a colectar la evidencia donde posteriormente nos trasladamos para el despacho con los ciudadanos y las evidencias colectadas , se le informo a los jefes y se le realizo llamada a la Fiscal que estaba de guardia. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) La comisión la conformaba inspector agregado Pedro Lobo, Inspector William Márquez, Joel Valero y Carolina Osorio. 2) El procedimiento se realizo en fecha 14/06/2021. 3) Al hoy acusado se avisto en el Kilometro 15. 4) El hoy acusado se encontraba afuera de una vivienda y cuando nos vieron se internaron en la misma. 5) Si se colectaron evidencias de interés criminalística como lo es un arma de fuego tipo chopo, un chasis y un Carter. 6) Resultaron aprehendidas cuatro personas. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) No doctora por la avenida 15 no, por el kilometro 15. 2) El arma la tiraron al piso y el chasis y el Carter estaban dentro de la vivienda. 2) Ellos se encontraban en la parte de afuera de la vivienda. 3) Ellos no tenían más nada. 4) Ellos no estaban en la vía estaban fuera de la vía y cuando nos vieron salieron corriendo. 5) Se vio que lanzaron el arma, pero no se logro observar quien la lanzo y ellos ingresaron a la vivienda y allí es donde estaba el chasis y el Carter. 6) En la comisión estaban inspector agregado Pedro Lobo, Inspector William Márquez, Joel Valero y Carolina Osorio. 7) Eso es un sector de invasiones. 8) No se logro ubicar testigos porque no hay testigos en ese momento porque cuando la gente lo ve a uno sale corriendo y la gente asustada sale corriendo. No hubo más preguntas.Seguidamente el funcionario es interrogado por la ciudadana Jueza a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) Eso era un arma de fuego tipo chopo., no tiene ni serial ni nada. 2) Los cuatros que estaban afuera salen corriendo y cayó el arma, pero no se logro identificar quien soltó el arma. 3) Detuvimoscuatro personas. 4) El arma no estaba solicitada no tenia seriales ni nada. No hubo más preguntas. E igualmente el funcionario declara en relación a 2.-Inspección N° 050, de fecha 14/06/2021, inserta al folio 07 de la causa a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, el 14/06/2021 procedí a realizar inspección técnica del lugar donde se produjo la aprehensión en el sector Kilometro 15, calle principal, vivienda tipo rancho, parroquia Rómulo Gallego, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tratándose de un sitio cerrado al momento de realizar la inspección técnica conformación natural la misma vivienda estaba elaborada en paredes de laminas de zinc, suelo de conformación natural, se logro evidenciar y colectar un chasis de motocicleta y un Carter y se logro observar a los alrededores pequeñas vegetación herbácea, de igual manera se logro incautar un arma tipo chopo de fabricación casera. No hubo preguntas por parte del Ministerio Público ni de la Defensa Pública.Seguidamente el funcionario es interrogado por la ciudadana Jueza a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente:1) Al momento de realizar la inspección técnica solo se encontraban los detenidos. 2) Si la carcasa y el carter es lo mismo.De la declaración del funcionario promovido por el despacho Fiscal, observa quien aquí decide, que el mismo fue funcionario actuante, que realizo la inspección técnica del lugar de la aprehensión del acusado de autos.

03-FuncionariaMEDICO FORENSE YAMILE VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-13.677.417,adscrito al servicio de SENAMECF El Vigía, estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Reconocimiento Médico Legal N°- 356-1429-431-21, de fecha 17/06/2021, inserto al folio 28 de la causa a lo cual la misma expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, ese reconocimiento se realizo una valoración médico forense a un ciudadano de sexo masculino, el cual para el momento de la misma solo presentaba una lesión reciente en la parte inferior de aproximadamente dos centímetro, no tenía otra lesión al momento de la valoración, el mismo presenta contextura normal en aparentemente buenas condiciones orientado en tiempo persona y espacio, la herida que presenta es herida recién cicatrizada de color rosado perlado en región occipital parte inferior media externa derecha de aproximadamente dos centímetros de longitud, no presenta más lesiones de interés médico legal para el momento de la valoración. Es todo. Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: 1) La valoración médica fue al ciudadano Yordy Daniel Pernía. 2) La lesión presento una cicatriz reciente en la región occipital. 3) Si el manifestó que iba para el trabajo de pronto le salieron dos sujetos que lo golpearon con el arma. 4) si menciono el nombre de uno, pero no recuerdo el nombre. 5) La lesión era muy pequeña, no tenía tatuaje ni nada. 6) El lapso de curación era de siete días para curar esa lesión. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas de la defensa. Seguidamente a preguntas de la ciudadana Jueza, entre otras cosas respondió: 1) La lesión se encontraba en la cabeza en la región occipital externa derecha parte bajo. No hubo más preguntas. De la declaración del funcionario promovido por el despacho Fiscal, observa quien aquí decide, que se evidencia las lesiones leves que presento la víctima luego de colocar la denuncia, sin embargo, no le consta al tribunal que dichas lesiones las produjo el acusado de autos.

04-Funcionario detectiveWilliam Enrique Moncada, titular de la cedula de identidad N° V-25.045.288,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal El Vigía, estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Experticia de reconocimiento técnico de mecánica y diseño N° 9700-067-DC de fecha 14-06-2021 inserta al folio 20 de la causa, pieza 01, a lo cual la misma expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, la misma es una experticia realizada a en primer lugar a un arma de fuego de fabricación artesanal que presenta características de uso individual tipo portátil, corta por su manipulación, la comúnmente denominada chopo, calibre 7.65, presenta material metálico del comúnmente alambre, atado dos segmentos de tubo, como mecanismo de sujeción, modalidad de funcionamiento en simple acción, modalidad de ejecución del disparo de tiro a tiro, presenta un segmento de tubo que funge como cañón, con una longitud de diez coma dos centímetros de igual manera presenta un apéndice metálico el cual es halado desde la parte posterior del mecanismo de sujeción que funge como martillo. Es todo. Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: 1) Si la recibí con cadena de custodia. 2) El arma se encontraba en regular estado de uso y conservación. No hubo más preguntas. Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas respondió: 1) Si queda constancia que el arma es destruido eso reposa en la sala de resguardo de la oficina. Seguidamente a preguntas de la ciudadana Jueza, entre otras cosas respondió: 1) La lesión se encontraba en la cabeza en la región occipital externa derecha parte bajo. No hubo más preguntas. De la declaración del funcionario promovido por el despacho Fiscal, observa quien aquí decide, que se dejó constancia de las características y condiciones del arma incautada en el procedimiento.

05- Funcionario detectiveTonny Hernández, titular de la cedula de identidadN° V-21.570.970,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal El Vigía, estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Experticia de Reconocimiento de Identificación de Seriales N° 9700-0466-00-110-2021, de fecha 14-06-2021, inserta al folio 17 de la causa, a lo cual la misma expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, la siguiente experticia realiza a un cuadro y cárter perteneciente a un vehículo tipo moto que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de la delegación municipal El Vigía, ubicada en el sector la inmaculada, el cual el seria del cuadro era 81AMF4GM9BM001619, y del cárter 157FMO3A1T92182, en la cual se pudo constatar que el serial identificar del cuadro se encuentra alterado en su tercer digito contando de derecha a izquierda, por cuanto al material de elaboración (superficie) troquel empleado para su elaboración y configuración de los dígitos constituyen el método en el cual no corresponde con el sistema de seguridad empleada por la planta ensambladora correspondiente para ese modelo de vehículo. Mediante el sistema de pulimentación y aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre el metal (FRY), se logro obtener el digito original (8), quedando conformado el mismo de la siguiente manera 81AMF4GM9BM001819, ahora bien el número identificador del Carter: 157FMI3A1T92382, se encontró de igual manera alterado en su tercer digito contando de derecha a izquierda (3) por cuanto al material de elaboración (superficie) troquel empleado para su elaboración y configuración de los dígitos que lo constituyen, método el cual no corresponde con el sistema de seguridad que empleaba la planta ensambladora correspondiente para ese modelo de vehículo. Mediante el sistema de pulimentación y aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre el metal (FRY), se logro obtener el digito original (1), quedando conformado el mismo de la siguiente manera 157FMI3A1T92182 y al ser verificado por SIPOL los números se encuentran solicitado por el delito de hurto de vehículo automotor. Es todo. Se deja constancia que no hay preguntas de la Fiscalía. De seguida el funcionario es interrogado por la Defensa Pública a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) Esa solicitud de los números originales era del año 2011 de los seriales originales solicitados por el delito de hurto. 2) Fraib es el reactivo que se aplica y refleja el serial original es cuando yo verifico por el sistema y me sale solicitado, No hubo más preguntas. De seguida el funcionario es interrogado por la ciudadana Jueza a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) Ese serial era de chasis y del carter que pertenecían a un mismo vehículo que era el vehículo solicitado.De la declaración del funcionario promovido por el despacho Fiscal, observa quien aquí decide, que el funcionario realizo la experticia a un chasis y un Carter incautado en el procedimiento sin embargo no compromete la responsabilidad del acusado de autos, y así se decide.

