REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 06 de junio de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2017-002058
ASUNTO: LP11-P-2017-002058

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Visto que cursa inserta a las actuaciones Pronunciamiento de la Junta de Trabajo, emitido por la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas del Estado Mérida de fecha: 26-02-2024, acompañados de CONSTANCIA DE ATENCION INTEGRAL, RECORD CONDUCTUAL, CONSTANCIA DE CONDUCTA, copias certificadas del LIBRO DE REGISTRO DE ACTIVIDADES, mediante los cuales se verifican las labores realizadas por el penado:MANUEL ALEXANDER ESCALONA AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.867.083, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas, Estado Bolivariano de Mérida; en tal sentido para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario estable: Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código”, para lo cual deberá contarse como un día de trabajo estudio la dedicación a cualquiera de las actividades reconocidas a los efectos de la redención de pena, establecidas en el artículo 156 ejusdem, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y siendo que el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena es la reinserción del penado en la sociedad, su ocupación durante el tiempo de reclusión demuestra a criterio de este Juzgado, su disposición de obtener provecho necesario para ello. Al efecto se observa inserta a las actuaciones: Pronunciamiento de Junta de Trabajo en la que se evidencia que el penado participa en ACTIVIDADES CICLO DE TRANSFORMACION, EDUCACION, CAPACITACION Y ATENCION INTEGRAL: Primer periodo desde 01-01-2021 al 30-05-2022 (01 AÑO, 04 meses con 29 días). Segundo periodo desde el 15-11-2022 AL 29-02-2024 (01 año 03 meses con 29 días) Total 02 años 08 meses con 03 días. Será el Tribunal de la Causa quien conocerá y decidirá la Redención de la Pena por el Trabajo, Estudio, Cultura, y/o Deporte del penado (a) En tal sentido la Junta emite pronunciamiento: FAVORABLE y CONDUCTA BUENA. Constancia de Atención Integral, en la que:HACEN CONSTAR, que el Privado de Libertad MANUEL ALEXANDER ESCALONA AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.867.083, participa el CICLO TRANSFORMACIÓN, EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL. CPRA MERIDA, desde el 06-04-2019 al al 30-05-2022, Segundo periodo desde 15-11-2022 al 29-02-2024 (04 AÑOS, 10 MESES, 23 DIAS).Constancia de Atención Integral:“Quienes suscriben, Director del Centro Penitenciario Región Andina y el Coordinadora de Atención Integral, por medio de la presente HACEN CONSTAR, que el Privado de Libertad ESCALONA AGÜERO MANUEL ALEXANDER Titular de la Cedula de Identidad V N.º 16.867.083, participa el CICLO TRANSFORMACIÓN, EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL CPRA MERIDA DESDE EL 06/04/2019 AL 29/02/2024. En un horario, año 2019, año 2020 y hasta septiembre de 2021 de 8:00am a 5:00pm y desde octubre a diciembre del año 2021 de 01:00pm a 05:00pm, 2022-2023-2024 de 01:00pm a 5:00pm y en lo concerniente al periodo de estudio de 08:00am a 12:00m de Lunes a viernes…”

Por cuanto en el periodo a redimir fue publicada Gaceta Oficial N° 6.519 Extraordinario en fecha 13 de marzo de 2020, en la cual se declaró el estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) en la República Bolivariana de Venezuela y la suspensión de las actividades laborales, situación que fue prorrogada cesando en fecha 04 de octubre de 2020, fecha en la cual se flexibiliza y reinician las actividades; el tiempo comprendido entre las fechas antes mencionadas (13/03/2020 al 04/10/2020) no se tomaran en cuenta las actividades realizadas por el penado con el fin de redimir su condena. Que desde el 01 de octubre del 2021 al 31 de diciembre del 2021 el horario fue de cuatro (04) horas, se debe compensar entre dos, para completar las ocho (08) horas diarias requeridas para redimir. Y por último, que el horario es de lunes a viernes. Así las cosas, descontado el lapso de la cuarentena (6 meses y 21) días, y los días de fin de semana (cuatrocientoscincuenta -450- días), queda un lapso de TRES(03) AÑOSY DOS (02) DÍAS, por lo que redime UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA IMPUESTA MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME AL PENADO MANUEL ALEXANDER ESCALONA AGÜERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.867.083, POR EL LAPSO DEUN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN.SEGUNDO: Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a actualizar el cómputo de pena que cumple el penado, y al efecto se observa que el penado MANUEL ALEXANDER ESCALONA AGÜERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.867.083, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 19/12/1982, de 40 años de edad, grado de instrucción: segundo año de educación secundaria, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Belkis María Agüero (V) y de Manuel Leopoldo Escalona (V), residenciado en el Sector Loma león, Vereda 10, casa S/N, La Carruceña, Municipio Iribarren del estado Lara; fue condenado a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte (Peso Neto: Cinco (05) Kilos Con Novecientos Setenta (970) Gramos De Cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas;fue detenido en fecha26-06-2017 hasta el día de hoy 10-06-2024 en que se elabora el presente cómputo, ha transcurrido un lapso de Seis (06) años, Once (11) meses y Quince (15) días de prisión, que se le computan como pena cumplida sin redención; que al sumársele laredenciónrealizada en la presente fechapor el lapso de un (01) año, seis (06) meses y un (01) día de prisión,arroja un total deOCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES,Y DIECISEIS (16) DÍASDE PRISIÓN, que se le computan como pena cumplida con redención, faltándole por cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS(06)MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, finalizando aproximadamente el 24-12-2030. TERCERO:Se le hace saber al penado que de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrá optar a la Medida Alternativa de cumplimiento de pena deLibertad Condicional, cuando hayacumplidomásde las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta (11 años y 3 meses): 24-03-2027. CUARTO:Remítase copia certificada de la presente decisión alCentro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, para que sea agregada a la carpeta carcelaria del penado, notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de junio de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01


ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA