REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía,28de junio de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000644
ASUNTO: : LP11-P-2023-000644
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA: ABG. MAYELI SOYRE PRIETO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. DISLEIDA MARIA DURAN OJEDA
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION CONTINUADO
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADO: ROBERTO CARLOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.235.602, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/09/1978; de 47 años de edad, estado civil, soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio Mecánico Dissel, hijo de Elba Peña Riva (v) y de Seferino Peña Guzmán (f) residenciado en la Pedregosa, sector Brisas de Onia, calle principal, casa S/N, con paredes de bloques sin frisar al lado del Taller del señor Daniel, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono no posee.
VÍCTIMA: L.E.E.P Adolescente de 13 años. (identidad omitida por razones de Ley)
DEFENSA: ABG. JESSY PAOLA RUIZ.
FISCALÍA: ABG. YOSMELI YAMILETH ANGULO, EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y CON BASE EN LOS CUALES FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN
Según señaló la representación fiscal en la oportunidad en que se dio inicio al debate, los hechos objeto del juicio oral y reservado y con base en los cuales fue admitida la acusación (F-55 al 59 vtos), por el tribunal en funciones de control, siendo que el presente proceso se siguió conforme a las disposiciones legales previstas para el procedimiento ordinario, se circunscriben a lo siguiente:
Hechos acusados: Según Escrito acusatorio (folio 55 y ss.), [sic] “En fecha veintiséis (26) de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), acude por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Municipal El Vigía, estado Mérida la adolescente LINDA ELIZABETH ESPINOZA PEÑA, de 12 años de edad, con la finalidad denunciar a su tío ROBERTO CARLOS PEÑA, indicando que su tío se aprovecha que la mamá de adolescente sale a trabajar, quedando este ciudadano a cargo de la adolescente y sus otros hermanos donde el aquí imputado le toca sus partes íntimas, a pedirle besos, indica que eso viene pasando desde hace siete (7) años, pero últimamente ese sujeto ha introducido sus dedos en la vagina y frota el pene en ella. La adolescente víctima le manifiesta que no le gusta que le haga eso, que la dejetranquila que le va a decir a su mamá, pero su tío ROBERTO CARLOS PEÑA aquí imputado amenaza que si dice algo le va a matar a su papá de nombre Víctor Alfonso Espinoza. Señala además que el día veinticinco (25) de agosto del 2023, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde cuando ella iba a bañarse su tío se le acercó para darle unas monedas, y le dijo que pilas y la veía con otros hombres porque ella era de él, la agarro fuertemente de los brazos y le beso los senos, en ese momento se escuchó entrar a una persona tratándose de la madrina de la adolescente de nombre ROSA JIMENEZ, donde inmediatamente su tío la soltó y se hizo el disimulado, luego la mencionada ciudadana le pregunto a la adolescente que pasaba pero esta por miedo no le dijo nada, sin embargo la ciudadana ROSA le informo lo sucedido a otro tío de la adolescente de nombre LEONARDO MORAN y a su mama y acudieron a colocar la respectiva denuncia
Al realizarse la respectiva Valoración Médico Legal a la adolescente victima LINDA ELIZABETH ESPINOZA PEÑA, de 12 años de edad, dentro de los hallazgos médico legal observados señala siguiente equimosis por sigilación de color rojo violáceo en cuadrante inferior interno de manu derecha, región de areola de mama derecha e izquierda, refiere la adolescente "eso me lo hace mi tío ROBERTO cuando me chupa las tetas". En el área ginecológica se evidencia laceración superficial reciente en paredes de vagina. Conclusión: Himen Anular indemne no desflorado, con laceración reciente en paredes de vagina Ano rectal normal sin lesiones”.
Es así como en relación a los hechos supra narrados, que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público señaló: “ratifico la acusación contenido y firma, los hechos en contra del acusado ROBERTO CARLOS PEÑA, por la presunta comisión del delitoABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamientodel artículo 591er aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley de Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente L.E.E.P.(identidad omitida por razones de Ley). De igual forma ofreció todos y cada uno de los medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, dada su pertinencia, legalidad y necesidad, asimismo solicito se mantenga la medida de privación preventiva de libertad”.
En este sentido, al serle concedido el derecho de palabra a la defensa privadaAbg. Henrry Corredorcon la cual se dio inicio al Juicio, expuso:“Ciudadana Juez, buenos días, oído lo expuesto por el Ministerio Publico, donde acusa a mi defendido del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte en el encabezamiento del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho delas Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia conel artículo 99 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto enel artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente L.E.E.P. (identidad omitida), corresponde a este Tribunal evacuar las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, mi defendido me ha comunicado que él es inocente de lo que se le acusa, le corresponde al Ministerio Publico demostrar la culpabilidad de mi defendido, por lo que solicito se dé inicio al Juicio Oral y reservado, en el cual será demostrada la inocencia de mi defendido. Es todo”
DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y ADMITIDOS PARA SER DESARROLLADOS DURANTE EL DEBATE ORAL Y RESERVADO
De las ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público
Conforme señaló la representante fiscal y con base en lo admitido por el tribunal de control, los órganos de prueba para ser depuestos durante el juicio están referidos a:
Testimoniales:
Expertos:
1. Declaración dela Experto ProfesionalDoctora Yamile Vergara, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de El Vigía estado Mérida, respecto a Reconocimiento Médico Legal Gineco Ano-Rectal N°0356-1429-877-2023, de fecha 26-08-2023, inserto al folio 18vto, realizado a la víctima la adolescente L.E.E.P. (identidad omitida). Declaró la funcionaria actuante, en fecha 25/03/2024.
2. Declaración de la Experto ProfesionalDoctora Febe Escalante, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Mérida estado Mérida, respecto a Reconocimiento Médico Psiquiátrico N°0356-1428-P-0991-2023, de fecha 27-09-2023, inserto al folio 53, realizado al acusado ciudadano Roberto Carlos Peña Rivas. Declaró la funcionaria actuante, en fecha 03/04/2024.
3. Declaración del funcionario Detective Agregado Néstor Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, quien depuso en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 26/08/2023, inserta a los folios 04 y 05 vtos, Inspección Técnica N° 0123/23, de fecha 26/08/2023, inserta al folio 08 al 13 con fijación fotográfica e Inspección Técnica N° 0124/23, de fecha 26/08/2023, inserta al folio 14 y 15 con fijación fotográfica.Declaró el funcionario actuante, en fecha 19/04/2024.
Funcionarios:
1. Declaración del funcionario Detective Jefe PierinoMarrancone, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, quien depuso en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 26/08/2023, inserta a los folios 04 y 05 vtos.Declaró el funcionario actuante, en fecha 18/03/2024
Particulares:
1.- Declaración de la ciudadana Diana Carolina Peña. Declaro en fecha 17-04-2024.
2.- Declaración del ciudadanoLeonardo Alirio Mora Peña.NoDeclaro se acogió al precepto constitucional (hermano del acusado).
3.- Declaración de la ciudadana María Rosita Jiménez Roa. Declaro en fecha 17-04-2024.
4.- Declaración de la menorde 11 años G.V.E.P., Declaro el 24-04-2024
Pruebas periciales
1.- Reconocimiento Médico Legal N°0356-1429-877-2023, de fecha 26-08-2023, suscrita por laDoctoraYamile Vergara, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de El Vigía estado Mérida, practicado a la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, inserto al folio 18 vto.
2.- Reconocimiento Médico Psiquiátrico N°0356-1428-P-0991-2023, de fecha 27-09-2023, suscrita por la Doctora Febe Escalante, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Mérida estado Mérida, practicado al acusado ciudadano Roberto Carlos Peña Rivas, inserto al folio 53.
3.-Inspección Técnica N° 0123/23, de fecha 26/08/2023, suscrita por Detective Agregado Néstor Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal El Vigía estado Mérida. inserta al folio 08 al 13 con fijación fotográfica.
4.-Inspección Técnica N° 0124/23, de fecha 26/08/2023, suscrita por Detective Agregado Néstor Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal El Vigía estado Mérida. inserta al folio 14 y 15 con fijación fotográfica.
Pruebas documentales
1.-Prueba anticipada de fecha 22-09-2023, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la cámara Gessell, inserta a los folios 86 al 88 de la causa, a través de cual se escuchó declaración de la víctima adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña.
La defensa no promovió pruebas, sin embargo, se acogió al lapso de promoción de pruebas.
DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA DESARROLLADOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Durante el desarrollo del juicio oral y reservado, en garantía de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, fueron evacuados los órganos de prueba que a continuación se describen:
De las promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público
Testimoniales
Expertos:
1.- Detective Agregado NESTOR JAIMES, titular de la cedula de identidad V- 17.793.185, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El VigíaEstado Mérida, siendo debidamente juramentado quien fue promovido a los fines que deponga en relación a:A) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/082023, inserta al folio 04, 05 y su vto de la presente causa, quien expuso: “Ciudadana Juez Ratifico el contenido y firma; Yo solo acompañe a la comisión pero yo me encargue fue de la inspección. Es todo. Se deja constancia que en relación al acta de investigación ni el Ministerio Público ni la Defensa Pública realizó preguntas. Seguidamente depone en relación aB) ACTA DE IMPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0123, de fecha 26/082023, inserta al folio 08 al 13 y su vto de la presente causa una vez puesta a la vista expuso: Ratifico el contenido y firma; El día 26 de agosto en compañía del funcionario Pierino, nos trasladamos hasta el sector Villa Milenio vereda01, casa N° 002, Parroquia Pulido Méndez, a los fines de realizar la Inspección del lugar donde se suscitaron los hechos, a la vivienda a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, vivienda unifamiliar de un nivel, el cual se observa primeramente en su fachada principal, paredes elaboradas de bloque de cemento frisas y revestidas con pintura de color blanco, pisos de cemento pulido, observándose dos ventanas tipo panorámicas, una puerta elaborada en metal, revestida con pintura de color negro, tras puerta se visualiza un espacio físico de mediana dimensiones, funge como área de sala con enseres propios del mismo, se realizó un recorrido donde se observaron tres habitaciones , en una habitación se observó una cama matrimonial con sus enceres propios del hogar, en la segunda habitación se observó un closet con una cama individual con su colchón y sus enseres propios de hogar, se observó un baño con su piso revestido con cerámica de color blanco, se realizó una búsqueda de evidencia criminalística siendo infructuosa. Es todo.
Consecutivamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Yosmely Yamileth Angulo, entre otras cosas respondió:1.-) ¿Puedes indicar la fecha y la hora en que se realizó la inspección? R- Fue realizada el 26 de agosto de 2023, la hora no la recuerdo; 2.-) ¿Al momento de ustedes dirigirse a ese lugar quien les indico que era el lugar de los hechos? R-Fuimos en compañía de un familiar; 3-) ¿No indico en cual espacio de esa casa ocurrió el hecho? No indico nada. Es todo.
Posteriormente, a las interrogantes de la Defensa Publica Abg. Jessi Paola Ruiz, respondió:1-)No recuerda el nombre del familiar? R-No, pero era una mujer; 2.-) ¿hallaron evidencia de interés criminalístico? R-No se encontró. No hay más preguntas. Es todo
El Tribunal no formulo preguntas. Es todo.
C) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0124 de fecha 26/082023, inserta al folio 14 al 15 de la causa, quien expuso: “Ciudadana Juez ratifico el contenido y firma, en fecha 26-08-2023, estuve como acompañante del funcionario Detective Pierino, quien era el investigador y yo como técnico, a realizar una inspección técnica el sector Villa Milenio, parte alta, calle 21, vereda01, diagonal a la casa N° 002-B, Parroquia Pulido Méndez, en la Inspección del lugar es un sitio Abierto, expuesto a la vista del Público, de libre acceso calzada de formación natural, desprovista de márgenes de acera y brocales postes metálicos, provisto de tendido eléctrico, para el beneficio del sector, con iluminación natural, temperatura ambiental cálida, corresponde a un tramo de la vía, su calzada de formación natural ( tierra y piedras), se observa a los alrededores viviendas unifamiliares de distintos tamaños y colores, con vegetación arbórea, se realiza búsqueda minuciosa con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística siendo infructuosa la misma, siendo el lugar de la aprehensión del ciudadano”. Es todo.
La Fiscalía del Ministerio Público Abg. Yosmely Yamileth Angulo, no realizo preguntas.
Posteriormente, a las interrogantes de la Defensa Publica Abg. Jessi Paola Ruiz respondió: 1-)No recuerda el nombre del familiar? R-No, pero era una mujer; 2.-) ¿hallaron evidencia de interés criminalístico? R-No se encontró. No haymás preguntas. Es todo
El Tribunal no formulo preguntas. Es todo.
2.- Doctora FEBE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 15.488.566, en su condición de Médico Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses(SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida Estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación alaEXPERTICIA MEDICO PSIQUIATRA N° 356-1428-P-0991-23, de fecha 27/09/2023, inserta al folio 53 de la presente causa, con ocasión al cual señaló:“Ratifico el contenido y firma, Yo realice una experticia psiquiátrica en Mérida el 27 de septiembre de 2023, el número asignado a este Despacho es 356-1428-P-0991-23, a las 11:25 de la mañana, le realice la valoración psiquiátrica al ciudadano Roberto Carlos Peña, de 46 años de edad, natural de Caracas y procedente de El Vigía, de profesión mecánico, el manifiesta “ Me acusan de actos lascivo de manosear a las niñas y a su amiga, hijas de mi hermano, de manosearlas si las toque por aquí (señala el abdomen), no se sentí deseo, paso este mes que estaba en la casa de ellas, la niña se llama Linda Elizabeth a ella si la toque a la menor no la toque, fue una sola vez, estaba solo en casa con las dos niñas” el mismo no presenta antecedentes patológicos, niega consumo de alcohol u otras sustancias, vive solo, a el examen mental luce consciente orientado y colaborador, leguaje de tono de voz moderado juicio crítico e inteligencia impresiona al promedio, pensamiento sin alteración afectividad de baja irradiación memoria y atención voluntaria, sensopercepción y psicomotricidad adecuada, al momento de la experticia no presento signos de enfermedad mental, siendo su juicio capaz de discernir”. Es todo.
Consecutivamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, entre otras cosas respondió: 1-) ¿A qué persona fue que le realizo usted esa valoración psiquiátrica? R-Al ciudadano Roberto Carlos Peña; 2.-) ¿Lo que esta persona le manifiesta que usted deja como resumen del caso el lo hace de manera voluntaria?; R-Es una entrevista semí estructurada; 3.-) ¿En ese verbato que el señala que pudo valorar usted en el verbato de él al señalar que tocaba a una sobrina llamada Linda Elizabeth? R-Corroborar que tiene pensamiento y alteraciones psicóticos, que tenía un juicio claro, un juicio crítico capaz de discernir una memoria y atención adecuada, sus facultades mentales están acorde; 4.-) ¿Ósea que el verbato se podía catalogar como genuino?; R-Si un verbato genuino; 5.-) ¿En relación con la conclusión en la cual usted manifiesta que no le detecto ningún signo de enfermedad mental? R-Si efectivamente está bien no es un paciente que esta psicótico ni nada de eso su juicio está en buenas condiciones; 6.-) ¿Y capas de discernir es cuando está en plena capacidad de sus facultades mentales? R-Exactamente. Es todo.
A continuación, a las interrogantes de la Defensa la Defensa Publica Abg. Jessi Paola Ruiz, respondió: 1-) ¿Dra. Buenos días puede indicar la fecha en que realizo la experticia? R-La experticia se realizó el día 27 de septiembre del 2023; 2.-) ¿Usted indico aquí en cuanto al resumen del caso el realiza como un breve relato de lo que sucedió y que señalo una parte de su cuerpo en el cual supuestamente toco a la niña Linda Elizabeth puede indicar que parte del cuerpo se señaló él? R-El manifiesta de manosearla si la toque por aquí y señala el abdomen. Es todo.
Y, Finalmente, el Tribunal no formulo preguntas. Es todo.
3.- Doctora YAMILETH VERGARA, titular de la cedula de identidad V- 13.677.417, en su condición de Médico Forense,actualmente adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en El Vigía, estado Mérida, siendo debidamente juramentada a quien fue promovida a los fines que deponga en relación a: EXAMEN MEDICO LEGAL N°0356-1429-887-2023, de fecha 26-08-2023 inserta al folio 18 de la causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma; Esto fue una valoración que se realizó a una escolar de 12 años de edad, para una valoración física ginecológica y ano rectal, la misma se realizó 26/08/2023 posteriormente se procedió a realizar el interrogatorio a la escolar, procedí a hacerle el examen físico a la paciente presentaba una equimosis por sujelación de color rojo violáceo en cuadrante inferior interno de mama derecha y en la región de la areola de la mama derecha izquierda, físicamente no presentó ninguna otra lesión, posterior a eso se le realizo el examen ginecológico donde la paciente presento un himen anular no desflorado, más sin embargo tenía laceraciones recientes en las paredes de la vagina y también tenía un flujo mal oliente a través de la vagina, y posterior eso se le hizo el examen ano rectal el cual estaba en su estado norma eso fue todo. Es todo.
Continuando con el debate realiza las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, entre otras cosas respondió:1-) ¿Dra. Ratifica el contenido y firma de la experticia que lo colocaron a su vista? R-Si Dra. lo ratifico; 2-) ¿Recuerda el nombre de la persona? R-A una escolar Adolescente Linda Elizabeth Espinoza; 3-) ¿Qué edad tenía? R-12 años; 4-) ¿Cuál fue el motivo por el cual fue llevada la Adolescente Linda Elizabeth Espinoza para ser valorada? R-A el interrogatorio lo que manifiesta la escolares que ella vive sola con la mama, las hermanas y un tío llamado Roberto, la mamá se va a trabajar y el tío espera cuando la mama se va y ella queda sola o cuando su hermanos no están la agarra al fuerza le quita la ropa le toca sus partes íntimas, él se quita la ropa de él y trata de que ella le toque sus partes genitales, le coloca el pena en la boca de la niña a lo cual ella se niega que le mete el dedo en la vagina y que ha intentado en varias veces meter el pene a su vagina lo cual no lo ha logrado ya que en ese momento llegan sus hermanos y ella deja quieta y se va y ella manifiesta que esto ha venido pasando desde hace varios años desde que ella tenía alrededor de cinco años; 5-) ¿De acuerdo al hallazgo que usted realiza por su cuenta al momento de examinar o valorara la Adolescente es consonó con lo que usted dice? R-Si porque ella solo tenía laceraciones recientes en las paredes de la vagina que pueden ser compatible con solo introducir el dedo y también tenía un flujo mal oliente a través de la vagina que tiene que ver con una infección; 6-) ¿Eso al hablar de esa laceración reciente en las paredes de la vagina eso es dentro de la vulva vaginal o dónde? R-Eso es dentro del canal vaginal antes de llegar al himen por los lados paredes lateral; 7-) ¿El himen estaba intacto? R-Si; 8-) ¿En cuanto a lo que usted refiere equimosis por sujelación de color rojo violáceo que es? R-Es lo que normalmente uno llama los chupones, 9-) ¿Cuándo Usted dice que cuadrante inferior interno de mama derecha y en la región de la areola de la mama derecha izquierda? R-La mama se divide en cuatro cuadrantes superiores internos y cuadrantes inferiores internos y ella tenía en el cuadrante inferior interno dos y la parte de la areola que tenía en los pezones tenía en el derecho y en el izquierdo; 10-) ¿La coloración que usted observo violácea quiere decir que ella menciono una persona en especial que le hiciera eso? R-Si ella me dijo eso es que mi tío Roberto me chupa las tetas cuando me agarra a la fuerza; 11-) ¿Como era la actitud de la joven cuando estaba narrando los hechos? R-Pues estaba tranquila orientada, pero si como con nervios de que ella no quería que le siguiera haciendo eso se le ponían los ojos llorosos cuando uno le preguntaba; 12-) ¿En todo el transcurso del interrogatorio estuvo orientada? R-Si en toda su interrogación uno le pregunta estuvo en compañía de su representante por ser menor de edad y ella y uno preguntado fue diciendo lo que estaba pasando. Es todo.
Seguidamente a las preguntas de la Defensa Publica Abg. Jessi Paola Ruiz, respondió: 1-)¿Me puede indicar en qué fecha realizo esa experticia? R-El 26/08/2023; 2-) ¿Ese mismo día que usted le hizo la valoración médica fue el mismo día en que ocurrieron los hechos? R-Ella manifestó que la última vez que el tío la había tocado hacia tres días anteriores; 3-) ¿Según la coloración que presentaba esa sujelación es reciente esa coloración? R-Esa equimosis va cambiando de coloración los primeros días es un color más rojizo después de los tres días su color es violáceo y después de los tres días es un color verde más oscuro y luego cambia a un color como amarillento ya cuando tiene más de diez días que se va borrando; 4-) ¿En el momento de hacer la experticia ella se encontraba con su progenitora? R-No la acompaño un tío; 5-) ¿Recuerda el nombre del Tío? R-No, pero sé que era otro tío; 6-) ¿Usted manifiesta también que en el momento de hacer la valoración ella presentaba un flujo mal oliente? R-Si no era en mucha cantidad, pero si tenía mal olor; 7-) ¿Pero no sabía si tenía una infección vaginal? R-Se le sugirió al familiar que la llevara a un centro de salud para que fuera atendida puede ser mal aseo en edad es muy frecuente el flujo de las niñas que se empiezan a desarrollar, pero también se le sugirió que le hicieran un estudio para descartar una infección vaginal; 8-) ¿Ella le llego a decirle que tenía enes flujo picazón? No. Es todo.
Finalmente, el Tribunal no formulo preguntas. Es todo.
Funcionarios:
1.- Detective Jefe InvestigadorMARRANCONE PIERINO, titular de la cédula de identidad N°20.397.656, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El VigíaEstado Mérida, siendo debidamente juramentado quien fue promovido a los fines que deponga en relación a: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/082023, inserta al folio 04, 05 y su vto, quien expuso:Ratifico el contenido y firma; En fecha 26 de agosto de 2023, me traslade hacia la Blanca, sector el Milenio a los fines de realizar inspección técnica del lugar donde habían ocurrido unos hechos, en compañía del funcionario Detective Néstor Jaime de allí procedimos a realizar inspección técnica al sitio y de igual forma identificar y aprehender al ciudadano indicado una vez allí la progenitora de la víctima nos permitió el acceso a la vivienda realizamos la inspección técnica y al momento en que nos fuimos a retirar la ciudadana nos señaló el ciudadano investigado y procedimos interceptarlo y a partir de ese momento quedo detenido, el cual se encontraba en la parte posterior dela mencionada vivienda. Es todo.
Seguidamente a pregustas de la Fiscalía del Ministerios Abg. Hortencia del Carmen Rivas entre otras cosas respondió: 1.-) ¿Recuerda usted el motivo por el cual fueron a ese lugar a realizar la inspección técnica y la aprehensión del ciudadano?R-Si más temprano se presentó una adolescente manifestando que un familiar directo de ella, había abusado sexualmente y que venía en reiterado ocasiones haciendo lo mismo; 2.-) ¿Recuerda usted el nombre de la Adolescente que coloco la denuncia? R-No porque fue la mama la que coloco la denuncia; 3.-)¿Y el nombre de la persona que estaba denunciando? R-Para ese momento era el tío Roberto Carlos; 4.-) ¿La Joven cuando coloco la denuncia quien fue la persona encargada de tomarle la denuncia? R-Para ese momento la femenina María Alvarado; 5.-) ¿Tuvo usted contacto con la victima para el momento del procedimiento? R-Si más que todo se respeta el pudor, pero fue la femenina la que toma la denuncia, para ese momento recuerdo que estaba la adolescente una hermanita y un niño como de 5 años; 6.-) ¿Recuerda usted como era la actitud de la adolescente al momento de colocar la denuncia? R-Para ese entonces recuerdo muy poco eso fue el año pasado; 7.-) ¿Dice que la joven le manifestó que un tío abusaba de ella dice usted en qué sentido? R-Si le tocaba sus partes íntimas que la besaba que le tocaba el pelo que en algunas oportunidades le introdujo los dedos en sus partes íntimas, todo eso está en el acta de la denuncia; 8.-) ¿Llegaron al momento de realizar la inspección encontraron alguna evidencia criminalística? R-No que yo tenga conocimiento; 9.-) ¿Usted como investigador llego a obtener información de alguna persona testigo del hecho? R-Esta sentado en una entrevista una señora que visualizo donde el mismo se encontraba tocando la menor. Es todo.
De igual manera apreguntas de la Defensa Publica Abg. Jessi Paola Ruiz, entre otras cosas respondió: 1.-) ¿Me puede indicar la fecha en que realizo esas actuaciones? R-26/08/2023 está sentado en el acta; 2.-) ¿En compañía de qué otro funcionario practico usted esa inspección? R-Detective Agregado Néstor Jaime; 3.-) ¿Cuál fue su función? R-Mi función fue de investigador y mi acompañante el técnico; 4.-) ¿A qué dirección se dirigieron ustedes? R- La Blanca, Sector Villa Milenio la dirección completa está sentada en acta; 5.-) ¿Me puede dar un punto de referencia de ese lugar? R-Era una vivienda; 6.-) ¿Al momento de llegar a ese lugar porque parte entraron quien les permitió el ingreso a la vivienda? R-La progenitora de la víctima; 7.-) ¿Recuerda el nombre de la progenitora? R-Esta sentado en acta; 8.-) ¿Recabaron ustedes alguna evidencia de interés criminalístico? R-Si fue colectado está sentado en acta; 9.-) ¿Recuerda usted el nombre del funcionario que recepciona la denuncia? R-Detective María Alvarado;10.-) ¿En ese momento se realizó la aprehensión del ciudadano? R-Si en la entrada principal; 11.-) ¿Al momento de realizar la identificación y verificación por el Sistema Sipol arrojo algún Registro Policial? R-No.Es todo.
Se deja constancia que el tribunal no formulo preguntas.
De las promovidas por la Fiscalía porel Ministerio Publico
Testimoniales:
1.- la ciudadana DIANA CAROLINA PEÑA titular de la cédula de identidad N° 21.306.324(madre de la víctima), en su condición de testigo, quien se le impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento manifestó lo siguiente: Ciudadana Juez,yo soy una madre soltera trabajo de Lunes a Lunes, lo único que tengo conocimiento es que llevaron mis hijas a declarar no sé qué declararon porque no estuve presente con ellas, me hicieron firmar una declaración que yo nunca ley, no tengo más que decir. Es todo.Seguidamente la ciudadana Juez intervino y en conversación con la ciudadana le manifestó: Sabía usted que nadie está obligado a firmar nada sin leerlo, eso me parece ilógico usted algo tuvo que haber dicho en el Cuerpo de Investigaciones... Yo no leí nada solo me dijeron firme lo que dijo la niña... Usted no tiene conocimiento de nada de lo que sucedió…No yo me la mantengo trabajando, las niñas quedan al cuido de mi hermano el es quien queda en casa él es quien se encarga de llevarlas para la escuela traerlas porque yo trabajo…Cual hermano…El que está afuera. Es todo.
A continuación, la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Yosmely Yamileth Angulo, entre otras cosas respondió:1-)¿Puedes indicarle al Tribunal la fecha y la hora en la que usted se trasladó al organismo policial en el que usted está señalando que firmo? R-Eso fue un sábado 26 de agosto del 2023, en horas de la mañana; 2.-) ¿Puede indicar usted donde se encontraba antes de dirigirse a ese organismo? R-En el hospital trabajando, 3-) ¿Puede indicar al Tribunal quien le hizo el llamado para que se dirigiera a ese organismo? R-Mi hermano; 4-) ¿Como se llama su hermano? R-Leonardo; 5-) ¿Cuándo su hermano la llamo a usted no le indico en razón a que se encontraban en ese organismo y necesitaba su presencia? R-El me llamo y me dijo que si no me hacía presente me iban a buscar; 6-) ¿Pero no le indico la razón por la cual se encontraba en ese organismo o porque llevo sus hijas a ese organismo? R-Pues si como tal no cuando llegue al organismo pues estaban las niñas sentada donde una señora me dijo y las niñas estaba show y hasta yo quede en show pues no lo puedo creer; 7-) ¿Pero nunca le manifestaron porque sus hijas estaban en esa actitud o en show como usted lo acaba de decir? R-No; 8-) ¿Usted en ningún momento tuvo conocimiento por qué paso todo ese acontecimiento? R-No.Es todo.
Seguidamente a preguntas de la Defensa Publica Abg. Jessi Paola Ruiz, respondió: 1.-) ¿Recuerda usted la fecha en que recibió esa llamada? R-La misma fecha el 26 de agosto; 2.-) ¿Era fin de semana o entre semana? R-Era fin de semana; 3.-) ¿Usted en ese momento cuando la llama su hermano Leonardo donde se encontraba? R-En el Hospital trabajando; 3.-) ¿Hasta qué organismo se fue usted? R-El me llamo en el transcurso de la mañana yo le dije que tenía que dame chance porque no me podía salir así, estaba en una emergencia la cual no podía dejar votada pues me podían aplicar abandono de trabajo, aparte de que la señal estaba muy mala no se le escuchaba nada; 4.-) ¿Usted dice que él es quien está al cuido de las niñas? R-Si él es quien está conmigo viviendo cerca.Es todo.
A preguntas del Tribunal respondió:1-) ¿Usted dice que su hermano la llamo a donde le dijo que tenía que presentarse? R-En el CICPC; 2-) ¿Eso es dónde? R-No lo sé porque yo no conozco el Vigía; 3-) ¿Usted donde vive? R-En la Blanca; 4-) ¿No conoce el Vigía? R-No; 5-) ¿Tiene muy poquito tiempo viviendo aquí? R-Si tengo tiempo viviendo aquí pero no me conozco las calles; 6.-) ¿No conoce el vigía? R-No solo la rutina del trabajo a mi casa y de mi casa al trabajo; 7-)¿Tiene mucho tiempo trabajando en el hospital? R-Cinco años; 8.-) ¿Señora usted que su trabajo es más importante que las niñas? R-Obviamente que no, pero dada las circunstancias en las que vivimos en el país tenemos que cuidar nuestro trabajo, y yo no recibía la ayuda del papa y ahorita para conseguir trabajo está muy difícil y yo he hablado con ellas; 9.-) ¿Este caso que le sucedió a sus hijas pareciera que a usted no le importara? R-Después yo estuve hablando con ellas después que salimos del CICPC y ella me dijo mami estaba asustada fue lo único que me dijo la niña; 10.-) ¿Después de eso no has hablado más con ella? R-Ella me dijo mami no se fue lo que hice; 11.-) ¿Y desde ese momento usted no tiene a sus hijas? R-No las niñas se las llevo el papa en diciembre porque ellas se quisieron ir con su papá. No hay más preguntas. Es todo.
2.- la ciudadano LEONARDO ALIRIO MORA PEÑA titular de la cédula de identidad N° 18.637.972, en su condición de testigo, (tío de la víctima) a quien se le hace del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testigo a los fines de que rinda declaración con lo que tiene conocimiento en la presente causaquien se le impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento manifestó lo siguiente: Ciudadana Juez,no voy a declarar, seacoge al precepto 49.5 constitucional de no declarar.Es todo.
3.- la ciudadana MARIA ROSITA JIMENEZ ROA titular de la cédula de identidad N°18.636.178,en su condición de testigo, y quien expuso: Recibí una citación que viniera, es algo que tiene que ver con el señor, a mi llevaron de testigo nada más, de que yo vi a él cuando se lo llevaron preso, yo no vi nada malo ni cosa ala yo lo único que fui para la casa de ellos para ver que la comadre no estaba allá y yo dije voy a ver, entonces veo que el señor (señalo al acusado) estaba adentro con las niñas pero no estaba pasando nada malo, más nada yo no voy a decir lo que yo no vi más nada. Es todo.
Continuando con el debate la Fiscalía Abg. Yosmely Yamileth Angulo, realizo a preguntas y entre otras cosas respondió: 1-) ¿Hay algo que no entiendo en su declaración usted dice que se dirigió al comando policial a servir de testigo porque usted vio cuando se lo llevaron detenido a él pero usted dice que fue a la casa y vio todo normal con las niña? R-No eso es pura mentiras; 2-) ¿Pero usted acaba de decir que fue al a casa y vio a el señor con las niñas eso fue antes o después que fue a sede a declarar? R-Antes yo fui a la casa porque fui asomarme con las niñas; 3.-) ¿Recuerda usted la fecha y hora en que el CIPC se llevó detenido al señor? R-Eso fue como a la una de la tarde la fecha no la recuerdo; 4.-) ¿usted se dirige a el organismo porque los funcionarios la citan o usted por su propia voluntad a rendir declaración? R-Que para que fuera como testigo y yo fui como a las 5 de la tarde; 5.-) ¿Usted tuvo conocimiento por qué lo llevaron detenido a el ciudadano? R-No. Es todo.
En el mismo orden la Defensa Publica Abg. Jessi Paola Ruiz a pregunta, entre otras cosas respondió: 1.-) ¿Eso fue entre semana o fin de semana? R-No lo recuerdo; 2.-) ¿Usted como a que distancia vive de la casa de las niñas? R-Al cruzar una vereda, estoy yo hay otra casa y después de la de ellas; 3-) ¿Como a qué hora dice usted que se lo llevaron detenido? R-Como a la una de la tarde; 4.-) ¿A qué hora fue usted al CICPC? R-Como a las 4 a 5 de la tarde. Es todo.
Finalmente, a preguntas de la Juez entre otras cosas respondió: 1-) ¿Señora a usted la citaron o fue el CICPC a buscarla? R-No fue la policial de aquí; 2.-) ¿Señora cuando fue a testiguar? R-Fue una señora a decirme que me presentara como testigo; 3.-) ¿quién fue?R-A mi fueron y me dijeron que me presentara; 4.-) ¿Con quién estaba las niñas siempre? R-Con la comadre y con la otra niña de la comadre la mayor y la otra niña; 5.-) ¿Pero usted acaba de decir que el ciudadano aquí presente estaba ese día con las niñas? R-Si, pero él no vive ahí: 6.-) ¿Dónde vive el? R-No sé, pero yo sé que no vive ahí; 7.-) ¿Quién cuidaba las niñas cuando la mama se iba a trabajar? R-La hermana mayor; 8.-) ¿Después estaban solas? R-No estaban con la mayor con Belinda; 9-) ¿Qué edad tiene la mayor? R-Como 19 a 20 años; 10-) ¿El hermano de Diana dijo que había recibido una llamada telefónica de una señora llamada Rosa no era Usted? R-No he llamado; No yo solo le dije a leo que el estaba en la casa solo con las niñas y que porque estaban solas con él. Es todo
4.- La niña G.V.E.P (Identidad omitida por razones de Ley) sin cédula de identidad,en su condición de testigo, quien manifestó y expuso entre otras cosas: Yo no mellevo bien con mi tío Roberto porque el acaricia más a mi hermana la quiere más que a mí, Yo vivo con mi mamá y Tío Roberto vive en la pedregosa el viene a veces a visitarnos, a veces estoy con mi tío Leo porque mi mamá trabaja y bueno las casa están pegada juntas, es la casa del lado, bueno mi abuela vivía en Coro pero se vino por lo que está pasando con mi tío, bueno lo de mi hermana y el, mi tío Leo nos llevó y nos dijo que una fiesta de mi prima y no llevo para allá, yo no quiero que metan a mi mama presa, mi hermana esta con mi papa tenemos comunicación con mi hermana yo la extraño mucho yo hablo con ella por el teléfono de la señora que vive con mi papa, ella cuando pase para segundo año viene y yo me voy para allá con mi papa, yo cuando mi mama está trabajando me voy para la casa de mi tío él vive con mi tía y sus cuatro hijos son tres hembras y varón y yo me la llevo bien con una que tiene diez años jugamos a la Barbie, la mayor de la hembra tiene 13 y el barón tiene 14 él no juega con nosotras, con mi tío Leo me la llevo bien, mi tío Roberto es muy bueno con mi hermana, trabaja vendiendo perros calientes es obrero, yo estudio en la tarde, yo sé que lo que hizo mi tío Robert no está bien pero quiero que se vaya con mi abuela, yo vi lo que le estaba haciendo a mi hermana la tocaba y me escondí detrás de la nevera porque la puerta estaba cerrada.Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa Pública realizaron preguntas. Es todo.
Pruebas periciales
Durante el desarrollo del debate oral y reservado, fueron incorporadas por su lectura íntegra, las siguientes pruebas periciales:
1.- Reconocimiento Médico Legal N°0356-1429-877-2023, de fecha 26-08-2023, suscrita por la DoctoraYamile Vergara, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de El Vigía estado Mérida, practicado a la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, inserto al folio 18 vto., con la cual quedo demostrado que efectivamente la adolescente víctima fue agredida y abusada.
2.- Reconocimiento Médico Psiquiátrico N°0356-1428-P-0991-2023, de fecha 27-09-2023, suscrita por la Doctora Febe Escalante, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Mérida estado Mérida, practicado al acusado ciudadano Roberto Carlos Peña Rivas, inserto al folio 53.con la cual quedo demostrado que el acusado si toco a la adolescente en su abdomen y manifestó sentir deseo, efectivamente la adolescente víctima fue abusada.
3.-Inspección Técnica N° 0123/23 con fijación fotográfica, de fecha 26/08/2023, suscrita por Detective Agregado Néstor Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal El Vigía estado Mérida, insertoa los folios 08 al 13, con la cual quedo demostrado el sitio donde ocurrió el hecho objeto del proceso.
4.-Inspección Técnica N° 0124/23 con fijación fotográfica, de fecha 26/08/2023, suscrita por Detective Agregado Néstor Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal El Vigía estado Mérida, inserta a los folios 14 y 15, con la cual quedo demostrado el sitio donde se produjo la aprehensión del acusado de autos
Pruebas documentales
1.- Prueba anticipada de fecha 22-09-2023, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la cámara Gessell, inserta a los folios 86 al 88 de la causa, a través de cual se escuchó declaración de la víctima adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña.
DE LAS CONCLUSIONES
Una vez finalizada la recepción de pruebas y a los fines de proceder a la discusión final y clausura del debate, el tribunal procedió a conceder el derecho de palabra para que tanto el ministerio público como la defensa emitiesen sus conclusiones, exponiendo cada uno por separado lo siguiente:
Al serle concedido el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, expresó:Buenos días,una vez concluido el debate del al acusado ROBERTO CARLOS PEÑA,por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte en el encabezamiento del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente L.E.E.P. (identidad omitida).Y siendo que efectivamente el Ministerio Público en el transcurso del presente juicio logro demostrar la responsabilidad del ciudadano Roberto Carlos Peña Rivas, en el delito anteriormente señalado, en virtud de que en el transcurso del presente juicio vinieron a declarar los expertos MarranconePierino, quien dejó constancia que se trasladó a la Blanca con el funcionario Detective Néstor Jaime donde realizaron Inspección del Lugar de los Hechos, al igual que compareció la Dra. Yamileth Vergara, Médico Forense, quien realizo la valoración a la escolar de 12 años, señalando que la adolescente luego de la valoración física, ginecológica y ano rectal, la misma presentaba una equimosis por sujelación de color rojo violáceo en cuadrante inferior interno de las mama derecha y en la región de la areola de la mama derecha izquierda, físicamente no presentó otra lesión, así mismo la prueba reina en este Juicio la valoración médico psiquiatra realizada por la Médico Psiquiatra al acusado Roberto Carlos Peña, quien le manifestó que el manoseaba a la toque por el abdomen, no sé porque sentí deseo y eso paso este mes que estaba en las casa de ellas, eso fue una sola vez estaba en la casa con las dos niña, al igual que la hermana de la Adolescente la niña G.V.E.P, quien ente otras cosas respondió que su tío quería más a su hermana, que era más cariñoso con ella, que ella vio cuando la tocaba y se escondió detrás de la nevera para que no se diera cuenta y que ella no podía hablar porque ella no quería que metieran presa a su mamá, por lo que para esta representación fiscal quedo demostrado la culpabilidad del hoy acusado razón por la cual solicito a el Tribunal se dicte una sentencia a condenatoria. Es todo.
Por su parte se le concede e derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Jessy Paola Ruiz; quien hizo las conclusiones de la siguiente manera: Buenos día esta Defensa Pública procede a realizar su conclusiones en el asunto seguido a al acusado ROBERTO CARLOS PEÑA, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte en el encabezamiento del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente L.E.E.P. (identidad omitida). En este orden de ideas fueron evacuados en audiencia en el juicio oral y reservado el Detective MarranconePierino, quien depuso del acta judicial, de fecha 26/08/2023 quien indico que la misma fue realizada en el sector Villa Milenio, donde presuntamente se cometió el hecho punible que su función fue la de ubicar y aprehender al ciudadano acusado, según el este manifiesta que él se encontraba en la parte de atrás posterior a la vivienda, y en cuanto a la denuncia que él no la recepciono, igualmente depuso en esta sala de audiencia la Médico Forense la Dra. Yamileth quien realizo la valoración a la escolar de 12 años, quien es linda Elizabeth. Que tenía un himen intacto la misma tenía una actitud orientada y colaboradora, igualmente se realizó llamada telefónica a la Psiquiatra Dra. Febe Escalante quien depuso sobre prueba psiquiátrica realizada al acusado, en la misma indico que tenía Juicio claro capaz de discernir y una memoria adecuada que sus facultades mentales estaba bien, también acudieron varios testigos como fue la progenitora de la víctima la misma manifestó que el día que ocurrieron los hechos ella se encontraba en el Hospital Hugo Chávez de el Vigía trabajando en el área de Laboratorio y que ella recibió una llamada telefónica de su hermano sin embargo no recordó que fue lo que le comento su hermano que las niñas estaba en su casa y n manifestó mayor cosa, expuso también el Experto Néstor Jaime, Adscrito al CICPC El Vigía, en cuanto a la Inspecciones ambas realizadas en el mismo sitio que fue en Villa Milenio calle 1 vereda 2 casa S/N, en lo que respecta a el lugar donde ocurrieron los hechos que fue una vivienda y en el mismo sitio fue la aprehensión de aprehendido igualmente manifiesta que con estas actuaciones no estuvieron presente testigos algunos, también acudió Leonardo Peña que es hermano de mi Defendido el mismo se acogió al precepto constitucional de declarar en contra de su hermano, también expuso la señora Ana Rosita Jiménez Roa, según el conocimiento todo inicia por lo manifestado por esta testigo de lo que ella deja constancia en las entrevistas en el CICPC pero sin embargo en esta sala de audiencia ella manifiesta que ella no había visto nada malo y que se asomó a esa casa a darle vuelta a las dos niñas y que llamo a Leonardo, sin embargo no manifestó nada parecido a lo que consta en las entrevistas siendo contradictorio en sus dos declaraciones, también acudió a esta sala de audiencia la hermana dela víctimaGermayori quien indico que ella se le habían olvidado unas cosas y que su tío era más cariñoso con la hermana mayor que con ella y si bien es cierto ella manifestó que al parecer mi defendido buscaba más a su hermana más sin embargo ella no manifestó de qué manera si era el efecto si era más cariñoso o era afecto de tío a sobrina o de una manera que afectara su identidad sexual, y tampoco indico que parte del cuerpo supuestamente él tocaba a su hermana, por último se le dio lectura a la prueba anticipada realizada en la cámara de Gessell con el Psiquiatra forense realizado a la niña Linda Elizabeth, quien manifiesta que en el momento que su tío la ha tocado de una manera sexual que haya afectado su identidad sexual y que la morado que ella tenía en su cuadrante superior derecho la misma era realizada por su novio y que en la misma se deja constancia el nombre de esa persona, en cuanto a estos hechos esta Defensa Técnica solicita al Tribunal que la sentencia que vaya a dicta la misma sea una Absolutoria, por cuanto no quedo demostrado que mi defendido haya cometido ningún tipo de delito. Es todo.
Se deja constancia que no hubo replica ni contra replicas por parte de la Fiscalía ni la Defensa Publica.
RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Durante el debate oral y reservado se desarrollaron los siguientes medios de prueba:
De las promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público
Testimoniales
Expertos:
1.- Detective Agregado NESTOR JAIMES, titular de la cedula de identidad V- 17.793.185, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El VigíaEstado Mérida, siendo debidamente juramentado quien fue promovido a los fines que deponga en relación a: A) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/082023, inserta al folio 04, 05 y su vto de la presente causa, quien expuso: “Ciudadana Juez Ratifico el contenido y firma; Yo solo acompañe a la comisión pero yo me encargue fue de la inspección. Es todo. Se deja constancia que en relación al acta de investigación ni el Ministerio Público ni la Defensa Pública realizó preguntas. Seguidamente depone en relación aB) ACTA DE IMPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0123, de fecha 26/082023, inserta al folio 08 al 13 y susvtos de la presente causa una vez puesta a la vista expuso: Ratifico el contenido y firma; El día 26 de agosto en compañía del funcionario Pierino, nos trasladamos hasta el sector Villa Milenio vereda01, casa N° 002, Parroquia Pulido Méndez, a los fines de realizar la Inspección del lugar donde se suscitaron los hechos, a la vivienda a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, vivienda unifamiliar de un nivel, el cual se observa primeramente en su fachada principal, paredes elaboradas de bloque de cemento frisas y revestidas con pintura de color blanco, pisos de cemento pulido, observándose dos ventanas tipo panorámicas, una puerta elaborada en metal, revestida con pintura de color negro, tras puerta se visualiza un espacio físico de mediana dimensiones, funge como área de sala con enseres propios del mismo, se realizó un recorrido donde se observaron tres habitaciones , en una habitación se observó una cama matrimonial con sus enceres propios del hogar, en la segunda habitación se observó un closet con una cama individual con su colchón y sus enseres propios de hogar, se observó un baño con su piso revestido con cerámica de color blanco, se realizó una búsqueda de evidencia criminalística siendo infructuosa. Es todo.
Consecutivamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, entre otras cosas respondió: 1.-) ¿Puedes indicar la fecha y la hora en que se realizó la inspección? R- Fue realizada el 26 de agosto de 2023, la hora no la recuerdo; 2.-) ¿Al momento de ustedes dirigirse a ese lugar quien les indico que era el lugar de los hechos? R-Fuimos en compañía de un familiar; 3-) ¿No indico en cual espacio de esa casa ocurrió el hecho? No indico nada. Es todo. Es todo.
Posteriormente, a las interrogantes de la Defensa Publica Abg. Jessi Paola Ruiz, respondió: 1-)No recuerda el nombre del familiar? R-No, pero era una mujer; 2.-) ¿hallaron evidencia de interés criminalístico? R-No se encontró. No hay más preguntas. Es todo
El Tribunal no formulo preguntas. Es todo.
C) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0124 de fecha 26/082023, inserta al folio 14 al 15 de la causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma; El día 26 de agosto en compañía del funcionario Pierino, nos trasladamos hasta el sector Villa Milenio, parte alta, calle 21, vereda01, diagonal a la casa N° 002-B, Parroquia Pulido Méndez, a los fines de realizar la Inspección del lugar, es un sitio Abierto , expuesto a la vista del Público, de libre acceso calzada de formación natural, provista de márgenes de acera y brocales postes metálicos provisto de tendido eléctrico, se observa a los alrededores viviendas unifamiliares de distintos tamaños y colores, con vegetación arbórea, se realiza búsqueda minuciosa con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística siendo infructuosa la misma, el sitio siendo el sitio de la aprehensión del ciudadano”. Es todo.
La Fiscalía del Ministerio Público Abg. Yosmely Yamileth Angulo, no realizo preguntas.
Posteriormente, a las interrogantes de la Defensa Publica Abg. Jessi Paola Ruiz respondió: 1-)No recuerda el nombre del familiar? R-No, pero era una mujer; 2.-) ¿hallaron evidencia de interés criminalístico? R-No se encontró. No hay más preguntas. Es todo
El Tribunal no formulo preguntas. Es todo.
El Detective Agregado Néstor Jaimes, quien compareció, para deponer con relación al Acta de Investigación Penal de fecha 26/082023, inserta al folio 04, 05 y sus vtosde la causa, el día 26 de agosto en compañía del funcionario Pierino, nos trasladamos hasta el sector Villa Milenio vereda01, casa N° 002, Parroquia Pulido Méndez, yo solo acompañe a la comisión pero yo me encargue fue de la inspección, el cual se evidencio cualera el lugar de los hechos,residencia donde viven las menores.
Del mismo modo el Detective Agregado Néstor Jaimes, depuso con relación ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0123, de fecha 26/082023, inserta al folio 08 al 13 y sus vtos, esto le confirma al tribunal la existencia, ubicación y características del sitio del suceso, al establecer que el mismo se corresponde con élmismo sitio del levantamiento del acta de investigación penal en la que se evidencia que es el sector Villa Milenio vereda 01, casa N° 002, Parroquia Pulido Méndez, e indica que se trata de un sitio cerrado, vivienda unifamiliar de un nivel,el cual se observa primeramente en su fachada principal, paredes elaboradas de bloque de cemento frisadas y revestidas con pintura de color blanco, pisos de cemento pulido, se realizó un recorrido donde se observaron tres habitaciones , en una habitación se observó una cama matrimonial con sus enceres propios del hogar, en la segunda habitación se observó un closet con una cama individual con su colchón y sus enseres propios de hogar, se observó un baño con su piso revestido con cerámica de color blanco.
Del mismo modo el Detective Agregado Néstor Jaimes, depuso con relación ACTA DE INSPECCION TECNICAY FIJACION FOTOGRAFICA N° 0124, de fecha 26/082023, inserta al folio 14 al 15 y sus vtos, esto le confirma al tribunal la existencia, ubicación y características del sitio dela aprehensión del acusado siendo esta la misma,al sitio del sucesoen las afueras de la vivienda donde ocurrieron los hechos, al establecer que el mismo se corresponde a el sector Villa Milenio, parte alta, calle 21, vereda01, diagonal a la casa N° 002-B, Parroquia Pulido Méndez, en la Inspección del lugar es un sitio Abierto, expuesto a la vista del Público, de libre acceso calzada de formación natural, provista de márgenes de acera y brocales postes metálicos provisto de tendido eléctrico, se observa a los alrededores viviendas unifamiliares de distintos tamaños y colores, con vegetación arbórea, se realiza búsqueda minuciosa con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística siendo infructuosa la misma, siendo el lugar de la aprehensión del ciudadano.
Así pues, siendo que el Detective Agregado Néstor Jaimes, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta y fue el lugar donde se produjeron los hechos en los cuales resultó víctima la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, resultando por consecuencia, de absoluto valor probatorio, y como tal, así se declara.
2.- Doctora FEBE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 15.488.566, en su condición de Médico Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida Estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a la EXPERTICIA MEDICO PSIQUIATRA N° 356-1428-P-0991-23, de fecha 27/09/2023, inserta al folio 53 de la presente causa, con ocasión al cual señaló:
“Ratifico el contenido y firma, Yo realice una experticia psiquiátrica en Mérida el 27 de septiembre de 2023, el número asignado a este Despacho es 356-1428-P-0991-23, a las 11:25 de la mañana, le realice la valoración psiquiátrica al ciudadano Roberto Carlos Peña, de 46 años de edad, natural de Caracas y procedente de El Vigía, de profesión mecánico, el manifiesta “ Me acusan de actos lascivo de manosear a las niñas y a su amiga, hijas de mi hermano, de manosearlas si las toque por aquí (señala el abdomen), no se, sentí deseo, paso este mes que estaba en la casa de ellas, la niña se llama Linda Elizabeth a ella si la toque a la menor no la toque, fue una sola vez, estaba solo en casa con las dos niñas” el mismo no presenta antecedentes patológicos, niega consumo de alcohol u otras sustancias, vive solo, a él examen mental luce consciente orientado y colaborador, leguaje de tono de voz moderado juicio crítico e inteligencia impresiona al promedio, pensamiento sin alteración afectividad de baja irradiación memoria y atención voluntaria, sensopercepción y psicomotricidad adecuada, al momento de la experticia no presento signos de enfermedad mental, siendo su juicio capaz de discernir”. Es todo.
Consecutivamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, entre otras cosas respondió: 1-) ¿A qué persona fue que le realizo usted esa valoración psiquiátrica? R-Al ciudadano Roberto Carlos Peña; 2.-) ¿Lo que esta persona le manifiesta que usted deja como resumen del caso el lo hace de manera voluntaria?; R-Es una entrevista semí estructurada; 3.-) ¿En ese verbato que el señala que pudo valorar usted en el verbato de él al señalar que tocaba a una sobrina llamada Linda Elizabeth? R-Corroborar que tiene pensamiento y alteraciones psicóticos, que tenía un juicio claro, un juicio crítico capaz de discernir una memoria y atención adecuada, sus facultades mentales están acorde; 4.-) ¿Ósea que el verbato se podía catalogar como genuino?; R-Si un verbato genuino; 5.-) ¿En relación con la conclusión en la cual usted manifiesta que no le detecto ningún signo de enfermedad mental? R-Si efectivamente está bien no es un paciente que esta psicótico ni nada de eso su juicio está en buenas condiciones; 6.-) ¿Y capas de discernir es cuando está en plena capacidad de sus facultades mentales? R-Exactamente. Es todo.
A continuación, a las interrogantes de la Defensa la Defensa Publica Abg. Jessi Paola Ruiz, respondió: 1-) ¿Dra. Buenos días puede indicar la fecha en que realizo la experticia? R-La experticia se realizó el día 27 de septiembre del 2023; 2.-) ¿Usted indico aquí en cuanto al resumen del caso el realiza como un breve relato de lo que sucedió y que señalo una parte de su cuerpo en el cual supuestamente toco a la niña Linda Elizabeth puede indicar que parte del cuerpo se señaló él? R-El manifiesta de manosearla si la toque por aquí y señala el abdomen. Es todo.
Y, Finalmente, el Tribunal no formulo preguntas. Es todo.
Al testimonio aportado por el Doctor Febe Escalante, el tribunal le acredita valor probatorio, en tanto que con su disquisición, permitió al tribunal tener certeza que al realizarle la valoración psiquiátrica al ciudadano Roberto Carlos Peña, el manifiesta “Me acusan de actos lascivo de manosear a las niñas y a su amiga, hijas de mi hermano, de manosearlas si las toque por aquí (señala el abdomen), no sé, sentí deseo, paso este mes que estaba en la casa de ellas, la niña se llama Linda Elizabeth a ella si la toque a la menor no la toque, fue una sola vez, estaba solo en casa con las dos niñas” el mismo no presenta antecedentes patológicos, niega consumo de alcohol u otras sustancias, vive solo, a él examen mental luce consciente orientado y colaborador, leguaje de tono de voz moderado juicio crítico e inteligencia impresiona al promedio, pensamiento sin alteración afectividad de baja irradiación memoria y atención voluntaria, sensopercepción y psicomotricidad adecuada, al momento de la experticia no presento signos de enfermedad mental, siendo su juicio capaz de discernir, cabe destacar que para esta juzgadora es razón suficiente y clara la intención que tenía el acusado en tocar o querer hacerle un daño a la adolescente.
De igual manera, agrega el médico psiquiatraen las respuestas dadas a las preguntas realizadas,“manifiesta que se pudo corroborar que el acusado tiene pensamiento y alteraciones psicóticos, que tenía un juicio claro, un juicio crítico capaz de discernir una memoria y atención adecuada, sus facultades mentales están acorde, un verbato genuino,que, si efectivamente está bien mentalmente, no es un paciente que esta psicótico ni nada de eso su juicio está en buenas condiciones”.
Así las cosas, siendo que con lo ampliamente explicado por el médicoPsiquiátricaforense Dra. Febe Escalante, el tribunal logra obtener certeza de las condiciones mentales del individuo y del daño que le puede ocasionar a la adolescente víctima Linda Elizabeth Espinoza Peña, tanto a nivel físico y mental, lo cual contribuye acomprobar la configuración de los delitos objeto del presente debate, resulta procedente-como ya se señaló supra-, establecerle valor probatorio, y así se declara.
3.- Doctora YAMILETH VERGARA, titular de la cedula de identidad V- 13.677.417, en su condición de Médico Forense, actualmente adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en El Vigía, estado Mérida, siendo debidamente juramentada a quien fue promovida a los fines que deponga en relación a: EXAMEN MEDICO LEGAL N°0356-1429-887-2023, de fecha 26-08-2023 inserta al folio 18 de la causa, quien expuso:
“Ratifico el contenido y firma; Esto fue una valoración que se realizó a una escolar de 12 años de edad, para una valoración física ginecológica y ano rectal, la misma se realizó 26/08/2023 posteriormente se procedió a realizar el interrogatorio a la escolar, procedí a hacerle el examen físico a la paciente presentaba una equimosis por sujelación de color rojo violáceo en cuadrante inferior interno de mama derecha y en la región de la areola de la mama derecha izquierda, físicamente no presentó ninguna otra lesión, posterior a eso se le realizo el examen ginecológico donde la paciente presento un himen anular no desflorado, más sin embargo tenía laceraciones recientes en las paredes de la vagina y también tenía un flujo mal oliente a través de la vagina, y posterior eso se le hizo el examen ano rectal el cual estaba en su estado normal eso fue todo. Es todo.
Continuando con el debate realiza las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, entre otras cosas respondió:1-) ¿Dra. Ratifica el contenido y firma de la experticia que lo colocaron a su vista? R-Si Dra. lo ratifico; 2-) ¿Recuerda el nombre de la persona? R-A una escolar Adolescente Linda Elizabeth Espinoza; 3-) ¿Qué edad tenía? R-12 años; 4-) ¿Cuál fue el motivo por el cual fue llevada la Adolescente Linda Elizabeth Espinoza para ser valorada? R-A el interrogatorio lo que manifiesta la escolares que ella vive sola con la mama, las hermanas y un tío llamado Roberto, la mamá se va a trabajar y el tío espera cuando la mama se va y ella queda sola o cuando su hermanos no están la agarra al fuerza le quita la ropa le toca sus partes íntimas, él se quita la ropa de él y trata de que ella le toque sus partes genitales, le coloca el pene en la boca de la niña a lo cual ella se niega que le mete el dedo en la vagina y que ha intentado en varias veces meter el pene a su vagina lo cual no lo ha logrado ya que en ese momento llegan sus hermanos y ella deja quieta y se va y ella manifiesta que esto ha venido pasando desde hace varios años desde que ella tenía alrededor de cinco años; 5-) ¿De acuerdo al hallazgo que usted realiza por su cuenta al momento de examinar o valorara la Adolescente es consonó con lo que usted dice? R-Si porque ella solo tenía laceraciones recientes en las paredes de la vagina que pueden ser compatible con solo introducir el dedo y también tenía un flujo mal oliente a través de la vagina que tiene que ver con una infección; 6-) ¿Eso al hablar de esa laceración reciente en las paredes de la vagina eso es dentro de la vulva vaginal o dónde? R-Eso es dentro del canal vaginal antes de llegar al himen por los lados paredes lateral; 7-) ¿El himen estaba intacto? R-Si; 8-) ¿En cuanto a lo que usted refiere equimosis por sujelación de color rojo violáceo que es? R-Es lo que normalmente uno llama los chupones, 9-) ¿Cuándo Usted dice que cuadrante inferior interno de mama derecha y en la región de la areola de la mama derecha izquierda? R-La mama se divide en cuatro cuadrantes superiores internos y cuadrantes inferiores internos y ella tenía en el cuadrante inferior interno dos y la parte de la areola que tenía en los pezones tenía en el derecho y en el izquierdo; 10-) ¿La coloración que usted observo violácea quiere decir que ella menciono una persona en especial que le hiciera eso? R-Si ella me dijo eso es que mi tío Roberto me chupa las tetas cuando me agarra a la fuerza; 11-) ¿Como era la actitud de la joven cuando estaba narrando los hechos? R-Pues estaba tranquila orientada, pero si como con nervios de que ella no quería que le siguiera haciendo eso se le ponían los ojos llorosos cuando uno le preguntaba; 12-) ¿En todo el transcurso del interrogatorio estuvo orientada? R-Si en toda su interrogación uno le pregunta estuvo en compañía de su representante por ser menor de edad y ella y uno preguntado fue diciendo lo que estaba pasando. Es todo.
Seguidamente a las preguntas de la Defensa Publica Abg. Jessi Paola Ruiz, respondió: 1-)¿Me puede indicar en qué fecha realizo esa experticia? R-El 26/08/2023; 2-) ¿Ese mismo día que usted le hizo la valoración médica fue el mismo día en que ocurrieron los hechos? R-Ella manifestó que la última vez que el tío la había tocado hacia tres días anteriores; 3-) ¿Según la coloración que presentaba esa sujelación es reciente esa coloración? R-Esa equimosis va cambiando de coloración los primeros días es un color más rojizo después de los tres días su color es violáceo y después de los tres días es un color verde más oscuro y luego cambia a un color como amarillento ya cuando tiene más de diez días que se va borrando; 4-) ¿En el momento de hacer la experticia ella se encontraba con su progenitora? R-No la acompaño un tío; 5-) ¿Recuerda el nombre del Tío? R-No, pero sé que era otro tío; 6-) ¿Usted manifiesta también que en el momento de hacer la valoración ella presentaba un flujo mal oliente? R-Si no era en mucha cantidad, pero si tenía mal olor; 7-) ¿Pero no sabía si tenía una infección vaginal? R-Se le sugirió al familiar que la llevara a un centro de salud para que fuera atendida puede ser mal aseo en edad es muy frecuente el flujo de las niñas que se empiezan a desarrollar, pero también se le sugirió que le hicieran un estudio para descartar una infección vaginal; 8-) ¿Ella le llego a decirle que tenía enes flujo picazón? No. Es todo.
Finalmente, el Tribunal no formulo preguntas. Es todo.
Al testimonio aportado por la Doctora Yamile Vergara, el tribunal le acredita valor probatorio, en tanto que con su estudio, permitió al tribunal tener certeza de las lesiones halladas en la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, a nivel físico genital y anal, siendo que con total claridad, con su relato acreditó que llevó a cabo el Reconocimiento Médico Legal N°0356-1429-887-2023, de fecha 26-08-2023, a través del cual, logro determinar las lesiones presentes en la adolescente víctima, certificando que la misma, a examen corporal, la cual se aprecian la paciente presentaba una equimosis por sujelación de color rojo violáceo en cuadrante inferior interno de mama derecha y en la región de la areola de la mama derecha izquierda, no se presente más lesiones recientes de interés médico legal para el momento de la valoración.posterior a eso se le realizo el examen ginecológico donde la paciente presento un himen anular no desflorado, más sin embargo tenía laceraciones recientes en las paredes de la vagina y también tenía un flujo mal oliente a través de la vagina, y posterior eso se le hizo el examen ano rectal el cual estaba en su estado normal.
De igual manera, agrega el médico forense en las respuestas dadas a las preguntas realizadas, Ella manifiesta que el tío espera cuando la mama se va y ella queda sola o cuando su hermanos no están la agarra al fuerza le quita la ropa le toca sus partes íntimas, él se quita la ropa de él y trata de que ella le toque sus partes genitales, le coloca el pene en la boca de la niña a lo cual ella se niega que le mete el dedo en la vagina y que ha intentado en varias veces meter el pene a su vagina lo cual no lo ha logrado ya que en ese momento llegan sus hermanos y ella deja quieta y se va y ella manifiesta que esto ha venido pasando desde hace varios años desde que ella tenía alrededor de cinco años, y si es consonó al relato de la menor porque ella solo tenía laceraciones recientes en las paredes de la vagina que pueden ser compatible con solo introducir el dedo y también tenía un flujo mal oliente a través de la vagina que tiene que ver con una infección”.
Así las cosas, siendo que con lo ampliamente explicado por la médica forense Dra. Yamile Vergara, el tribunal logra obtener certeza de las lesiones presentes en la adolescente víctima Linda Elizabeth Espinoza Peña a nivel físico, contribuye a comprobar la configuración de los delitos objeto del presente debate, resulta procedente -como ya se señaló supra-, establecerle valor probatorio, y así se declara.
Funcionarios:
1.- Detective Jefe InvestigadorMARRANCONE PIERINO, titular de la cédula de identidad N° 20.397.656, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El VigíaEstado Mérida, siendo debidamente juramentado quien fue promovido a los fines que deponga en relación a: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/082023, inserta al folio 04, 05 y su vto, quien expuso:
“Ratifico el contenido y firma; En fecha 26 de agosto de 2023, me traslade hacia la Blanca, sector el Milenio a los fines de realizar inspección técnica del lugar donde habían ocurrido unos hechos, en compañía del funcionario Detective Néstor Jaime de allí procedimos a realizar inspección técnica al sitio y de igual forma identificar y aprehender al ciudadano indicado una vez allí la progenitora de la víctima nos permitió el acceso a la vivienda realizamos la inspección técnica y al momento en que nos fuimos a retirar la ciudadana nos señaló el ciudadano investigado y procedimos interceptarlo y a partir de ese momento quedo detenido, el cual se encontraba en la parte posterior dela mencionada vivienda. Es todo.
Seguidamente a pregustas de la Fiscalía del Ministerios Abg. Hortencia del Carmen Rivas entre otras cosas respondió: 1.-) ¿Recuerda usted el motivo por el cual fueron a ese lugar a realizar la inspección técnica y la aprehensión del ciudadano?R-Si más temprano se presentó una adolescente manifestando que un familiar directo de ella, había abusado sexualmente y que venía en reiterado ocasiones haciendo lo mismo; 2.-) ¿Recuerda usted el nombre de la Adolescente que coloco la denuncia? R-No porque fue la mama la que coloco la denuncia; 3.-) ¿Y el nombre de la persona que estaba denunciando? R-Para ese momento era el tío Roberto Carlos; 4.-) ¿La Joven cuando coloco la denuncia quien fue la persona encargada de tomarle la denuncia? R-Para ese momento la femenina María Alvarado; 5.-) ¿Tuvo usted contacto con la victima para el momento del procedimiento? R-Si más que todo se respeta el pudor, pero fue la femenina la que toma la denuncia, para ese momento recuerdo que estaba la adolescente una hermanita y un niño como de 5 años; 6.-) ¿Recuerda usted como era la actitud de la adolescente al momento de colocar la denuncia? R-Para ese entonces recuerdo muy poco eso fue el año pasado; 7.-) ¿Dice que la joven le manifestó que un tío abusaba de ella dice usted en qué sentido? R-Si le tocaba sus partes íntimas que la besaba que le tocaba el pelo que en algunas oportunidades le introdujo los dedos en sus partes íntimas, todo eso está en el acta de la denuncia; 8.-) ¿Llegaron al momento de realizar la inspección encontraron alguna evidencia criminalística? R-No que yo tenga conocimiento; 9.-) ¿Usted como investigador llego a obtener información de alguna persona testigo del hecho? R-Esta sentado en una entrevista una señora que visualizo donde el mismo se encontraba tocando la menor. Es todo.