06- FuncionarioHECTOR ANGARITA, titular de la cedula de identidad N° V-21.002.149,adscrito al eje de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/06/2021 inserto al folio 01 de la causa a lo cual la misma expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, el día catorce de junio del año dos mil veintiuno para el momento en que nos encontrábamos en comisión por el sector kilometro 15 haciendo diligencias relacionadas al servicio avistamos a cuatro ciudadanos los cuales para el momento manipulaban un objeto ferroso similar a un arma de fuego los mismo al observa la unidad identificada tomaron una aptitud de nerviosismo y emprendieron veloz huida a una vivienda del sector específicamente tipo rancho, razón por la cual y por premura del caso procedimos a trasladarnos al lugar tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a ingresar a la vivienda bajo allanamiento vía excepción logrando neutralizar a estos ciudadanos dentro de la vivienda rápidamente y aparados en la norma jurídica procedimos a realizar una inspección corporal no encontrándose evidencia de interés criminalística alguna a estos ciudadanos de igual manera dentro de la vivienda logramos evidenciar una carcasa para vehículo tipo motocicleta, así como también un chasis razón por la cual procedimos a realizar llamada telefónica a nuestro despacho donde fuimos atendido por el funcionario Luis Tordecilla donde luego de verificar por el sistema de integración policial nos indico que esta evidencia le pertenecían a un vehículo clase Suzuki el cual se encontraban solicitados por la división de vehiculó por el delito de hurto razón por la cual se le inquirió a estos ciudadanos con la evidencia incautada no dando una repuesta acorde a lo mismo razón por la cual fueron colectadas esas evidencias de igual manera nos trasladamos en la parte externa de la vivienda donde encontramos una arma de fuego tipo chopo el cual fue debidamente colectada para realizar las experticias de rigor, por tal motivo dichos ciudadanos fueron detenidos y trasladados hasta la sede policial allí se procedió a verificar los mismos, constatando que dos de hechos tenían registro policiales de estos dos uno tenía una solicitud y dos de ellos no presentaban registro policial de igual manera nos trasladamos al área de sustanciación de nuestra oficina logrando percatarnos de una expediente el cual se había iniciado por el delito de Robo de Vehículo automotor, al ser verificado y estudiado minuciosamente se logro evidenciar que dicho ciudadano contaban con las características similares a los ejecutores del robo de ese procedimiento, razón por la cual se le solicito a la fiscalía del ministerio público solicitara la correspondiente rueda de individuo a fin de identificar a estos ciudadanos. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Público. ¿Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas respondió 1) Cuando usted dice la vivienda dice que hicieron un allanamiento? Positivo. 2) En donde estaban ellos? Estaban cercanos a la vivienda ósea 10 metros. 3) En que vía fue eso? Vía hacia el kilometro 15. 4) La vivienda como era? Una vivienda tipo rancho constituida sus paredes eran de laminas de zinc y el piso era de arena. 5) La vivienda tenia cuantas puertas? Tenía una puerta de tipo batiente color negro. 6) ¿Usted dice que ellos entraron, por donde entraron? Por la puerta. 7) Todos entraron por la puerta a la vez? Si positivo, los cuatro entraron por la puerta. 8) Cuando ellos entran a la casa que pasa allí? Ellos se internaron en la casa con la finalidad de no ser observados por los funcionarios policiales, logrando nosotros percatarnos que efectivamente habían ingresado a la vivienda, presumiendo estos que tal vez no habían sido vistos. 9) ¿Cuándo ustedes dicen del arma de fuego que la vieron en el piso, pero no se sabe quién lanzo el arma? Nosotros vimos que ellos lanzaron la evidencia al suelo. 10) La vivienda tenía alguna puerta por la parte de atrás? No estaba totalmente cerrada había una sola vía de acceso. 11) No recuerda la fecha desde que estaba solicitado ese chasis? Si mal no recuerdo estaba solicitado desde el año 2011. 12) Que pasa con eses evidencias que fueron colectadas en este caso de la carcasa y el chasis? Esas evidencias se le hace su respectiva cadena de custodia y posteriormente trasladados hacia el estacionamiento judicial. ¿Seguidamente a preguntas de la ciudadana Jueza, entre otras cosas respondió 1) Pudieron ubicar ustedes testigos? No porque eso fue algo muy rápido y se encontraba desolado el lugar. 2) el procedimiento fue en horas de la tarde desconozco exactamente la hora. 3) No se encontró ninguna otra evidencia de interés criminalístico aparte de las piezas y el arma. No hubo más preguntas. De seguida el funcionario declara en relación a 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/05/2021 inserta al folio 33 de la causa a lo cual el mismo expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, el día 30/05/2021, luego de recibir la respectiva denuncia procedí a trasladarme en compañía del detective Jair Padilla junto con el ciudadano victima en la presente causa, víctima de la cual fue despojado de su vehiculó clase motocicleta, nos trasladamos hacia el sector las lomas calle principal, vía publica a fin de realizar la inspección técnica del referido lugar, una vez presente allí la victima nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos razón por la cual procedió el detective Jair Padilla a realizar la respectiva inspección técnica después realizamos un recorrido por la adyacencias del lugar a fin de recolectar alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma de igual manera conversamos con algunos vecinos de sector y los mismos por temor a represarías manifestaron desconocer por completo sobre los hechos, razón por la cual procedimos a trasladarnos hacia nuestro despacho para dejar las evidencias plasmadas en actas. Es todo. Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió 1) Si recepcione yo la denuncia realizada por parte de la víctima. 2) Si la victima aporto las características físicas de los autores del hecho. 3) Si guarda relación las características aportadas por la victima con las personas detenidas. 4) Las características aportadas por la victima guarda relación con el detenido aquí presente. No hubo más preguntas. Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas respondió 1) Se realiza el procedimiento de aprovechamiento y se vincula porque primero fue la denuncia luego el procedimiento donde ellos resultaron detenidos por lo que se estudio el caso detenidamente y pudimos evidenciar que las personas detenidas contaban con características similares a la que menciona en la denuncia como los autores de hecho. 2) Si de esa manera que acabo de explicar es como se vincula al detenido con el hecho ocurrido. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Tribunal. De la declaración del funcionario promovido por el despacho Fiscal, observa quien aquí decide, que el mismo fue funcionario actuante, con lo cual evidencia la aprehensión del acusado de autos.

