REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 04 de Junio de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000485
ASUNTO : LP11-P-2022-000485
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en esta fecha, debido a la presencia física de este juzgador en las distintas audiencias fijadas por el Tribunal en los días precedentes, aunada a las constantes fallas eléctricas por más de tres horas diarias en la Sede Judicial Extensión El Vigía, lo que dificulta que la fundamentación o motivación se realice de manera simultánea con la celebración de los actos fijados, sin embargo se procede a efectuarlo como de seguidas se corresponde:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Figura en este proceso como acusados los ciudadanos: 1.- ONIS ERQUIDES LOPEZ BARRUETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.396.436, fecha de nacimiento 25/11/1966, de 54 años de edad, soltero, Natural de Caja Seca, grado de Instrucción segundo año basico, ocupacion u oficio; motosierrista, hijo de Elvia Maria Barrueta de Lopez (v), y de Olinto Torres Lopez (v) residenciado en el asentamiento Muyapa, Nueva Bolivia, Parcela N° 02, punto de referencia cerca de una cancha de bolas criolla, Municipio Tulio Febres Cordero, telefono 0414-5144313, 2.- NESTOR LUIS UZCATEGUI ATENCIO, titular de la cedula N° 19.458.559, fecha de nacimiento 19/01/1989, de 33 años, soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, grado de instrucción segundo año basico, ocupacion u oficio; motosierrista, hijo de Iraida Elena Atencio (f) y de Libio Antonio Uzcategui (v), residenciado en Nueva Bolivia, Pueblo Nuevo 2, Sector El Cairo, Municipio Tulio Febres Cordero, no aporto numero telefonico ni correo electronico.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 31/05/2023 se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el Juez Abogado GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS, la Secretaria y el Alguacil asignados a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía Sexta del Ministerio público, expuso su acusación formalmente en contra de los acusados: 1.- ONIS ERQUIDES LOPEZ BARRUETA, 2.- NESTOR LUIS UZCATEGUI ATENCIO, la Defensa ofreció sus alegatos, continuando con la recepción de las pruebas los días 08/06/2023 hasta el día 19/09/2024, día en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la Sentencia Absolutoria, es por lo que procede éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy a publicar el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria.
En tal sentido, los delitos por los cuales la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: 1.- ONIS ERQUIDES LOPEZ BARRUETA, 2.- NESTOR LUIS UZCATEGUI ATENCIO, por los delitos de DETENTACION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Codigo Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal cometido en perjuicio de El Orden Publico. Habiendo sido admitida tal acusación junto a sus probanzas por los Tribunales de Control N° 01, de esta sede Judicial en la audiencia preliminar de fecha 08/092022, Igualmente la Representante Fiscal presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando el enjuiciamiento del acusado.
Debe señalarse que en sus conclusiones la Fiscal Sexta del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Buenos días, tomando en consideración los elementos y hechos que fueron suscitados en fecha 26-06-2022 donde funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial logran arrestar a unos ciudadanos e indican que debían detenerse para realizar el la inspección corporal donde logran hacer al parrillero incautar objeto que se encuentra en cadena de custodia, y por encontrarse incurso en un delito quedan arrestados, el Ministerio Público ofrece pruebas que fueron escuchadas en juicio oral y público y por ser útiles y pertinentes fueron escuchados cada uno quienes en el proceso penal fueron acusados por parte del Ministerio Público por el delito de detentación de artefacto explosivo y agavillamiento, es importante dejar en constancia que se inició el juicio donde el Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitó que sean escuchadas las declaraciones en virtud de lo establecido en COPP ofreciendo los medios de pruebas y que suscitando que cada uno fueran escuchados en el debate, de igual forma en fecha 15.06.2023 se escuchó al Dr Mario quien realizó la evaluación médico forense dejando en constancia que los acusados no presentaban lesiones, por otra parte, en fecha 27.06.2023 se escuchó al Inspector Terán sobre experticia de uso y funcionamiento Nro. 600-103-5589 en relación a la evidencia que fue incautada lo cual corresponde con un artefacto determinando en sus conclusiones que es un artefacto improvisado tipo granada, continuando en el juicio para el dia 26.06.2022 donde en ese mismo acto se escucho al funcionario Chourio Montero quien depuso sobre el acta de investigación penal nro. CCP-10-002-22 de fecha 26.06.2022, es importante dejar en constancia que se celebraron dos audiencias en fecha 18.07.2023 y 08.08.2023 en relación que debían ser escuchados testigos sin embargo no hubo, en fecha 22.08.2023 el funcionario Néstor Javier declaró sobre inspección técnica el cual deja en constancia el lugar inspeccionado así como la ubicación geográfica del sitio y lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos. lugar Palmarito vía pública quien deja en constancia la temperatura, de igual forma observa una via peatonal con asfalto, en fecha 05.09.2023 estando presente las partes sujetos procesales llevándose a cabo una audiencia de juicio oral y público se escucharon 3 testigos los cuales nombró de la siguiente manera: Marisol Álvarez quien no fue testigo presencial de los hechos que se debaten en este juicio para ese entonces, Wilfredo Ramirez declaró sin embargo esta representación fiscal deja constancia en esta exposición de conclusiones que el mismo declaró no tener cualidad como testigo presencial de los hechos suscitados y la ciudadana Alexandra Santana quien guarda afinidad con uno de los acusados, no es testigo presencial de los hechos, es por cuanto en el debate realizado esta representación fiscal estando presente los acusados cada uno de los sujetos procesales dejo en constancia que este Ministerio Público solicita que este juzgador tome en consideración cada uno de los medio de prueba que fueron escuchados y bajo su máxima experiencia tome en consideración al sentencia que considere correspondiente sin embargo, solicito que se decrete una sentencia condenatoria en contra de los ciudadano Onis López y Néstor Luís Uzcategui. Es todo.
En las conclusiones la Defensa Privada Abg. Mauro Coello, entre otras cosas expuso: “Buenos días, esta defensa siempre ha de actuar de conformidad a lo establecido en el articulo 105 del COPP de buena fe, desde el inicio de esta situación juridica siempre he pedido la presencia en sala de los funcionarios que supuestamente actuaron en este procedimiento, de los cuales vinieron 2 funcionarios que son Junior Javier y Pablo Batista, en cuanto a los otros funcionarios no hicieron acto de presencia, agotada la via jurídica por parte del Juez, los mismo no pertenecen a esa Institución porque fueron destituidos a raíz de la misma forma en que trabajan no ajustado a derecho, los dos funcionarios presentes declararon que siendo las 11:00 del 26.06.2022 que ello encontraban montando una alcabala en toda la entrada de Agua Blanca, pero en ese procedimiento que realizaron y que para darle credibilidad juridica a este procedimiento deben haber testigos y no hubieron testigos. el ciudadano Néstor Uzcátegui declara que siendo las 5:30 pm él de dirigía de Nueva Balivia a Palmarito haciendo una carrera y le llamó la atención que en toda la curva habia una Explore que pensaba que estaba accidentada y se paró a ayudarla, y lo que consiguió fue lo contrario, donde el funcionario Ender Chourio los paró y dijo que la persona que iba atrás llevaba unas cosas de interés criminalístico, tomando en cuenta que la camioneta no corresponde a una institución del Estado, luego manifiesta que habian otros ciudadano que no eran funcionarios, uno de ellos llamado Carlitos, en el vehículo tipo moto del ciudadano montaron a la señora y a la niña, llegan a la bomba y el ciudadano Ender se comunica con el funcionario Palomares, se fueron a la comisaría y el único que estaba en la celda era el ciudadano Néstor. Estamos hablando de las 6:30pm y luego declara el ciudadano Onis quien manifiesta que a su casa a eso de las 8:00 pm llega el funcionarios Chourio pidiéndole que lo acompañara y cuando este lo acompaña lo meten en la celda donde estaba Néstor y él también declaro que las personas que andaban con el funcionario Ender era un tal Carlitos quien le pidió la cantidad de 6.000 dólares para sacarlo del problema. hasta que bajaron a la cantidad de 1.000 dólares, quedaron privados de libertad a las 8:00pm. Luego declaran los testigos que aunque no fueron presenciales si fueron testigos cuando vieron que el ciudadano Néstor iba en su vehículo tipo moto de 5: 30 a 6:00 pm y le dijo que no se le olvidara que al otro día tenía que llevarlo a Caja Seca. tuego escuchó a las 8:00 pm que estaba detenido, si estamos hablando del tiempo. modo y lugar de los hechos es importante dejar claro la hora de la detención, luego declara la señora Claudia esposa de Néstor quien manifiesta que salió a las 2:00 pm de su casa a trabajar y luego a las 5:30 le dicen que su esposo estaba detenido, a pesar de que no son testigos presenciales si dan a conocer que los funcionarios no cumplieron con el procedimiento adecuado, los funcionarios hablan de las funciones que ellos tienen pero de una forma teórica, las funciones que deben cumplir en un procedimiento son obviadas porque no las cumplen, sólo teóricamente toman en cuenta los articulos, pero obvian los articulos de los derechos constitucionales el 8 y 12 de la misma Ley que establece el principio y garantia de la actuación, actuarán con estricto apego a los derechos humanos y debido proceso, los órganos y ente con competencias de investigación deben respetar y garantizar la inviolabilidad de la libertad personal. No deben existir irregularidades juridicas por parte de los funcionarios y vinieron a mentir y no se acompañaron con testigos presenciales que den la credibilidad juridica del procedimiento. Esta defensa contradice las conclusiones por parte del Ministerio Público ya que los funcionarias no dan la credibilidad juridica de que este procedimiento lo hayan realizado a las 11:00pm, no se vieron acompañados por testigos, es propicio traer a estas conclusiones dos jurisprudencia de Héctor Manuel Llores de 14.07.2010 sentencia N° 277 establecida en sala de casación penal y la N° 397 de fecha 21.07.2005 de Deyanira Nieves que hablan sobre el principio que rige el principio indubio pro reo, cuando no exista certeza de su culpabilidad debe el juzgador decidir a favor del acusado. Los funcionarios mintieron ante el Estado Venezolano representado por usted honorable Juez, porque no hay una responsabilidad jurídica, es por ello que solicito que la decisión sea una sentencia absolutoria. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras para que haga uso de la réplica y quien entre otras cosas manifiesta: “Con respecto a lo expuesto por la defensa, hace mención que uno de los acusado se encontraba realizando una carrera, es importante hacer mención que hizo falta la presencia del ciudadano quien solicitó la carrera y debió haber sido entrevistado y asi nosotros de buena te poder decir en esta sala como ocurrieron los hechos" Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mauro Coello para que haga uso de la contra réplica, quien entre otras cosas manifiesta: "Los funcionarios deben actuar apegado a derecho, que no deben ser violentados, los funcionarios actúan de mala fe y si, esa persona que él llevaba ellos podian haber dado una credibilidad juridica de que si Néstor llevaba una granado. Por ello reitero que este procedimiento no estaba ajustado a derecho". Es todo.
Se deja constancia que los acusados tanto en la audiencia de Inicio como en la audiencia de conclusiones de Juicio Oral y Publio, no quisieron usar su derecho a ser oidos.
Por otra parte con relación a las víctimas Tratandose del Orden Publico, siendo representado en este Acto por parte del Ministerio Publico.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La Representación Fiscal explanó oralmente la acusación señalando que los hechos son los ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar siguientes: "En fecha 25/06/2022, a las 11:00 horas de la noche, se constituye comision policia, conformada por los funcionarios Oficial Hender Chourio, Oficial Javier Chourio, Oficial Jhon Uzcategui y el Oficial Pablo Baptista, tasladandose en la unidades adscritas al comando, con la finalidad de realizar dispositivos de seguridad policial por los diferentes sectores, cuando visualizan un vehiculo tipo moto de color rojo y blanco, en la carretera principal, via a palmarito, especificamente en la entrada que conduce al sector de Agua Blanca, se le da la voz de alto, y toman una actitud nerviosa y evasiva, siendo interceptados por la comision policial, se le solicita bajarse del vehiculo tipo moto, observando que el ciudadano que iba de parrillero escondia algom entre sus manos, el jefe de la comision policial designa al oficial Hender Chourio, para que proceda con la inspeccion personal de los ciudadanos, a quien les pregunto que si tenian algun elemento, sustancia o arma que lo manifestara, donde el ciudadano que iba de parrillero enseño de sus manos y manifesto que cargaba una granada de mano, por lo que se activo las medidas de seguridad del caso, solicitandole que con precaucion colocara el artefacto en el piso, resguardandose tal evidencia, tratandose de un artefacto explosivo de color verde, tipo granada de mano, (fragmentaria), seguidamente se les pregunto si tenian alguna otra evidencia, por lo que respondieron que no. Por lo que se procede a realizar una inspeccion corporal, amparado en el articulo 191 del Codigo Organico Procesal Penal, quedando identificados los ciudadanos de la siguiente manera 1.- ONIS ERQUIDES LOPEZ BARRUETA, Titular de la cedula de identidad N° V-9.396.436, quien iba de parrilero y poseia el artefacto explosivo y 2.- NESTOR LUIS UZCATEGUI ATENCIO, Titular de la cedula de identidad N° V-19.458.559, quien conducia el vehiculo tipo moto, seguidamente se deja constancia que el funcionario Hender Chourio, resguardo las evidencias en Registro de Cadena de Custodia N° CCP10-003-22, siendo verificada, y se observa que el aparato se encontraba con todos los componentes, por lo que se hicieron las coordinaciones correspondientes para ser entregada a comisiones del SEBIN-MERIDA, para su debida experticia de rigor, y a su vez se incauta la motocicleta quedando registrada en el registro de cadena de custodia N° CCP10-004-22, posteriormente a las 11:15 minutos de la tarde, se les informo el motivo de su aprehension y se le impuso de sus derechos como detenidos, quedando a orden del misniterio publico.
Es todo.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público a los acusados; no quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad de los acusados 1.- ONIS ERQUIDES LOPEZ BARRUETA, y 2.- NESTOR LUIS UZCATEGUI ATENCIO, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, no quedó suficientemente comprobada la autoría en los hechos acusados, pues surgieron dudas en relación a su comisión y por ende la participación del acusado y por lo tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario DOCTOR MARIO LEAL, titular de la cedula de identidad N° 3.777.493 adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Caja Seca estado Zulia, quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 26/06/2022, inserto al folio 07 y 08 de la Pieza N° 01 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, en relacion a la valoracion medico forense realizada a los ciudadano Onis Lopes y Nestor Luis Uzcategui, no se observo ningun tipo de lesiones fisicaspara calificar para ambos ciudadanos.” Es todo. Se deja constancia que las partes ni el tribunal le realizó preguntas al funcionario.
Esta declaracion, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por su licitud y pertinencia, mas la misma no otorga culpabilidad en contra de los encausados.
2.- Declaración del funcionario INSPECTOR JEFE CARLOS TERAN, titular de la cedula de identidad N° 18.735.682, adscrito a la Direccion de Acciones Inmediatas del SEBIN-MERIDA, oficina de Explosivos, quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPEERTICIA TECNICA DE USO, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-5589, inserto al folio 76 al 91 de la Pieza N° 01 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista; la experticia que se practico se trata de un artefacto explosivo no convencional, es un artefacto netamente improvisado, tipo granada, se realizo el desmantelamiento del artefacto, no se consigue un tipo de guia, se trata de una pieza metalica en la cual contiene en su interior una carga de sustancia explosiva conocida comercialmente como C-4, de ese tipo de artefacto se tomaron varias piezas de otros artefactos y la moldearon, posee una sustancia explosiva con 104 gramos, siendo de una capacidad de 60 o 70 gramos, eso es lo que establece el manual del area de explosivos, la parte del chasis fue tomada de una granada lacrimogena y colocaron un detonador convencional, por lo que estamos en presencia de una persona que sabe lo que es un artefacto explosivo, el artefacto antes de ser desmantelado poseia todas las piezas, lo elaboro muy bien, el artefacto como detonador, poseia una sustancia muy sencilla, estando el artefacto el perfecto estado de uso y funcionamiento ya que tenia todas las piezasperfectamente acopladas.” Es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. A preguntas del tribunal respondio: “1.- el artefacto estaba en pleno uno? R: si. 2.- osea que poseia un detonador electrico, como es eso? R: Normalmente internamente tiene un detonador y la persona que lo perfecciono, tiene un elemento interno que sabe lo que hace y le coloco pega tanque, la sustancia C-4 va a funcionar de manera normal.” Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado de Autos.
4.- Declaración del funcionario Javier José Chourio Montero, titular de la cedula de identidad N° 18.150.930, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 10 de Nueva Bolivia, quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CCP10-002-22, de fecha 26/06/2022, inserto a los folios 2 y su vuelto y 3 de la presente causa, quien expuso: "Siendo las 11:00 de la noche del 25/07/2022, se constituyo comisión policial a mando del oficial Hender Chourio, trasladándonos en unidades motorizadas, con la finalidad de realizar dispositivo de seguridad policial por los diferentes sectores en la via que conduce al sector de Palmarito, se pudo visualizar un vehículo tipo moto, en la via principal a Palmarito en la entrada que conduce al sector Agua Blanca, el oficial Hender Chourio, le da la voz de alto, tomando una actitud sospechosa, el oficial Hender Chourio, procede a realizar la inspección personal de los ciudadanos, a quienes se le pregunto si poselan algún elemento de interés criminalistico y uno de los ciudadanos manifestó que posee un artefacto tipo granada, donde se procedió a tomar las medidas de seguridad del caso, el oficial Hender Chourio le manifiesta que colocara en pavimento el artefacto en el piso, se le indica al ciudadano Onis López, que si posela otro objeto de interés criminalistico manifestando que no, se le realizo la inspección corporal, el oficial Hender Chouno toma cuidadosamente el objeto y lo coloca en un bolso y en ese momento se le leyeron sus derechos y se procedió a llevarlos al Centro de Coordinación Policial de Nueva Bolivia. Es todo. A preguntas de la representación Fiscalia, ¿Cuál de los ciudadanos tenia ese objeto que usted describe? R. Onis López. ¿Al otro ciudadano le encontraron algún elemento de interés criminalistico? R. No. Es todo A preguntas de la defensa privada. ¿A qué hora se constituyeron ustedes como alcabala en el sitio? R. No era alcabala estábamos en labores de patrullaje. ¿Cómo usted dice que estaban constituidos y vieron una luz? R. Como usted puede saber la via palmarito es muy larga ibamos a realizar un dispositivo de seguridad por los sectores. ¿Cuántos funcionarios actuaron? R. Éramos cuatro funcionarios. ¿Cuál fue su función en esa comisión? R. Resguardar el lugar con el oficial Pablo Batista. ¿En su declaración usted dice que se alejaron del sitio? R No, Solo el oficial Pablo Batista y José Palomares. ¿Usted observo el procedimiento que realizo el oficial Hender Chourio? R. Si, se visualizaba ¿A qué distancia? R. Como a diez metros. ¿Usted ante este honorable Tribunal está diciendo la verdad? R. Si, positivo. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados de Autos.
5.- Declaracion del funcionario Jhon Williams Uzcategui Araujo, titular de la cedula de identidad N° 26.376.477, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10 de Nueva Bolivia, quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CCP10-002-22, de fecha 26/06/2022, inserto a los folios 2 y su vuelto y 3 de la presente causa, quien expuso: "Especificamente el día sábado en el centro de Coordinación nosotros realizamos un dispositivo, una vez realizada la graficas se realizo un recorrido por el sector la Macarena, y el jefe decidió ir hacia Palmarito, se visualizo un vehículo tipo moto en la entrada de agua Blanca, se procedió a dar la voz de alto a los dos ciudadanos, el oficial Hender Chourio le pregunta que de donde venían y ellos no manifestaron nada, uno de los ciudadanos manifestó traer una granada y el jefe le pidió que la colocara en el suelo, duramos como una hora en el lugar y el jefe también realizo unas llamadas a los diferentes organismos, asimismo el artefacto explosivo tipo granada de mano de color verde queda en cadena de custodia Es todo A preguntas de la defensa privada ¿Cual es su nombre funcionario? R. Jhon Uzcategui. ¿Cuál fue su función en el procedimiento? R. Resguardar el perimetro en el monto que el señor menciono la granada nos retiramos para resguardar el sitio. ¿Usted pudo observar o que distancia tenia la inspección al momento que la estaban realizando? R. Lo ancho que tiene la carretera. ¿Usted dice que duraron una hora en ese procedimiento? R. SI, porque el jefe estuvo haciendo varias llamadas. ¿En cuántas unidades se trasladaron? R. En tres unidades tipo moto. ¿En ese tiempo paso otro vehiculo. R. No. Usted dice que ese procedimiento lo realizo en horas de la noche? R. Si. ¿Usted está diciendo la verdad ante este honorable Tribunal? R. Si, lo juro.” Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados de Autos.
6.- Declaracion del funcionario DETECTIVE AGREGADO NÉSTOR JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V° 17.793.185 adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien declara en relación a INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0054-2022 de fecha 26-06-2022 inserta a los folio 16 y 17 de la pieza 01 del presente asunto penal: “Fue realizada el 26.06.2022, el sitio es abierto a temperatura cálida y buena visibilidad, punto de referencia frente del estacionamiento policial, de concreto donde se visualiza una moto color rojo año 2014”. Es todo. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el funcionario contestó: 1. Fecha de la inspección? R. 26.06.2022. 2. Cuál fue el motivo? R. Porque se visualiza vehículo automotor. 3. En qué lugar? R. Frente al estación policial N° 10, sector Nueva Bolivia. Es todo. A preguntas del ciudadano Juez el funcionario contestó lo siguiente: 1. Dejaron constancia del porqué se le hace la inspección a ese vehículo? R. No dejaron constancia. Es todo
2.- en relación a la siguiente actuacion; Inspección Técnica N° 0053-2022 de fecha 26-06-2022 inserta a los folio 18 y 19 de la pieza 01 del presente asunto penal: “Específicamente vía Palmarito, vía pública inspeccionando sitio abierto temperatura cálida, buena visibilidad, se aprecia una vía peatonal de manto asfáltico provisto de acera y vegetación”. Es todo. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el funcionario contestó: 1. Motivo de la inspección? R. No se deja constancia si es de la aprehensión o del sitio del hecho. 2. Incautaron evidencias? R. No. Es todo. A pregunta de la Fiscalía de la Defensa Privada Abg. Mauro Coello el funcionario contestó: 1. Dejaron constancia del motivo de esa inspección? R. No. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mauro Coello quien manifestó: “Ciudadano Juez en este momento del debate esta defensa técnica privada prescinde de la declaración de los ciudadanos Yoniel José Torres y José Gregorio Gudiño en virtud de que ambos ciudadanos se encuentran fiera del país”. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados de Autos.
7.- Declaración de la testigo MARISOL ÁLVAREZ BASTIDAS, venezolana, titular de cédula de identidad N° V- 18.217.995, quien declara en relación a los siguientes hechos: “Estaba frente al comando de la policía, venia una señora con una niña iba para san Luis y ahí al otro día no supe nada porque lo agarraron preso y no supe nada”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mauro Coello quien manifestó: 1. Ud conoce al ciudadano Néstor? R. Si. 2. Qué tiempo tiene conociéndolo? R. Bastante tiempo. 3. Usted sabe de que trabaja él? R. Moto taxis. 4. Que día fue detenido? R. No sé, solo lo escuche. 5. Recuerda el día que escuchó ese comentario? R. No. 6. Usted al ciudadano lo conoce como una persona de buen vivir? R. Si, es de buen vivir. 7. Usted tuvo conocimiento de porque estuvo preso? R. No. Es todo. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el funcionario contestó: 1. Puede indicar la fecha de los hechos? R. No. 2. Usted dónde se encontraba? R. En Nueva Bolivia. 3. Qué conocimientos tiene usted de los hechos, fue testigo presencial de alguna aprehensión? R. No. Es todo.
Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados de Autos.
8.- Declaración del Testigo DEIVIS WILFREDO RAMÍREZ DÍAZ, titular de cédula de identidad N° V- 14.728.983, quien declara en relación a los siguientes hechos: “Le cuento, eso fue un día sábado yo estaba por la plaza Bolívar eran las 5 o 5:30 de la tarde yo veo al ciudadano Néstor con unas personas un hombre una mujer y una menor de edad. Yo lo llamo para decirle que el día domingo me fuera a buscar para hacer unas compras a Caja Seca, en la noche me entero más o menos a las 8:00 que lo habían detenido y él no me pudo hacer el viaje”. Es todo. A pregunta de la Defensa Privada Abg. Mauro Coello el funcionario contestó 1. Usted tiene tiempo conociendo al señor Néstor? R. Bastante tiempo. 2. De qué trabaja el señor Nestor ¿ R. De moto taxis. 3. En qué parte de Nueva Bolivia lo vio? R. Alrededor de la Plaza de Nueva Bolivia. 4. Hora? R. De 5 a 5:30 de la tarde 5. Qué dirección llevaba? R. La vía del Quebradon. 6. A qué hora escuchó el comentario de que había sido detenido? R. En la noche de 7:30 a 8. Es todo. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el funcionario contestó: 1. Qué conocimiento tiene sobre los hechos? R. Yo estuve presente en el momento que lo vi a las 5:00 pm. 2. Usted estuvo presente en el momento en que los funcionarios proceden a realizar las actuaciones policiales? R. No. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados de Autos.
9.- Declaración del Testigo CLAUDIA ALEXANDRA SANTANA VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.068.154, quien declara en relación a los siguientes hechos: “Ese día sábado a las 2:00 pm mi esposo me dice que va a hacer una carrera, llegaron unos amigos a las 7 y media de la noche me comentaron que mi esposo estaba detenido y de ahí no supe más nada”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mauro Coello quien manifestó: 1. Su esposo labora de qué? R. Carpintería y de moto taxis? 2. Ese día sábado a qué hora salió a trabajar? R. A las 2:00 pm hacer una carrera. 3. Quienes le avisaron que su esposo estaba detenido? R. Unos amigos. 4. A qué hora? R3. De 7 a 7 y media. 5. Le informaron quienes lo aprehendieron? R. Si, el grupo de la inteligencia. Es todo. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el funcionario contestó: 1. Puede indicar la hora en que su esposo se retira de su casa? R. A las 2 pm. 2. Él se traslada en qué? R. En un vehículo. 3. Puede indicar las características del moto? R. Moto blanca, modelo Ávila. 4. Usted es testigo presencial de los hechos? R. Si porque yo estaba con él cuando me dijo que iba a salir hacer una carrera. 5. Usted estaba en el momento que los funcionarios realzaban el procedimiento? R. No. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mauro Coello quien manifiesta: “Para esta defensa privada no se puede dejar a un lado que acá estuvieron dos funcionarios y declararon de que mi defendidos fueron aprehendidos en horas de la noche, si estamos hablando del tiempo, modo y lugar del los hechos hay una duda en la declaración de los funcionarios que dicen que los detuvieron a las 11:00 pm y los dos testigos dicen que la aprehensión fue a las 7:00 pm, entonces no queda clara la hora de detención, aparte de todo, no veo un testigo por parte de los funcionarios de que manifieste que efectivamente la aprehensión se produjera a las 11:00 pm como manifiestan ellos, por lo tanto, solicito un careo de los funcionarios policiales con los testigos Deivi y Claudia para aclarar en sí la hora en que fueron aprehendidos y el sitio” Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras quien manifiesta: “Objeción ciudadano Juez, considero que estamos en una fase en la que se están deponiendo cada uno de los elementos, por lo tanto los funcionarios deponen sobre las actuaciones y los testigos sobre los hechos de los cuales tuvieron conocimientos, por lo tanto, no considero el careo y él como defensa privada en su momento promovió sus testigos”. Es todo. Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mauro Coello quien manifiesta: “Debemos quedar claro sobre el tiempo, modo y lugar de los hechos, aquí no está claro el tiempo, si en verdad el ciudadano Néstor fue aprehendido en compañía de Onis a las 11:00 pm y rarifico que no hay testigo por parte de los funcionarios que de fe de que ese procedimiento se realizó de las forma en que lo dieron a conocer los funcionarios”. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Fiscalía del Ministerio Público y concedido como fue la misma manifiesta: “En esta causa ya declararon varios funcionarios sobre las actas de investigación policial”. Es todo. De seguidas toma el derecho de palabra el ciudadano Juez quien manifiesta: “Los testigos son promovidos por la defensa pero en si ellos no saben la esencia del procedimiento ni tampoco el sitio donde fueron detenidos los ciudadano, no pueden dar fe pública si los ciudadanos estaban juntos, declaro sin lugar la solicitud hecha por defensa privada”. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados de Autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:
INSPECCION TECNICA N° 0054-22, de fecha 23/12/2020, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jose Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia.
INSPECCION TECNICA N° 0053-22, de fecha 23/12/2020, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jose Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CCP10-0003-221, Suscrita por el funcionario Oficial Hender Chourio, adscrito al Centro de Coordinacion Policial N° 10 de la Policia del Estado Merida.
EXPERTICIA TECNICA DE USO, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-5589, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Carlos Teran, adscrito al SEBIN MERIDA.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
Una vez agotado las diligencias necesarias por este despacho Judicial, Este Tribunal Prescindió de la declaración de los Funcionarios Supervisor Jefe Jose Palomares, Oficial Hender Chourio, Oficial Pablo Baptista, por cuanto se libro la respectiva boleta de citacion junto con el oficio de Fuerza Publica a las dependencias donde los mismo cumplen sus funciones, siendo infructuosa la comunicación con los mismos, lo que dificultaba la rececepcion de la declaracion de los mencionados funcionarios.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.
De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, se establece que en fecha 08/09/2022, se realiza audiencia preliminar donde se califica en contra de los acusados 1.- ONIS ERQUIDES LOPEZ BARRUETA y 2.- NESTOR LUIS UZCATEGUI ATENCIO, por los delitos de DETENTACION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 174296 286 ambos del Codigo Penal, y por tanto atribuir a los acusado la responsabilidad en el hecho procesado, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.
Debe destacarse lo señalado en el Juicio por el funcionario DOCTOR MARIO LEAL, titular de la cedula de identidad N° 3.777.493 adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Caja Seca estado Zulia, quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 26/06/2022, inserto al folio 07 y 08 de la Pieza N° 01 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, en relacion a la valoracion medico forense realizada a los ciudadano Onis Lopes y Nestor Luis Uzcategui, no se observo ningun tipo de lesiones fisicaspara calificar para ambos ciudadanos.” Es todo. Se deja constancia que las partes ni el tribunal le realizó preguntas al funcionario.
Esta declaracion, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por su licitud y pertinencia, mas la misma no otorga culpabilidad en contra de los encausados.
2.- Declaración del funcionario INSPECTOR JEFE CARLOS TERAN, titular de la cedula de identidad N° 18.735.682, adscrito a la Direccion de Acciones Inmediatas del SEBIN-MERIDA, oficina de Explosivos, quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPEERTICIA TECNICA DE USO, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-5589, inserto al folio 76 al 91 de la Pieza N° 01 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista; la experticia que se practico se trata de un artefacto explosivo no convencional, es un artefacto netamente improvisado, tipo granada, se realizo el desmantelamiento del artefacto, no se consigue un tipo de guia, se trata de una pieza metalica en la cual contiene en su interior una carga de sustancia explosiva conocida comercialmente como C-4, de ese tipo de artefacto se tomaron varias piezas de otros artefactos y la moldearon, posee una sustancia explosiva con 104 gramos, siendo de una capacidad de 60 o 70 gramos, eso es lo que establece el manual del area de explosivos, la parte del chasis fue tomada de una granada lacrimogena y colocaron un detonador convencional, por lo que estamos en presencia de una persona que sabe lo que es un artefacto explosivo, el artefacto antes de ser desmantelado poseia todas las piezas, lo elaboro muy bien, el artefacto como detonador, poseia una sustancia muy sencilla, estando el artefacto el perfecto estado de uso y funcionamiento ya que tenia todas las piezasperfectamente acopladas.” Es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. A preguntas del tribunal respondio: “1.- el artefacto estaba en pleno uno? R: si. 2.- osea que poseia un detonador electrico, como es eso? R: Normalmente internamente tiene un detonador y la persona que lo perfecciono, tiene un elemento interno que sabe lo que hace y le coloco pega tanque, la sustancia C-4 va a funcionar de manera normal.” Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado de Autos.
4.- Declaración del funcionario Javier José Chourio Montero, titular de la cedula de identidad N° 18.150.930, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 10 de Nueva Bolivia, quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CCP10-002-22, de fecha 26/06/2022, inserto a los folios 2 y su vuelto y 3 de la presente causa, quien expuso: "Siendo las 11:00 de la noche del 25/07/2022, se constituyo comisión policial a mando del oficial Hender Chourio, trasladándonos en unidades motorizadas, con la finalidad de realizar dispositivo de seguridad policial por los diferentes sectores en la via que conduce al sector de Palmarito, se pudo visualizar un vehículo tipo moto, en la via principal a Palmarito en la entrada que conduce al sector Agua Blanca, el oficial Hender Chourio, le da la voz de alto, tomando una actitud sospechosa, el oficial Hender Chourio, procede a realizar la inspección personal de los ciudadanos, a quienes se le pregunto si poselan algún elemento de interés criminalistico y uno de los ciudadanos manifestó que posee un artefacto tipo granada, donde se procedió a tomar las medidas de seguridad del caso, el oficial Hender Chourio le manifiesta que colocara en pavimento el artefacto en el piso, se le indica al ciudadano Onis López, que si posela otro objeto de interés criminalistico manifestando que no, se le realizo la inspección corporal, el oficial Hender Chouno toma cuidadosamente el objeto y lo coloca en un bolso y en ese momento se le leyeron sus derechos y se procedió a llevarlos al Centro de Coordinación Policial de Nueva Bolivia. Es todo. A preguntas de la representación Fiscalia, ¿Cuál de los ciudadanos tenia ese objeto que usted describe? R. Onis López. ¿Al otro ciudadano le encontraron algún elemento de interés criminalistico? R. No. Es todo A preguntas de la defensa privada. ¿A qué hora se constituyeron ustedes como alcabala en el sitio? R. No era alcabala estábamos en labores de patrullaje. ¿Cómo usted dice que estaban constituidos y vieron una luz? R. Como usted puede saber la via palmarito es muy larga ibamos a realizar un dispositivo de seguridad por los sectores. ¿Cuántos funcionarios actuaron? R. Éramos cuatro funcionarios. ¿Cuál fue su función en esa comisión? R. Resguardar el lugar con el oficial Pablo Batista. ¿En su declaración usted dice que se alejaron del sitio? R No, Solo el oficial Pablo Batista y José Palomares. ¿Usted observo el procedimiento que realizo el oficial Hender Chourio? R. Si, se visualizaba ¿A qué distancia? R. Como a diez metros. ¿Usted ante este honorable Tribunal está diciendo la verdad? R. Si, positivo. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados de Autos.
5.- Declaracion del funcionario Jhon Williams Uzcategui Araujo, titular de la cedula de identidad N° 26.376.477, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10 de Nueva Bolivia, quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CCP10-002-22, de fecha 26/06/2022, inserto a los folios 2 y su vuelto y 3 de la presente causa, quien expuso: "Especificamente el día sábado en el centro de Coordinación nosotros realizamos un dispositivo, una vez realizada la graficas se realizo un recorrido por el sector la Macarena, y el jefe decidió ir hacia Palmarito, se visualizo un vehículo tipo moto en la entrada de agua Blanca, se procedió a dar la voz de alto a los dos ciudadanos, el oficial Hender Chourio le pregunta que de donde venían y ellos no manifestaron nada, uno de los ciudadanos manifestó traer una granada y el jefe le pidió que la colocara en el suelo, duramos como una hora en el lugar y el jefe también realizo unas llamadas a los diferentes organismos, asimismo el artefacto explosivo tipo granada de mano de color verde queda en cadena de custodia Es todo A preguntas de la defensa privada ¿Cual es su nombre funcionario? R. Jhon Uzcategui. ¿Cuál fue su función en el procedimiento? R. Resguardar el perimetro en el monto que el señor menciono la granada nos retiramos para resguardar el sitio. ¿Usted pudo observar o que distancia tenia la inspección al momento que la estaban realizando? R. Lo ancho que tiene la carretera. ¿Usted dice que duraron una hora en ese procedimiento? R. SI, porque el jefe estuvo haciendo varias llamadas. ¿En cuántas unidades se trasladaron? R. En tres unidades tipo moto. ¿En ese tiempo paso otro vehiculo. R. No. Usted dice que ese procedimiento lo realizo en horas de la noche? R. Si. ¿Usted está diciendo la verdad ante este honorable Tribunal? R. Si, lo juro.” Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados de Autos.
6.- Declaracion del funcionario DETECTIVE AGREGADO NÉSTOR JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V° 17.793.185 adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien declara en relación a INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0054-2022 de fecha 26-06-2022 inserta a los folio 16 y 17 de la pieza 01 del presente asunto penal: “Fue realizada el 26.06.2022, el sitio es abierto a temperatura cálida y buena visibilidad, punto de referencia frente del estacionamiento policial, de concreto donde se visualiza una moto color rojo año 2014”. Es todo. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el funcionario contestó: 1. Fecha de la inspección? R. 26.06.2022. 2. Cuál fue el motivo? R. Porque se visualiza vehículo automotor. 3. En qué lugar? R. Frente al estación policial N° 10, sector Nueva Bolivia. Es todo. A preguntas del ciudadano Juez el funcionario contestó lo siguiente: 1. Dejaron constancia del porqué se le hace la inspección a ese vehículo? R. No dejaron constancia. Es todo
2.- en relación a la siguiente actuacion; Inspección Técnica N° 0053-2022 de fecha 26-06-2022 inserta a los folio 18 y 19 de la pieza 01 del presente asunto penal: “Específicamente vía Palmarito, vía pública inspeccionando sitio abierto temperatura cálida, buena visibilidad, se aprecia una vía peatonal de manto asfáltico provisto de acera y vegetación”. Es todo. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el funcionario contestó: 1. Motivo de la inspección? R. No se deja constancia si es de la aprehensión o del sitio del hecho. 2. Incautaron evidencias? R. No. Es todo. A pregunta de la Fiscalía de la Defensa Privada Abg. Mauro Coello el funcionario contestó: 1. Dejaron constancia del motivo de esa inspección? R. No. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mauro Coello quien manifestó: “Ciudadano Juez en este momento del debate esta defensa técnica privada prescinde de la declaración de los ciudadanos Yoniel José Torres y José Gregorio Gudiño en virtud de que ambos ciudadanos se encuentran fiera del país”. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados de Autos.
7.- Declaración de la testigo MARISOL ÁLVAREZ BASTIDAS, venezolana, titular de cédula de identidad N° V- 18.217.995, quien declara en relación a los siguientes hechos: “Estaba frente al comando de la policía, venia una señora con una niña iba para san Luis y ahí al otro día no supe nada porque lo agarraron preso y no supe nada”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mauro Coello quien manifestó: 1. Ud conoce al ciudadano Néstor? R. Si. 2. Qué tiempo tiene conociéndolo? R. Bastante tiempo. 3. Usted sabe de que trabaja él? R. Moto taxis. 4. Que día fue detenido? R. No sé, solo lo escuche. 5. Recuerda el día que escuchó ese comentario? R. No. 6. Usted al ciudadano lo conoce como una persona de buen vivir? R. Si, es de buen vivir. 7. Usted tuvo conocimiento de porque estuvo preso? R. No. Es todo. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el funcionario contestó: 1. Puede indicar la fecha de los hechos? R. No. 2. Usted dónde se encontraba? R. En Nueva Bolivia. 3. Qué conocimientos tiene usted de los hechos, fue testigo presencial de alguna aprehensión? R. No. Es todo.
Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados de Autos.
8.- Declaración del Testigo DEIVIS WILFREDO RAMÍREZ DÍAZ, titular de cédula de identidad N° V- 14.728.983, quien declara en relación a los siguientes hechos: “Le cuento, eso fue un día sábado yo estaba por la plaza Bolívar eran las 5 o 5:30 de la tarde yo veo al ciudadano Néstor con unas personas un hombre una mujer y una menor de edad. Yo lo llamo para decirle que el día domingo me fuera a buscar para hacer unas compras a Caja Seca, en la noche me entero más o menos a las 8:00 que lo habían detenido y él no me pudo hacer el viaje”. Es todo. A pregunta de la Defensa Privada Abg. Mauro Coello el funcionario contestó 1. Usted tiene tiempo conociendo al señor Néstor? R. Bastante tiempo. 2. De qué trabaja el señor Nestor ¿ R. De moto taxis. 3. En qué parte de Nueva Bolivia lo vio? R. Alrededor de la Plaza de Nueva Bolivia. 4. Hora? R. De 5 a 5:30 de la tarde 5. Qué dirección llevaba? R. La vía del Quebradon. 6. A qué hora escuchó el comentario de que había sido detenido? R. En la noche de 7:30 a 8. Es todo. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el funcionario contestó: 1. Qué conocimiento tiene sobre los hechos? R. Yo estuve presente en el momento que lo vi a las 5:00 pm. 2. Usted estuvo presente en el momento en que los funcionarios proceden a realizar las actuaciones policiales? R. No. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados de Autos.