De igual manera a preguntas de la Defensa Publica Abg. Jessi Paola Ruiz, entre otras cosas respondió: 1.-) ¿Me puede indicar la fecha en que realizo esas actuaciones? R-26/08/2023 está sentado en el acta; 2.-) ¿En compañía de qué otro funcionario practico usted esa inspección? R-Detective Agregado Néstor Jaime; 3.-) ¿Cuál fue su función? R-Mi función fue de investigador y mi acompañante el técnico; 4.-) ¿A qué dirección se dirigieron ustedes? R- La Blanca, Sector Villa Milenio la dirección completa está sentada en acta; 5.-) ¿Me puede dar un punto de referencia de ese lugar? R-Era una vivienda; 6.-) ¿Al momento de llegar a ese lugar porque parte entraron quien les permitió el ingreso a la vivienda? R-La progenitora de la víctima; 7.-) ¿Recuerda el nombre de la progenitora? R-Esta sentado en acta; 8.-) ¿Recabaron ustedes alguna evidencia de interés criminalístico? R-Si fue colectado está sentado en acta; 9.-) ¿Recuerda usted el nombre del funcionario que recepciona la denuncia? R-Detective María Alvarado;10.-) ¿En ese momento se realizó la aprehensión del ciudadano? R-Si en la entrada principal; 11.-) ¿Al momento de realizar la identificación y verificación por el Sistema Sipol arrojo algún Registro Policial? R-No. Es todo.
Se deja constancia que el tribunal no formulo preguntas.
A la declaración del Detective Jefe Investigador MarranconePierino, el tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato confirma que una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, en la cual manifiesta que en fecha 26 de agosto de 2023, me traslade hacia la Blanca, sector el Milenio parte alta, calle 21, casa N° 002-B, a los fines de realizar inspección técnica del lugar donde habían ocurrido unos hechos, en compañía del funcionario Detective Néstor Jaimes de allí procedimos a realizar inspección técnica al sitio y de igual forma identificar y aprehender al ciudadano indicado una vez allí la progenitora de la víctima nos permitió el acceso a la vivienda realizamos la inspección técnica y al momento en que nos fuimos a retirar la ciudadana nos señaló el ciudadano investigado y procedimos interceptarlo y a partir de ese momento quedo detenido, el cual se encontraba en la parte posterior de la mencionada vivienda, donde llevaron a cabo la aprehensión del ciudadanoRoberto Carlos Peña, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se le indico al ciudadano que está en presencia de un acto de flagrante y que quedaría detenido, por un abuso sexual denunciado por la adolescente víctima, y ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, lo que evidentemente resulta de interés en el presente procedimiento, y así se declara.
De las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico:
Testimoniales
1.- la ciudadana DIANA CAROLINA PEÑA titular de la cédula de identidad N° 21.306.324 (madre de la víctima), en su condición de testigo, quien se le impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento manifestó lo siguiente: Ciudadana Juez,yo soy una madre soltera trabajo de Lunes a Lunes, lo único que tengo conocimiento es que llevaron mis hijas a declarar no sé qué declararon porque no estuve presente con ellas, me hicieron firmar una declaración que yo nunca leí, no tengo más que decir. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez intervino y en conversación con la ciudadana le manifestó: Sabía usted que nadie está obligado a firmar nada sin leerlo, eso me parece ilógico usted algo tuvo que haber dicho en el Cuerpo de Investigaciones... Yo no leí nada solo me dijeron firme lo que dijo la niña... Usted no tiene conocimiento de nada de lo que sucedió…No yo me la mantengo trabajando, las niñas quedan al cuido de mi hermano él es quien queda en casa él es quien se encarga de llevarlas para la escuela traerlas porque yo trabajo…Cual hermano…El que está afuera. Es todo.
A continuación, la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Yosmely Yamileth Angulo, entre otras cosas respondió:1-)¿Puedes indicarle al Tribunal la fecha y la hora en la que usted se trasladó al organismo policial en el que usted está señalando que firmo? R-Eso fue un sábado 26 de agosto del 2023, en horas de la mañana; 2.-) ¿Puede indicar usted donde se encontraba antes de dirigirse a ese organismo? R-En el hospital trabajando, 3-) ¿Puede indicar al Tribunal quien le hizo el llamado para que se dirigiera a ese organismo? R-Mi hermano; 4-) ¿Como se llama su hermano? R-Leonardo; 5-) ¿Cuándo su hermano la llamo a usted no le indico en razón a que se encontraban en ese organismo y necesitaba su presencia? R-El me llamo y me dijo que si no me hacía presente me iban a buscar; 6-) ¿Pero no le indico la razón por la cual se encontraba en ese organismo o porque llevo sus hijas a ese organismo? R-Pues si como tal no cuando llegue al organismo pues estaban las niñas sentada donde una señora me dijo y las niñas estaba show y hasta yo quede en show pues no lo puedo creer; 7-) ¿Pero nunca le manifestaron porque sus hijas estaban en esa actitud o en show como usted lo acaba de decir? R-No; 8-) ¿Usted en ningún momento tuvo conocimiento por qué paso todo ese acontecimiento? R-No.Es todo.
Seguidamente a preguntas de la Defensa Publica Abg. Jessi Paola Ruiz, respondió: 1.-) ¿Recuerda usted la fecha en que recibió esa llamada? R-La misma fecha el 26 de agosto; 2.-) ¿Era fin de semana o entre semana? R-Era fin de semana; 3.-) ¿Usted en ese momento cuando la llama su hermano Leonardo donde se encontraba? R-En el Hospital trabajando; 3.-) ¿Hasta qué organismo se fue usted? R-El me llamo en el transcurso de la mañana yo le dije que tenía que dame chance porque no me podía salir así, estaba en una emergencia la cual no podía dejar votada pues me podían aplicar abandono de trabajo, aparte de que la señal estaba muy mala no se le escuchaba nada; 4.-) ¿Usted dice que él es quien está al cuido de las niñas? R-Si el es quien está conmigo viviendo cerca. Es todo.
A preguntas del tribunal respondió:1-) ¿Usted dice que su hermano la llamo a donde le dijo que tenía que presentarse? R-En el CICPC; 2-) ¿Eso es dónde? R-No lo sé porque yo no conozco el Vigía; 3-) ¿Usted donde vive? R-En la Blanca; 4-) ¿No conoce el Vigía? R-No; 5-) ¿Tiene muy poquito tiempo viviendo aquí? R-Si tengo tiempo viviendo aquí pero no me conozco las calles; 6.-) ¿No conoce el vigía? R-No solo la rutina del trabajo a mi casa y de mi casa al trabajo; 7-)¿Tiene mucho tiempo trabajando en el hospital? R-Cinco años; 8.-) ¿Señora usted que su trabajo es más importante que las niñas? R-Obviamente que no, pero dada las circunstancias en las que vivimos en el país tenemos que cuidar nuestro trabajo, y yo no recibía la ayuda del papa y ahorita para conseguir trabajo está muy difícil y yo he hablado con ellas; 9.-) ¿Este caso que le sucedió a sus hijas pareciera que a usted no le importara? R-Después yo estuve hablando con ellas después que salimos del CICPC y ella me dijo mami estaba asustada fue lo único que me dijo la niña; 10.-) ¿Después de eso no has hablado más con ella? R-Ella me dijo mami no se fue lo que hice; 11.-) ¿Y desde ese momento usted no tiene a sus hijas? R-No las niñas se las llevo el papa en diciembre porque ellas se quisieron ir con su papá. No hay más preguntas. Es todo.
El Tribunal no valora la declaración de la testigo ciudadana Diana Carolina Peña (mama de la víctima), por cuanto según lo manifestado por la testigo, “lo único que tengo conocimiento es que llevaron mis hijas a declarar no sé qué declararon porque no estuve presente con ellas, me hicieron firmar una declaración que yo nunca leí”.
Habida cuenta de ello, si bien la declaración de la testigo (mama de la víctima), corresponde con una narración referencial, y no merece total credibilidad por cuanto quedo claro para esta juzgadora, que la testigo no tenía conocimiento de los hechos, resultando por ende, no tener valor su declaración, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda “...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”; Por consecuencia, el tribunal no acredita ni da valor probatorio. Y así se decide.
2.- El ciudadano LEONARDO ALIRIO MORA PEÑA titular de la cédula de identidad N° 18.637.972, en su condición de testigo, (tío de la víctima) a quien se le hace del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testigo a los fines de que rinda declaración con lo que tiene conocimiento en la presente causaquien se le impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento manifestó lo siguiente: Ciudadana Juez,no voy a declarar, se acoge al precepto 49.5 constitucional de no declarar.Es todo.
El Tribunal no valora la declaración de la testigo ciudadano Leonardo Alirio Mora Peña (tío de la víctima), por cuanto el testigo siendo hermano del acusado se impuso del precepto constitucional, manifestando el mismo “no voy a declarar” se acoge al precepto 49.5 constitucional de no declarar.
Habida cuenta de ello, si bien el testigo no quiso declarar, resultando,por ende, no tiene ningún valor, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda “...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”; Por consecuencia, el tribunal no acredita ni da valor probatorio. Y así se decide.
3.- la ciudadana MARIA ROSITA JIMENEZ ROA titular de la cédula de identidad N°18.636.178,en su condición de testigo, y quien expuso: Recibí una citación que viniera, es algo que tiene que ver con el señor, a mi llevaron de testigo nada más, de que yo vi a él cuando se lo llevaron preso, yo no vi nada malo ni cosa ala yo lo único que fui para la casa de ellos para ver que la comadre no estaba allá y yo dije voy a ver, entonces veo que el señor (señalo al acusado) estaba adentro con las niñas pero no estaba pasando nada malo, más nada yo no voy a decir lo que yo no vi más nada. Es todo.
Continuando con el debate la Fiscalía Abg. Yosmely Yamileth Angulo, realizo a preguntas y entre otras cosas respondió: 1-) ¿Hay algo que no entiendo en su declaración usted dice que se dirigió al comando policial a servir de testigo porque usted vio cuando se lo llevaron detenido a él, pero usted dice que fue a la casa y vio todo normal con las niñas? R-No eso es puras mentiras; 2-) ¿Pero usted acaba de decir que fue al a casa y vio a el señor con las niñas eso fue antes o después que fue a sede a declarar? R-Antes yo fui a la casa porque fui asomarme con las niñas; 3.-) ¿Recuerda usted la fecha y hora en que el CIPC se llevó detenido al señor? R-Eso fue como a la una de la tarde la fecha no la recuerdo; 4.-) ¿usted se dirige a el organismo porque los funcionarios la citan o usted por su propia voluntad a rendir declaración? R-Que para que fuera como testigo y yo fui como a las 5 de la tarde; 5.-) ¿Usted tuvo conocimiento por qué lo llevaron detenido a el ciudadano? R-No. Es todo.
En el mismo orden la Defensa Publica Abg. Jessi Paola Ruiz a pregunta, entre otras cosas respondió: 1.-) ¿Eso fue entre semana o fin de semana? R-No lo recuerdo; 2.-) ¿Usted como a que distancia vive de la casa de las niñas? R-Al cruzar una vereda, estoy yo hay otra casa y después de la de ellas; 3-) ¿Como a qué hora dice usted que se lo llevaron detenido? R-Como a la una de la tarde; 4.-) ¿A qué hora fue usted al CICPC? R-Como a las 4 a 5 de la tarde. Es todo.
Finalmente, a preguntas de la Juez respondió: 1-) ¿Señora a usted la citaron o fue el CICPC a buscarla? R-No fue la policial de aquí; 2.-) ¿Señora cuando fue a testiguar? R-Fue una señora a decirme que me presentara como testigo; 3.-) ¿Quién fue? R-A mi fueron y me dijeron que me presentara; 4.-) ¿Con quién estaba las niñas siempre? R-Con la comadre y con la otra niña de la comadre la mayor y la otra niña; 5.-) ¿Pero usted acaba de decir que el ciudadano aquí presente estaba ese día con las niñas? R-Si, pero él no vive ahí: 6.-) ¿Dónde vive el? R-No sé, pero yo sé que no vive ahí; 7.-) ¿Quién cuidaba las niñas cuando la mama se iba a trabajar? R-La hermana mayor; 8.-) ¿Después estaban solas? R-No estaban con la mayor con Belinda; 9-) ¿Qué edad tiene la mayor? R-Como 19 a 20 años; 10-) ¿El hermano de Diana dijo que había recibido una llamada telefónica de una señora llamada Rosa no era Usted? R-No he llamado; No yo solo le dije a leo que el estaba en la casa solo con las niñas y que porque estaban solas con él. Es todo
El Tribunal no valora la declaración de la testigo ciudadana María Rosita Jiménez Roa, por cuanto según lo manifestado por la misma, “a mi llevaron de testigo nada más, de que yo vi a él cuando se lo llevaron preso, yo no vi nada malo ni cosa a la yo lo único que fui para la casa de ellos para ver que la comadre no estaba allá y yo dije voy a ver, entonces veo que el señor (señalo al acusado) estaba adentro con las niñas pero no estaba pasando nada malo, más nada yo no voy a decir lo que yo no vi más nada”.
Habida cuenta de ello, si bien la declaración de la testigo, corresponde con una narración referencial, y no merece credibilidad por cuanto quedo claro para esta juzgadora, que la testigo no tenía conocimiento de los hechos, resultando por ende, no tener valor su declaración, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda “...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”; Por consecuencia, el tribunal no acredita ni da valor probatorio. Y así se decide.