07- FuncionarioWILLIAM ALFONSO MARQUEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-16.743.945,adscrito al eje de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/06/2021 inserto al folio 01 de la causa a lo cual la misma expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, en fecha catorce de junio del años dos mil veintiuno se conformo una comisión, estaba el inspector Pedro Lobo, Joel Valero, José Molina, Héctor Angarita y mi persona en la unidad Tacoma radio patrullera 608, en el momento que nos encontrábamos por la carretera panamericana específicamente en el kilometro 15 cuando visualizamos a uno de los márgenes a cuatros ciudadanos quienes al notar la presencia policial en la unidad patrullera a cierta distancia de manera disimulada se internan rápidamente hacia una casa tipo rancho, por lo que descendimos rápidamente de la unidad a cierta distancia se visualizo que ellos arrojan un arma de fuego a la superficie del suelo, antes de internarse a la vivienda de laminas de zinc, procedimos a ingresar dentro de la vivienda y encima de la superficie del suelo se visualizo una montura metálica de hierro que comúnmente la denominamos chasis de motocicleta y una carcasa de motor que también tenía su serial del motor de motocicleta, así mismo había dentro de la vivienda enceres del hogar como sus camas y otros enceres, uno de los funcionarios procede a realizarle la revisión corporal y no se le incauta nada, se le interroga sobre la procedencia del chasis y de la carcasa así como del arma de fuego tipo chopo que ya habían arrojado antes de internarse al rancho, ninguno da respuesta satisfactoria por lo que procedimos a verificar si tenía los seriales del chasis y del motor y la misma arrojo que se encontraba solicitada por la división nacional de vehículo por el delito de hurto no recuerdo el año de la solicitud, obviamente si ninguno asumió la propiedad ni ninguno exhibió propiedad de los mismo, ni la procedencia de la estructura de metal del arma de fuego tipo chopo, se procedió a identificar a los cuatro de los cuales uno de ellos se encontraba solicitado, otro tenía antecedentes por droga y dos de los cuatro, no tenía ningún tipo de antecedentes, procedimos a trasladarlos hacia el despacho donde quedaron aprehendido se le informa a la fiscalía del procedimiento, así mismo estando en la oficina se tiene conocimiento que uno de ellos estaban involucrado en el robo de una motocicleta y en vista de eso se procedió con informaciones ya recabada, se ubico el expediente donde presuntamente estaba involucrado leímos la denuncia donde estaba las características las cuales eran similares a uno de los cuatro detenidos que era José Ángel Márquez recuerdo bien, se solicito a través de esa acta la tramitación de una rueda de individuo.- Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas respondió 1) Esos cuatros ciudadanos estaban a una distancia de diez metros del rancho. 2) La carcasa y el chasis se logra visualizar en el momento en que ellos se internan en la estructura del rancho, la visualizamos en el selo. 3) Si era dentro de la casa. 4) El arma se colecto en la parte de afuera de la vivienda donde ellos lo arrojaron. 5) No recuerdo en manos de quien estaba el arma por la distancia y que cuando ellos vieron la patrulla de manera disimulada soltaron el arma por lo que pensaban que no los íbamos a observar. 6) No recuerdo el año en que estaba solicitado el chasis y la carcasa, sé que eso se verifico por el sistema. 7) De la denuncia al detenido lo vincula que tenia características similares y es cuando se solicita la rueda de individuo. Seguidamente a preguntas de la ciudadana Jueza, entre otras cosas respondió 1) No ubicamos testigos. 2) A parte de carcasa y el chasis no había otra parte de vehiculó dentro de la vivienda. De la declaración del funcionario promovido por el despacho Fiscal, observa quien aquí decide, que el mismo fue funcionario actuante, con lo cual evidencia la aprehensión del acusado de autos.

08-Funcionario Inspector JefePEDRO LOBO,adscrito al eje de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, con quien se hace conexión vía telemática a través de la aplicación WhatsApp, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/06/2021 inserto al folio 01 de la causa a lo cual la misma expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, eso fue un procedimiento que se realizo por el sector el 15 Km, vía San Cristóbal, en vía pública, aproximadamente a las 3 de la tarde, habían cuatro sujetos allí que portaban, para ese momento visualizamos como un arma de fuego, ellos al ver la patrulla salieron corriendo y se metieron en una vivienda tipo rancho, hay nosotros llegamos atrás de ellos y entramos a la vivienda, con una orden vía excepción ya que ellos iban en veloz huida y entraron a la vivienda, al neutralizarlos se le pregunto que porque huían y ellos decían que por nada, se le pregunto que si tenían algo adherido al cuerpo o a su vestimenta y nos dijeron que no, donde el funcionario Joel se le realizo una inspección corporal y no tenían nada, se le pregunto por cuadro y un carcasa de una motocicleta y ellos decían que no eran de ellos, a cada uno de ellos decían una cosa distinta, se llamo al despacho al funcionario Luis Tordecilla y los seriales del cuadro y de la carcasa de una moto se encontraban solicitado y por ese delito le dijimos a ellos que nos acompañaron para el despacho y en ese momento en la parte externa de la vivienda, se encontró un chopo elaborado en material metálico y sintético como con alambre, motivo por el cual se le pregunto y ellos no dijeron a quien le pertenecía, y cada uno de ellos dio su versión diferente, razón por la cual nos trasladamos al despacho y se verifico a cada uno de ellos y uno de los muchachos, José Prado creo que era tenía dos solicitudes anteriores por dos tribunales, se le ordeno notificarle al Fiscal. Es todo. Se deja constancia que no se realiza preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas respondió 1) El rancho estaba como a diez metros de la entrada. 2) No se pudo evidenciar quien portaba el arma se encontraba tirada en la parte de afuera del rancho, pero no logramos visualizar quien la portaba. 3) al ciudadano José lo vinculamos con la carcasa y el cuadro de la moto porque tenía eso dentro de la vivienda. No hubo más preguntas.De la declaración del funcionario promovido por el despacho Fiscal, observa quien aquí decide, que el mismo fue funcionario actuante, con lo cual evidencia la aprehensión del acusado de autos.