9.- Declaración del Testigo CLAUDIA ALEXANDRA SANTANA VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.068.154, quien declara en relación a los siguientes hechos: “Ese día sábado a las 2:00 pm mi esposo me dice que va a hacer una carrera, llegaron unos amigos a las 7 y media de la noche me comentaron que mi esposo estaba detenido y de ahí no supe más nada”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mauro Coello quien manifestó: 1. Su esposo labora de qué? R. Carpintería y de moto taxis? 2. Ese día sábado a qué hora salió a trabajar? R. A las 2:00 pm hacer una carrera. 3. Quienes le avisaron que su esposo estaba detenido? R. Unos amigos. 4. A qué hora? R3. De 7 a 7 y media. 5. Le informaron quienes lo aprehendieron? R. Si, el grupo de la inteligencia. Es todo. A pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras el funcionario contestó: 1. Puede indicar la hora en que su esposo se retira de su casa? R. A las 2 pm. 2. Él se traslada en qué? R. En un vehículo. 3. Puede indicar las características del moto? R. Moto blanca, modelo Ávila. 4. Usted es testigo presencial de los hechos? R. Si porque yo estaba con él cuando me dijo que iba a salir hacer una carrera. 5. Usted estaba en el momento que los funcionarios realzaban el procedimiento? R. No. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mauro Coello quien manifiesta: “Para esta defensa privada no se puede dejar a un lado que acá estuvieron dos funcionarios y declararon de que mi defendidos fueron aprehendidos en horas de la noche, si estamos hablando del tiempo, modo y lugar del los hechos hay una duda en la declaración de los funcionarios que dicen que los detuvieron a las 11:00 pm y los dos testigos dicen que la aprehensión fue a las 7:00 pm, entonces no queda clara la hora de detención, aparte de todo, no veo un testigo por parte de los funcionarios de que manifieste que efectivamente la aprehensión se produjera a las 11:00 pm como manifiestan ellos, por lo tanto, solicito un careo de los funcionarios policiales con los testigos Deivi y Claudia para aclarar en sí la hora en que fueron aprehendidos y el sitio” Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras quien manifiesta: “Objeción ciudadano Juez, considero que estamos en una fase en la que se están deponiendo cada uno de los elementos, por lo tanto los funcionarios deponen sobre las actuaciones y los testigos sobre los hechos de los cuales tuvieron conocimientos, por lo tanto, no considero el careo y él como defensa privada en su momento promovió sus testigos”. Es todo. Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mauro Coello quien manifiesta: “Debemos quedar claro sobre el tiempo, modo y lugar de los hechos, aquí no está claro el tiempo, si en verdad el ciudadano Néstor fue aprehendido en compañía de Onis a las 11:00 pm y rarifico que no hay testigo por parte de los funcionarios que de fe de que ese procedimiento se realizó de las forma en que lo dieron a conocer los funcionarios”. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Fiscalía del Ministerio Público y concedido como fue la misma manifiesta: “En esta causa ya declararon varios funcionarios sobre las actas de investigación policial”. Es todo. De seguidas toma el derecho de palabra el ciudadano Juez quien manifiesta: “Los testigos son promovidos por la defensa pero en si ellos no saben la esencia del procedimiento ni tampoco el sitio donde fueron detenidos los ciudadano, no pueden dar fe pública si los ciudadanos estaban juntos, declaro sin lugar la solicitud hecha por defensa privada”. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados de Autos.
Se deja constancia que LAS PRUEBAS DOCUMENTALES fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:
INSPECCION TECNICA N° 0054-22, de fecha 23/12/2020, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jose Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia.
INSPECCION TECNICA N° 0053-22, de fecha 23/12/2020, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jose Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CCP10-0003-221, Suscrita por el funcionario Oficial Hender Chourio, adscrito al Centro de Coordinacion Policial N° 10 de la Policia del Estado Merida.
EXPERTICIA TECNICA DE USO, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-5589, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Carlos Teran, adscrito al SEBIN MERIDA.
En base a las consideraciones expuestas se tiene entonces que no se demostró con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas en el debate, la participación de los acusados 1.- ONIS ERQUIDES LOPEZ BARRUETA y 2.- NESTOR LUIS UZCATEGUI ATENCIO, en los delitos que les fuere atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia de los hechos como aparece descrito por los funcionarios, ni su participación en los mismos, conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del “principio in dubio pro reo”, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) (Cursivas del tribunal).
Así se tiene que según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el “principio in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y/o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, el cual se ha dejado sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397 del 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ABSUELVE a los acusados 1.- ONIS ERQUIDES LOPEZ BARRUETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.396.436, fecha de nacimiento 25/11/1966, de 54 años de edad, soltero, Natural de Caja Seca, grado de Instrucción segundo año basico, ocupacion u oficio; motosierrista, hijo de Elvia Maria Barrueta de Lopez (v), y de Olinto Torres Lopez (v) residenciado en el asentamiento Muyapa, Nueva Bolivia, Parcela N° 02, punto de referencia cerca de una cancha de bolas criolla, Municipio Tulio Febres Cordero, telefono 0414-5144313, 2.- NESTOR LUIS UZCATEGUI ATENCIO, titular de la cedula N° 19.458.559, fecha de nacimiento 19/01/1989, de 33 años, soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, grado de instrucción segundo año basico, ocupacion u oficio; motosierrista, hijo de Iraida Elena Atencio (f) y de Libio Antonio Uzcategui (v), residenciado en Nueva Bolivia, Pueblo Nuevo 2, Sector El Cairo, Municipio Tulio Febres Cordero, no aporto numero telefonico ni correo electronico Por la Presunta Comision de los delitos de DETENTACION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 296 286 ambos del Codigo Penal.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales a los acusados de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, por tanto se ordena notificar a las partes (Ministerio Público, Defensa Privada, y Acusados).
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del trascurso del lapso legal, tal y como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efecto de cosa juzgada, de acuerdo con establecido en el articulo 21 ejusdem, en concordancia con el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su Guarda y Custodia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Junio de 2024. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS.
SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ.
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
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