4.- La niña G.V.E.P (Identidad omitida por razones de Ley) sin cédula de identidad,en su condición de testigo, quien manifestó y expuso entre otras cosas: Yo no mellevo bien con mi tío Roberto porque el acaricia más a mi hermana la quiere más que a mí, Yo vivo con mi mamá y Tío Roberto vive en la pedregosa el viene a veces a visitarnos, a veces estoy con mi tío Leo porque mi mamá trabaja y bueno las casa están pegada juntas, es la casa del lado, bueno mi abuela vivía en Coro pero se vino por lo que está pasando con mi tío, bueno lo de mi hermana y el, mi tío Leo nos llevó y nos dijo que una fiesta de mi prima y no llevo para allá, yo no quiero que metan a mi mama presa, mi hermana esta con mi papa tenemos comunicación con mi hermana yo la extraño mucho yo hablo con ella por el teléfono de la señora que vive con mi papa, ella cuando pase para segundo año viene y yo me voy para allá con mi papa, yo cuando mi mama está trabajando me voy para la casa de mi tío él vive con mi tía y sus cuatro hijos son tres hembras y varón y yo me la llevo bien con una que tiene diez años jugamos a la Barbie, la mayor de la hembra tiene 13 y el barón tiene 14 él no juega con nosotras, con mi tío Leo me la llevo bien, mi tío Roberto es muy bueno y cariñoso con mi hermana, trabaja vendiendo perros calientes es obrero, yo estudio en la tarde, yo sé que lo que hizo mi tío Robert no está bien pero quiero que se vaya con mi abuela, yo vi lo que le estaba haciendo a mi hermana la tocaba y me escondí detrás de la nevera porque la puerta estaba cerrada. Es todo.
La niña G.V.E.P (Identidad omitida por razones de Ley), de 11 años de edad, quien es (hermana de la víctima) en su declaración manifiesta que mi tío Roberto es muy bueno y cariñoso con mi hermana, trabaja vendiendo perros calientes, yo sé que lo que hizo mi tío Robert no está bien pero quiero que se vaya con mi abuela, yo vi lo que le estaba haciendo a mi hermana la tocaba y me escondí detrás de la nevera porque la puerta estaba cerrada.
Habida cuenta de ello, si bien la declaración deLa niña G.V.E.P (Identidad omitida por razones de Ley), se corresponde con una narración referencial, y merece total credibilidad por cuanto quedo claro para esta juzgadora, que el acusado si tocaba a la adolescente y era más cariñosa con ella, resultando válida su declaración por cuanto es testigo presencial de los hechos, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda “...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”; Por consecuencia, el tribunal le acredita valor probatorio. Y así se decide.
Pruebas periciales
Durante el desarrollo del debate oral y reservado, fueron incorporadas por su lectura íntegra, las siguientes pruebas periciales:
1.- Reconocimiento Médico LegalN°0356-1429-877-2023, de fecha 26-08-2023,suscrita por la DoctoraYamile Vergara, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de El Vigía estado Mérida, practicado a la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, inserto al folio 18 vto, en el cual se lee:
La suscrita Médico Forense, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, según lo establecido en el artículo 225 del CódigoOrgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento médico legal en la persona de LINDA ELIZABETH ESPINOZA PEÑA, de 12 años de edad, no presento cédula.
El cual se rinde bajo juramento informa: presento:
Examen Físico: Escolar femenina de 12 años de edad, no posee cedula, morena, contextura normal en aparente buenas condiciones generales, orientada en tiempo y espacio colaboradora que presenta:
- equimosis por sujelacion de color rojo violáceo, en cuadrante inferior interno de la mama derecha, refiere la adolescente eso me lo hace mi tío Roberto cuando me chupa las tetas.
- región de areola de mamas derecha e izquierda, manifestado la adolescente eso me lo hace mi tío Roberto.
no se presente más lesiones recientes de interés médico legal para el momento de la valoración.
Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Himen Anular indemne no desflorada con escotadura congénita a las 1-3-6-8-11, según las manecillas del reloj en posición ginecológica. Se evidencia laceración superior reciente en paredes de vagina, con salida en genitales con flujo de mal olor. No presenta más lesiones.
Ano Rectal: Pliegues anales presentes indemne buen tono. Sin lesiones presentes al momento de la valoración
CONCLUSION:ESCOLAR APARENTEMENTE SANA, HIMEN ANULAR INDEMNE NO DESFLORADO CON LACERACIONES RECIENTES EN PAREDES DE LA VAGINA, ANO RECTAL NORMAL SIN LESIONES.
Para esta Juzgadora queda comprobado quedo demostrado que efectivamente la adolescente víctima fue agredida, manoseada y abusada por el acusado conforme a la valoración medica realizada a la menor.
2.-Reconocimiento Médico Psiquiátrico N°0356-1428-P-0991-2023, de fecha 27-09-2023, suscrita por la Doctora Febe Escalante, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Mérida estado Mérida, practicado al acusado ciudadano Roberto Carlos Peña Rivas, inserto al folio 53. en el cual se lee:
La suscrita Médico Psiquiátrica, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, según lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento Psiquiátrico en la persona de ROBERTO CARLOS PEÑA, de 46 años de edad, cédula de identidad N°15.235.602, en el cual se apreció:
RESUMEN DEL CASO
De la entrevista practicada al ciudadano Roberto Carlos Peña pudo obtenerse los siguientes datos Se trata de adulto de 46 años de edad, natural de Caracas y procedente de El Vigía soltero de ocupación mecánico, quien es referido por Tribunal de Control - El Vigía, a fin de determinar su estado de salud mental, ya que funge como imputado por delitos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Durante la entrevista manifestó Me acusan de actos lascivos, de manosear a las niñas, las sobrinas, hija de mi hermano, de manosearía si la toqué por aquí (se señala el abdomen) no sé, sentí deseo, pasó este mes que estaba en la casa de ellas, la niña se llama linda Elizabeth a ella si la toqué, a la menor no la toque, Fue una sola vez estaba solo en la casa con las dos niñas. El mismo no presenta antecedentes patológicos. Niega consumo de alcohol u otras sustancias. Vivía solo.
DEL EXAMEN MENTAL: Se valora a Roberto Carlos Peña en área de psiquiatríaforense, luce consciente, orientado y colaborador. Lenguaje de tono de voz moderado Juicio crítico e inteligencia impresiona al promedio. Pensamiento sin alteración Afectividad de baja irradiación Memoria y Atención voluntarias Sensopercepción ypsicomotricidad adecuadas.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Una vez recabados los datos y practicada entrevista al ciudadano Roberto Carlos Peña puede concluirse que se trata de adulto de personalidad estructurada, quien al momento de esta experticia no presenta signos de enfermedad mental, siendo su juicio capaz de discernir.
Para este Juzgadora quedo demostrado que el acusado si toco a la adolescente en su abdomen y manifestó sentir deseo, quedando claro que el adulto tiene una personalidad estructurada, quien al momento de la experticia no presenta enfermedad mental, siendo su juicio capaz de discernir, es decir, el acusado sabía lo que hacía y efectivamente la adolescente víctima fue manoseada y abusada.
3.-Inspección Técnica N° 0123/23 con fijación fotográfica, de fecha 26/08/2023, suscrita por Detective Agregado Néstor Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal El Vigía estado Mérida, inserto a los folios 08 al 13, con la cual quedo demostrado el sitio donde ocurrió el hecho, objeto del procesoen tiempo, modo y lugar del hecho.
4.-Inspección Técnica N° 0124/23 con fijación fotográfica, de fecha 26/08/2023, suscrita por Detective Agregado Néstor Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal El Vigía estado Mérida, inserta a los folios 14 y 15, con la cual quedo demostrado el sitio donde se produjo la aprehensión del acusado de autos.
Pruebas documentales
Durante el desarrollo del debate oral y reservado, fue incorporada por su lectura íntegra, la prueba documental:
1.- Prueba anticipada de fecha 22-09-2023, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la cámara Gessell, inserta a los folios 86 al 88 de la causa, a través de cual se escuchó declaración de la víctima adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña.
Con la incorporación por su lectura al debate oral y reservado de la prueba anticipada celebrada en fecha 22-09-2023, por el Tribunal en funciones de Control Nº 01, Extensión El Vigía, se constata la declaración de la adolescente víctima Linda Elizabeth Espinoza Peña, de un hecho constitutivo de delito, que guarda relación al delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración continuado, como consecuencia de lo cual, este tribunal procede a valorar la misma.
Así pues, se analiza la declaración rendida por la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, quien durante la entrevista relató los hechos en los que resultó víctima, expresando en las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes, me trajeron aquí pero no sé porque, Roberto es mi tío, un día yo me estaba vistiendo y le pedí el favor de que abrochara el sostén, entro mi madrina y mal interpreto las cosas y dijo que mi tío me estaba tocando mis partes íntimas, mi tío estaba en la sala y yo le que me abrochara el sostén yo tenía la toalla, después entro mi madrina que me vio por la ventana, pero mi tipo no me toco el solo me abrocho el sostén, yo en la policía dije que el me toca por miedo y yo dije lo de los senos porque estaba asustada, yo mentí tenía miedo era primera vez que estaba en la policía, yo si tenía un chupón en el seno me lo hizo mi novio, mi abuela está muy triste y mi tío también porque está detenido”.
En consecuencia, con su declaración la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, da a conocer las circunstancias de modo, tiempo-pese a que no indicó día exacto- y lugar de como ocurrieron los hechos en los que resultó víctima, los cuales han sido encuadrados en el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración continuado, previsto en el primer aparte del artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal, y concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, dio a conocer que el acusado por Roberto Carlos era su tío, que estaba en la casa y que le abrocho los sostenes, resultando por ende, tales circunstancias configurativas del tipo penal antes señalado, permitirán establecer la indubitable configuración del hecho punible y la responsabilidad penal, puesto que en los delitos sexuales, es precisamente la declaración de la víctima, de vital y trascendental relevancia en el esclarecimiento y establecimiento de los hechos y por ende en la búsqueda de la verdad.
Habida cuenta de lo anterior, considera esta juzgadora que la declaración rendida por la víctima a través de la modalidad de prueba anticipada, resulta precisa y clara, pues con total verosimilitud describió la acción desplegada por el acusado, y si bien es cierto que no fue narrado bajo la dirección de un psiquiatra forense, estuvieron todas las partes presentes; habiendo escuchado esta Juzgadora ala experto, que depuso sobre la Evaluación MédicoForense realizada a adolescente víctima, y con la cual quedo demostrado que la menor había sido tocada por el acusado correspondiendo a lasequimosis por sujelacion de color rojo violáceo, en cuadrante inferior interno de la mama derecha, refiere la adolescente eso me lo hace mi tío Roberto cuando me chupa las teta, y en la región de areola de mamas derecha e izquierda, manifestado la adolescente eso me lo hace mi tío Roberto y laceración superior reciente en las paredes de la vagina.
Resultando de total y absoluta validez probatoria la declaración rendida por victima Linda Elizabeth Espinoza Peña, a través de la prueba anticipada, como bien se hizo constar supra y tal como ha sido ampliamente explicitado con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30-07-2013, expediente N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al establecer:
“(…) Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral. (…)”. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1049-30713-2013-11-0145.HTML. (Subrayado inserto por el tribunal).
Habida cuenta de ello, incorporada como ha sido la declaración rendida por la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, a través de la prueba anticipada, siendo este el medio eficaz para garantizar sus derechos fundamentalesy protegerlo de las consecuencias psicológicas y emocionales que implicarían recordar los hechos y encontrarse con su agresor, y con el fin de evitar su revictimización, se revalida el valor probatorio de la declaración aportada por la víctima, conforme fuera arriba establecido, y así se declara.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
ROBERTO CARLOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.235.602, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/09/1978; de 47 años de edad, estado civil, soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio Mecánico Dissel, hijo de Elba Peña Riva (v) y de Seferino Peña Guzmán (f) residenciado en la Pedregosa, sector Brisas de Onia, calle principal, casa S/N, con paredes de bloques sin frisar al lado del Taller del señor Daniel, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono no posee, quien al ser impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado por la ciudadana Juez si deseaba declarar respondió, manifestó no querer declarar se acoge al precepto constitucional. Es todo.
A lo declarado por acusado Roberto Carlos Peña, este tribunal no le establece valor probatorio, pues si bien, con su precario relato manifestó que no querer declarar y se acoge al precepto constitucional.
Y es que precisamente, la declaración es un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.
Ahora bien, tal presunción es derribada con las pruebas traídas al debate, ello precisamente en razón del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el debate, es decir, de la pluralidad de elementos evacuados, tal y como lo fueron en el caso bajo examen, las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios actuantes y los testigos promovidos, con todo lo cual se acreditó la configuración del hecho punible y responsabilidad penal del acusado,
Así las cosas, este tribunal de juicio considera que la declaración del acusado Adalberto José Silva Machado, resultó totalmente apto a través de los medios probatorios desarrollados durante el debate, y como tal, no tienen cabida a valor probatorio alguno, resultando procedente desecharla y así se declara.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Según refirió el representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público,los hechos en el presente caso se corresponden a la primera acusación,tal y como se hizo constar al inicio de la presente sentencia, en el capítulo correspondiente a la “enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y con base en los cuales fue admitida la acusación”, encuadrándoseel tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración continuado, en perjuicio delaadolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña.
Así pues y conforme a tal contexto, durante el desarrollo del juicio oral y reservado y del cúmulo de los medios probatorios evacuados, este tribunal logró comprobar que el acusado de autos, se le acredito el hecho deAbuso Sexual a Adolescente sin Penetración continuado, en perjuicio de la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña,luego que según lo relatado por la menor G.V.E.P hermana de la víctima, éltioRoberto, era más cariñoso con su hermana y que si la había tocado, y yo corri a esconderme detrás de la nevera, la puerta estaba cerrada.