09- funcionarioJOEL VALERO, adscrito al eje de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/06/2021 inserto al folio 01 de la causa a lo cual la misma expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma siendo las tres de la tarde nos encontrábamos en el sector km 15 calle principal vía pública en compañía del funcionario inspector agregado Pedro Lobo William Márquez José Molina Joel Valero Carolina Osorio Y Héctor Angarita cuando logramos avisar a cuatro ciudadanos de los cuales se encontraban en la dirección antes señalada los mismos se encontraban manipulando un objeto los mismos al notar la presencia policial emprendieron la huida internándose en una vivienda rural de tipo rancho dejando en el lugar el objeto que portaban razón por la cual procedimos con la medida de seguridad amparada en el articulo 116 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar a dicha morada bajo allanamiento vía de excepción logrando neutralizar a los referidos sujetos en el interior de la misma seguidamente se les refirió si portaban algún objeto en su vestimenta o adherido a su cuerpo manifestando que no procediendo mi persona a realizar la inspección corporal sin ninguna evidencia de interés criminalística seguidamente se pudo observar en la superficie del suelo las siguientes evidencias un chasis para vehículo tipo moto de color negro, serial no se encontraba demostrado de igual manera se encontraba una carcasa del mismo vehículo tiempo después procedimos hacer llamada telefónica hacia la sede nuestro despacho donde fuimos atendidos por el funcionario quien nos manifestó que dichas piezas le pertenecían a un vehículo marca Suzuki modelo de color negro el cual se encontraba solicitada por la dirección de investigaciones contra hurto y robo de vehículos seguidamente se le indago a los ciudadanos por la presencia de las piezas encontradas no dando ninguno de ellos una respuesta acorde al interrogante razón por la cual procedió el funcionario detective José Molina a colectar dicha evidencia luego nos trasladamos hasta la parte externa de la vivienda logrando observar en el suelo un arma fuego con empuñadura de tipo metálico sintético de color azul ubicando nuevamente a estos ciudadanos no respondiendo ninguno de ellos seguidamente se procedió el derechos a los ciudadanos donde quedaron identificados Junior Jesús Salinas José Luis Gómez Sira José Manuel Pardo Guillen Y José Ángel Márquez Fernández en virtud de lo antes narrado procedí a notificar a los ciudadanos ya identificados por encontrarse en un delito flagrante en lo establecido en el articulo 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela seguidamente el funcionario José Molina a practicar la respectiva inspección técnica del sitio amparada en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal luego de realizar dicha diligencia procedimos s trasladarnos hacia nuestra sede conjunto con los detenidos y las evidencias incautadas una vez presente en esa oficina se le dio inicio a la causa por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad en el mismo orden ingreso al Sistema Judicial Siipol a fin de verificar los registros logrando descartar los datos que le corresponden a cada uno de ellos y el ciudadano solicitado José Manuel Barros presenta los siguientes delitos judiciales solicitado según expediente de fecha 31-12-2019 ese presenta dos solicitudes así mismo el ciudadano José Luis Gómez presenta un solo registro policial Junior Jesús Salinas y José Ángel Márquez Fernández no presentan ningún registro policial posteriormente se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Amanda Rico a quien se le notifico los pormenores del caso seguidamente nos trasladamos hacia el área de este despacho donde se pudo apreciar que reposa un expediente signado bajo la nomenclatura k210466222 la cual tiene el delito de hurto y robo de vehículos donde hay denuncia interpuesta por el ciudadano Yordy Pernía en reserva ya a disposición de la fiscalía del ministerio publico se pudo observar que los ciudadanos ya detenidos cumplen con las características similares a las de los ciudadanos autores del hecho por tal motivo se les dio el derecho de la representación fiscal que sea tramitada para rueda de reconocimiento de individuos en contra de los ciudadanos hoy detenidos a fin de comprobar la autoría del delito en contra del ciudadano antes mencionado. Es todo. Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: 1) La fecha del procedimiento fue el 14/06/2021. 2) Yo me encontraba en compañía del Inspector Pedro Lobo. Inspector William Márquez, Detective Agregado Carolina Osorio Y Detective Héctor Angarita y mi persona.3) Estábamos realizando labores de patrullaje. 4) Los ubicamos en el km 15.5) Se encontraban manipulando un arma de fuego.6) Si le dimos la voz de alto, 7) No se detuvieron e ingresaron a la vivienda. 8) Ingresamos a la vivenda.9) No se ubicaron testigos porque fue algo rápido y no había viviendas. 10) Se incautaron como evidencias de interés criminalísticas, un chasis tipo moto, una carcasa para moto y el arma de fuego. 11) El chasis es para vehículo tipo moto y la carcasa donde indica el serial del motor 12) Esas piezas de moto recuperada se encontraba solicitada. 13) La vivienda no le pertenecía a ninguno de ellos era un rancho. 14) Ellos no llevaban esa evidencia de interés criminalística.10) Había cuatros sujetos con las mismas características 14) Se le hizo llamada telefónica a la víctima para que hiciera presencia en el tribunal. 15) Mi actuación en el procedimiento fue de aprehender a los detenidos. No hubo más preguntas. Seguidamente preguntas de La Defensa Publica entre otras cosas respondió: 1) Mi nombre es Joel Valero. 2) Avistamos cuatro personas cuando íbamos haciendo el recorrido. 3) Estaban como a diez metros de distancia del rancho. 4) El rancho estaba por la vía. 5) Encontramos tres evidencias. 6) Las evidencias fueron el chasis la carcasa y un facsímil. 7) El arma estaba en la parte externa de la vivienda. 8) Ellos dejaron el arma en el frente y salieron corriendo hacia el rancho.9) Ellos entraron por una sola puerta. 10) Se vinculo con la victima porque se solicito se realizara una rueda de reconocimiento. Es todo no más preguntas. De la declaración del funcionario promovido por el despacho Fiscal, observa quien aquí decide, que el mismo fue funcionario actuante, con lo cual evidencia la aprehensión del acusado de autos.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del código orgánico procesal penal, y conforme al criterio establecido en la sentencia 451 de fecha 16 de diciembre de2014, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica, mediante la cual se interpreta el contenido del artículo antes señalado, prescinde del testimonio de los siguientes órganos de prueba:

.-A solicitud de la defensa, se prescinde del testimonio de los ciudadanosTestigos Ángel Márquez Araujo, Yusmary Muñoz Guillen Elena del Carmen Sosa, porque son testigos referenciales y no pueden ser ubicados.
.- Del testimonio del ciudadano Yordi Daniel Pernía, victima - testigo promovido por el Despacho Fiscal actuante, en razón que se recibió boleta N° 1943-2024, de fecha 04 de mayo de 2022, inserto al folio 194, en el cual señala que por información aportada Madre de la víctima, el mismo se encuentra fuera del país.

.-Igualmente se prescinde del testimonio de la ciudadanaCarolina Osorio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede El Vigía, quienfuefuncionarioactuante pero por información de su Jefe inmediato William Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede El Vigía, renuncio a la institución.

Fueron incorporadas al Juicio para su lectura las siguientes pruebas documentales:

.- Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-0466-AT-00088 de fecha 30 de mayo de 2021, al cual acudió al Tribunal a deponer el funcionario Yair Padilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede El Vigía, sin embargo tal como fue señalado de forma precedente, de la prueba promovida no se desprende ni siquiera un indicio que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos.

.-, Inspección Técnica N° 0050 de fecha 14 de diciembre de 2019, al cual acudió al Tribunal a deponer el funcionario Héctor Angarita y José Molina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede El Vigía, sin embargo tal como fue señalado de forma precedente, de la prueba promovida no se desprende ni siquiera un indicio que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos.

.- Experticia de Reconocimiento Médico legal N° 536-1429-431 de fecha 17 de junio de 2021, al cual acudió al Tribunal a deponer laMédico ForenseYamileth Vergara, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense sede El Vigía, de la prueba promovida no se desprende ni siquiera un indicio que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos.

.- Experticia de Reconocimiento e identificación de Seriales N° 9700-0466-00110-2021 de fecha 14 de junio de 2021, al cual acudió al Tribunal a deponer el funcionario Tony Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede El Vigía, de la prueba promovida no se desprende ni siquiera un indicio que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de determinar la tipicidad o no de la conducta desplegada por el acusado JOSE ANGEL MARQUEZ FERNANDEZ, tenemos que la ciencia del Derecho Penal sostiene que el delito es un “hecho penalmente antijurídico y personalmente imputable”, por lo que se presenta como un juicio de desvalor que recae sobre la conducta humana y también como un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de esa conducta.

Dentro del primer juicio, llamado injusto o antijuricidad, encontramos los elementos objetivos y subjetivos del tipo, a saber, la acción u omisión, los modos y formas de comisión, el objeto en el cual recayó la conducta, los sujetos, la relación causal y el resultado, y si medió dolo o imprudencia en su perpetración.

Con respecto al segundo juicio, la culpabilidad, es la atribución de esa conducta a su autor y está referido a las facultades psíquicas del mismo, y tiene como elementos, la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, el conocimiento por parte del autor del carácter prohibido de su conducta, y, la no exigibilidad de un comportamiento distinto. Igualmente, que delito es toda acción u omisión prevista por los tipos penales (tipicidad) que infringe el ordenamiento jurídico y lesiona o pone en riesgo un bien jurídico (antijuricidad), que puede serle atribuida a su autor, todo lo cual se resume en la ya clásica concepción de que el delito es una acción u omisión típica, antijurídica y culpable sancionada con una pena.