Es así como, tal convicción la obtiene esta sentenciadora al concatenar lo relatado por la hermana de la víctima menor G.V.E.P, en su declaración, en la que manifestó que el acusado Roberto Carlos Peña, le tenía más cariño a su hermana Linda y que ese día la estaba tocando, yo corrí a esconderme detrás de la nevera, y guarda relación con lo ampliamente revelado por el médico forense doctor Yamilet Vergara, al rendir su testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico LegalN°0356-1429-877-2023, de fecha 26-08-2023, certificando quela adolescente victima Linda Elizabeth Espinoza Peña, presentabaequimosis por sujelacion de color rojo violáceo, en cuadrante inferior interno de la mama derecha, refiere la adolescente eso me lo hace mi tío Roberto cuando me chupa las teta, y en la región de areola de mamas derecha e izquierda, manifestado la adolescente eso me lo hace mi tío Roberto y laceración superior reciente en las paredes de la vagina, lo que es igualmente afín con lo contenido en la misma experticia, incorporada al debate por su lectura,como prueba pericial.
De igual manera, la certezarespecto a los hechosla consigue quien aquí decide, al enlazarlo dicho por la hermana de la víctima Linda Elizabeth Espinoza Peña,con lo manifestado porla victima a la Dra. Yamile Vergara, Médico forense, quien fungió como experto para deponer sobre elExamen Médico Legal N°0356-1429-877-2023, de fecha 26-08-2023, realizado a la víctima, toda vez que según lo dicho por la adolescente “Yo vivo con mi mama, mi tío Roberto y mis tres hermanos, cuando mi mama me sale a trabajar, yo me quedo sola con mis hermanos, mi tío Roberto espera que mis hermanos salgan a jugar o que yo este acostada, el me agarra a la fuerza, me quita la ropa, me toca mis tetas, ms nalgas y mi vagina, a veces me quita la ropa y me agarra mis manos a la Fuerza para que le agarre su pene, me dice que le chupe el pene, yo me resisto me mete los dedos en la vagina a intentado meterme el pene en la vagina y en ese momento llegan mis hermanos, me deja quieta y sale corriendo, eso viene ocurriendo desde que tengo 5 años, logrando determinarse que presenta equimosis por sujelacion de color rojo violáceo, en cuadrante inferior interno de la mama derecha, y en la región de areola de mamas derecha e izquierda y laceración superior reciente en las paredes de la vagina, de mismo modo se logra determinar y concatenar lo relatado por la menor hermana y la víctima en la valoración médico Legal, con lo manifestado por la Dra. Febe Escalante, Médico Psiquiatra, quien fungió como experto para deponer sobre el Examen Médico Psiquiátrico N°0356-1428-P-0991-23, de fecha 27-09-2023, realizado al acusado Roberto Carlos Peña,quien en lo relatado a la Medico manifiesta “me acusan de actos lascivos, de manosear a las niñas, las sobrinas, hija de mi hermano, de manosearía si la toqué por aquí (se señala el abdomen) no sé, sentí deseo, pasó este mes que estaba en la casa de ellas, la niña se llama linda Elizabeth a ella si la toqué, a la menor no la toque, Fue una sola vez estaba solo en la casa con las dos niñas” y en sus conclusiones la experto puede concluir que se trata de adulto ciudadano Roberto Carlos Peña, de personalidad estructurada, quien al momento de esta experticia no presenta signos de enfermedad mental, siendo su juicio capaz de discernir. Vale decir que acusado estaba en su sano juicio y afirma que si toco a la adolescente Linda y sintió deseo al tocarla.
En el mismo sentido, halla esta juzgadora demostrado el sitio donde ocurrió el hecho, existiendo similitud entre lo dicho por el detective NestorJasimes, funcionario quien realizo la inspección y firma el acta de investigación, y lo descrito por el Detective Jefe Investigador MarranconePierino, al ambos, coincidir en establecer que el sitio del suceso en relación a los hechos en los que resultó víctima la para entonces adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, se corresponde con el inmueble ubicado en el sector Villa Milenio vereda01, casa N° 002, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adrini del Estado Mérida, tal y como además fue plasmado en la misma la Acta de Investigación Penal de Fecha 26-08-2023, incorporada por su lectura al debate, lo que coincide con lo dicho por la víctima adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, al relatar que los hechos ocurrieron en su casa cuando su tio esperaba que su mama se fuera a trabajar y sus hermanos salieran a jugar para agarrarla a la fuerza y tocarle sus parte intimas y le quitaba la ropa y la obligaba agarrar su pene, intentando meterlo en la vagina de la adolescente y no lo hizo porque entraban sus hermanos y el salia corriendo, siendo esto de igual manera,análogo con lo declarado por la menor G.V.E.P la cual relato que estaban en su casa cuando ella vio que su tío tocaba a su hermana y ella salió corriendo a esconderse detrás de la nevera, es decir, lugar este que fue ampliamente descrito por laniña, quien especificó que ella estaba con sus hermanos en la casa donde ocurrieron los hechos.
Es así, como consecuencia de lo explanado con anterioridad, y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y reservado, quedó plenamente acreditado que el acusado Roberto Carlos Peña, realizó el abuso sexual que implicó el tocar y manosear a laadolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña,todo lo cual, confirma su autoría en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración continuado, previsto en el primer aparte del artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal, y concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio delaadolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, y por ende, su responsabilidad en la comisión del mencionado tipo penal, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, y así se declara.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En antagonismo con lo que respecto a la absolución preceptúa el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene que la condenatoria de la procesada o del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho; cuando hay prueba de la existencia del hecho; cuando el hecho constituye una conducta tipificada; cuando ha sido probado que el o la adolescente acusada o acusado participó en el hecho; o bien porque hubo prueba de su participación, o en todo caso, cuando no está justificada su conducta; así mismo, por haber comprendido la o el adolescente la ilicitud de su conducta; cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena; o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal.
A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.
En cuanto a la tipicidad, apunta Francisco Muñoz Conde que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta GüntherJakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y reservado, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimonios rendidos por los expertos, las declaraciones rendidas por las víctimas y los testigos, y las pruebas periciales y documentales incorporadas por su lectura, todos ellos, conforme se hizo constar supra, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente.
En tal sentido y de acuerdo a lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y reservado, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal del acusado.
Así pues, considera este tribunal de juicio que durante el desarrollo del debate oral y reservado quedó plenamente demostrado la comisión del hecho punible, por haber sido acreditado, por una parte, que el acusado Roberto Carlos Peña, aprovechando que en ese momento se encontraba solo con la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña,Yo vivo con mi mama, mi tío Roberto y mis tres hermanos, cuando mi mama me sale a trabajar, yo me quedo sola con mis hermanos, mi tío Roberto espera que mis hermanos salgan a jugar o que yo este acostada, el me agarra a la fuerza, me quita la ropa, me toca mis tetas, ms nalgas y mi vagina, a veces me quita la ropa y me agarra mis manos a la Fuerza para que le agarre su pene, me dice que le chupe el pene, yo me resisto me mete los dedos en la vagina a intentado meterme el pene en la vagina y en ese momento llegan mis hermanos, me deja quieta y sale corriendo, eso viene ocurriendo desde que tengo 5 años; hecho este ocurrido en el inmueble ubicado en el sector Villa Milenio vereda01, casa N° 002, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adrini del Estado Mérida, estado bolivariana de Mérida, conforme lo afirmó la menor hermana víctima en su declaración rendida el día 24-04-2024, siendo de primordial importancia para dilucidar los hechos objeto de juicio, la declaración de la hermana de la víctima menor G.V.E.Pcomo testigo presencial de los hechos, respecto a la cual es preciso acotar que en el caso de marras, es la que acredita de manera fehaciente la autoría del acusado en la comisión del hecho punible, por cuanto tal certeza solo es posible obtenerla de los testigos presenciales del hecho, los cuales como bien lo ha señalado Santiago SentisMelendo en su obra La Prueba: “…son infungibles, pues cada uno sabe lo que sabe por ser dueños de su verdad, ya que son anteriores al proceso, constituyendo una fuente de prueba, puesto que, es el delito el que crea los testigos, los cuales reciben una misión forzada por la circunstancia misma que los ha colocada ahí, donde el delito ha sido cometido”.
Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tales hechos encuadrados en el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración continuado, contradicen abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecidos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.
Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el acusado Roberto Carlos Peña, de un lado, en la ejecución del hecho en el que realizó un acto sexual con unaadolescente que implicó penetración vaginal, y por el otro, en la ejecución del hecho en el que comportándose indebidamente, al verbalmenteexpresar frases de intimidación, con amenazas de matar a su familia, afectó la estabilidad emocional de la adolescente.
En igual orden, encuentramaterializado esta sentenciadora el elemento imputabilidaden la probabilidad de atribuírsele el acto al acusado Roberto Carlos Peña, por cuanto cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, con capacidad de juicio y discernimiento, que sabe diferenciar entre el bien y el mal, -sin ningún diagnóstico de enfermedad mental-, con lo cual se confirman los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar, tal y como se comprobó durante el juicio, siendo efectivamente el acusado sometido al proceso penal sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad.
Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado que se reflejó en el mundo externo, por una parte, con el hecho de haber abusado sexualmente delaadolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, al tocarla y manosearle el cuerpo de la adolescente.
Habida cuenta de ello y conforme lo precedentemente expresado, quien aquí decide considera que durante el desarrollo del juicio oral y reservado quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado Roberto Carlos Peña, como autor en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración continuado, previsto en el primer aparte del artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal, y concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de laadolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, por cuanto del análisis del contenido del mencionado dispositivo penal, se deslinda que incurre en la comisión del delito, quien realice actos sexuales con un niñ, niña o adolescente, que implique penetración genital, anal, y oral– o sin penetración y de las circunstancias probadas en juicio-, se obtiene certeza que en el presente caso, el acusado abusó sexualmente a la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, al tocarla y manosearlas en reiteradas oportunidades según lo manifestado por la víctima, tal y como enfáticamente lo señaló la víctima en el relato hecho a la Médico Forense, y entre otras cosas,expresar: “el me agarro a la fuerza me toca las tetas, las nalgas y la vagina, me mete los dedos en la vagina, me agarra la fuerza y me quita la ropa y a la fuerza me dice que le agarre el pene e intento meterme el pene en la vagina y entraron mis hermano y el salió corriendo”.
Es así como del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y reservado quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusadoROBERTO CARLOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.235.602, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/09/1978; de 47 años de edad, estado civil, soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio Mecánico Dissel, hijo de Elba Peña Riva (v) y de Seferino Peña Guzmán (f) residenciado en la Pedregosa, sector Brisas de Onia, calle principal, casa S/N, con paredes de bloques sin frisar al lado del Taller del señor Daniel, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono no posee, por la comisión del delitode Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración continuado, previsto en el primer aparte del artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal, y concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de laadolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, y así se declara.
En tal sentido, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra el acusadoROBERTO CARLOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.235.602, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/09/1978; de 47 años de edad, estado civil, soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio Mecánico Dissel, hijo de Elba Peña Riva (v) y de Seferino Peña Guzmán (f) residenciado en la Pedregosa, sector Brisas de Onia, calle principal, casa S/N, con paredes de bloques sin frisar al lado del Taller del señor Daniel, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono no posee, por la comisión del delitode Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración continuado, previsto en el primer aparte del artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal, y concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de laadolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, y así se declara.
V
PENALIDAD
A los fines de determinar la pena a imponer se debe tener en consideración la normativa para la aplicación de las penas, contenidas en el Código Penal, a saber:
En consecuencia, establece el artículo 59de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN
Artículo 59. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute el delito previsto en este artículo en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años.
Código Penal
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad
Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescente.
Artículo 217. Agravante.
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
A tal efecto tenemos, que en el caso que nos ocupa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, prevé una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, siendo el término medio, conforme lo estable y por cuanto nos encontramos en la presencia de un delito atroz, considerado así por nuestro máximo Tribunal de Justicia, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, tal y como lo dispone el artículo 37 del código penal, aplicar en el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias agravantes que concurren en el presente caso, el límite superior establecido por el Legislador para castigar dicho delito, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de autos, en CATORCE(14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Pena; en consecuencia, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:CONDENA al acusado ROBERTO CARLOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.235.602, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/09/1978; de 47 años de edad, estado civil, soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio Mecánico Dissel, hijo de Elba Peña Riva (v) y de Seferino Peña Guzmán (f) residenciado en la Pedregosa, sector Brisas de Onia, calle principal, casa S/N, con paredes de bloques sin frisar al lado del Taller del señor Daniel, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono no posee, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delitode Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración continuado, previsto en el primer aparte del artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal, y concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de laadolescente L.E.E.P(identidad omitida).
SEGUNDO:No se condena en costas al acusadoen virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria accesorias de ley contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena. Así mismo de conformidad con el artículo 70 ejusdem, el cual establece que quien resulte culpable de hechos de violencias contra las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta hacia el género, y evitar la reincidencia, por ello se le impone con carácter obligatorio de recibir charlas y talleres durante el término de la pena por antes las instituciones que designe el Tribunal de Ejecución. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado, y como consecuencia de ello, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso legal, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes. Así mismo, se ordena fijar para el día jueves04/07/2024, a las 11:00 de la mañana, Audiencia de Imposición, a los fines de imponer al acusado de autos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales, para lo cual se ordena el traslado del acusado para el día y hora antes señalada, y se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía estado Mérida; y se ordena citar a las partes. Una vez firme la sentencia condenatoria, sin que las partes ejerzan los recursos de Ley, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTA:Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22; artículos 259 y 217 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA N FUNCIONES DE JUICIO A LOSVEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024). -
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
ABG. MAYELI SOYRE PRIETO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. DISLEIDA MARIA DURAN OJEDA
En fecha______________, se libró Boletas N°___________________________________
Conste / Sria.
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