Tenemos que la TIPICIDAD es la adecuación de un hecho concreto a la descripción que hace la ley penal o la cualidad que se atribuye a un comportamiento, cuando este es susceptible de ser encuadrado en el supuesto general y abstracto de la norma penal; y TIPO es la descripción que hace el legislador de una conducta prohibida, la cual es considerada dañosa socialmente.

Dentro del TIPO, tenemos el aspecto OBJETIVO, de este, que serían los elementos objetivos o externos que caracterizan la acción típica y en su componente SUBJETIVO, se incluye el contenido de la voluntad que rige esa acción, ya sea el dolo o la imprudencia (culpa).

Por ANTIJURICIDAD, se entiende la contradicción entre una conducta humana y el ordenamiento jurídico (antijuricidad formal) y también como la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido por la norma penal, por la realización de esa conducta (antijuricidad material).
Así las cosas, con el material probatorio evacuado durante la celebración del Juicio Oral y Público, pretendió el Despacho Fiscal demostrar el tipo subjetivo, del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, es el uso de la violencia o amenaza sobre su víctima, sustrae el vehículo y se apodera ilegítimamente con la finalidad de obtener un provecho patrimonial. (Salinas, 2013, p. 1009)., que se caracteriza por ser un delito doloso, ya que se requiere para su configuración que el agente tenga el conocimiento de que ejecuta la acción de constreñir a una persona a enviar o poner en disposición de quien despliega la conducta, dinero, cosas, títulos o documentos, mediante el empleo de cualquier medio capaz de infundir temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes o simulando órdenes de la autoridad y además desee el resultado antijurídico.Así pues luego de evacuación de los órganos de prueba que comparecieron a la celebración del contradictorio no quedo demostrado, el supuesto de hecho en razón de los cual el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio, habida cuenta que no existe un testimonio que demuestre de manera fehaciente las razones por la cuales se produce la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ FERNANDEZ, más cuando la sola incorporación de las documentales al juicio por su lectura no permiten a este despacho judicial precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, no logrando el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al procesadoJOSE ANGEL MARQUEZ FERNANDEZ, desde el inicio del proceso penal, toda vez que ninguno de los órganos de prueba que acudieron durante la celebración del contradictorio, dio un testimonio en contra del acusado de autos, aunado a que no acudió al juicio la victima a rendir su declaración para que desvirtuara tales hechos, ello en virtud de la insuficiencia probatoria, considerando este Tribunal necesario traer a colación la jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia Nº 233 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, con relación a la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos, por lo que en el caso de autos, no se demostró ni siquiera la existencia de la comisión de un hecho punible, ya que sobre esta base el Tribunal no tiene la certeza de la acción ejecutada a los fines de probar la responsabilidad penal.

Es de vital importancia destacar que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs.69 y 70) lo siguiente:

“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.

Igualmente las prueba testifícales de los funcionarios actuantes y de los expertos, fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente:
“…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.
(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi, pág. 53 y 54)
Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:
“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…”

Este Tribunal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado más allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADODE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORDY DANIEL PERNIA, debe este Tribunal emitir una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe ABSOLVERSE AL ACUSADO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano acusado: JOSE ANGEL MARQUEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.905.544, natural de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-06-2001, soltero, mecánico automotriz, hijo de Naila Fernández (v) y de Ángel Márquez (v), domiciliado en La Pedregosa, sector Las Primicias, calle 1, manzana, casa N° 003, como a tres cuadras de la casa comunal, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida; número de teléfono 0414-7041912 (pertenece a su tío Feliz), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADODE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORDY DANIEL PERNIA, por considerar que del desarrollo del debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos, en el delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su Libertad Plena, todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 348 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO. Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar esta instancia que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado.

TERCERO: Cesa la medida a la que se encuentra sometido el procesado de autos.

CUARTO:Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se acuerda notificar a todas las partes. En caso de no ser ubicados el acusado y/o la víctima en la dirección aportada, se acuerda su notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se fijará boletas de notificación a las puertas del tribunal y copia de dichas boletas en la presente causa. –
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. –

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –


JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA


SECRETARIA


ABG. ONEIDA MARIA BECERRA

En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
CONSTE/Sria.-