REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 10 de junio de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-004565
ASUNTO : LP11-P-2016-004565

AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Visto que se requiere determinar el cumplimiento de pena del penado JHONATAN ENRIQUE CASTILLO GUILLEN por lo que este Tribunal proceda a realizar cómputo actualizado de pena en los términos que a continuación se expresan

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar el mismo, pudiendo ser reformable cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan procedente. A tal efecto tenemos que el ciudadano JHONATAN ENRIQUE CASTILLO GUILLEN, venezolano, con cédula de identidad N° V-20.938.399, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07/04/1993, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de electrónica, hijo de Yadira Guillen (V) y de Carlos enrique Castillo (V) domiciliado en el Caño Seco, Sector alta Vista Calle Principal casa S/N, vivienda revestida de color azul oscuro con azul claro, puertas y ventanas de color blanco y rejas de color negro una cuadra y media más arriba de la cancha deportiva Parroquia Monseñor Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), Estado Barinas. fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas ia pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Sustantiva Peral, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con los artículos 259 primer aparte y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de LA ADOLESCENTE KMM (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME al artículo 65 ejusdem), VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana Irene del Carmen Barrios Méndez.

Así, al actualizar el cómputo de pena, se tiene que el ciudadano JHONATAN ENRIQUE CASTILLO GUILLEN, fue detenido en una única oportunidad en fecha 21/05/2016, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 10/06/2024 (fecha en se ejecuta el presente computo, es decir por un lapso de ocho (08) diecinueve (19) días de prisión, que se le computan como pena cumplida sin redención. Y por cuanto le fueron acordadas redenciones de pena en fechas: 29/01/2020 (lapso laborado desde el 24/10/2016 al 27/10/2017) por el lapso de seis (06) meses, un (01) día y doce (12) horas, y 07/02/2020 (lapso laborado 28/10/2017 al 30/09/2019) por un lapso de diez (10) meses y dieciséis (16) días para un total de pena redimida de Un (01) año, Cuatro (04) meses, Diecisiete (17) días y doce (12) horas; que al ser sumados a la pena cumplida sin redención, da un total de pena cumplida con redención de NUEVE (09) AÑOS CINCO (05), SEIS (06) DÍAS DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) años, NUEVE (09) MESES SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) horas, que se estima finaliza el día 16/03/2028 al mediodía Queda así actualizado el computo de Pena.

De conformidad con la Sentencia N° 91/2017 de fecha 15 de Marzo del 2017 dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, no proceden fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ya que el hecho punible cometido se considera atroz y configura una violación sistemática de los derechos humanos. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto se encuentra pendiente redención de la pena según Pronunciamiento de Redención de la Pena del Internado Judicial de Barinas, de fecha: 10/12/2021, y demás actuaciones mediante las cuales se verifican las labores realizadas por el penado JHONATAN ENRIQUE CASTILLO GUILLEN, cédula de identidad N° V-20.938.399,, recluido actualmente en dicho Internado Judicial. A tal efecto se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), Estado Barinas, para que remitan a la brevedad posible copia certificada de los registros detallados de los días y horas que el penado destinó al trabajo o estudio, tal y como lo establece el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el trabajo y el estudio realizados deberán ser verificados por el Juez o Jueza de Ejecución, a los fines de considerar la Redención Efectiva.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara que el ciudadano JHONATAN ENRIQUE CASTILLO GUILLEN, venezolano, con cédula de identidad N° V-20.938.399, hasta la presente fecha en que se elabora el cómputo actualizado de pena (10/06/2024) tiene un total de pena cumplida con redención de NUEVE (09) AÑOS CINCO (05), SEIS (06) DÍAS DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) años, NUEVE (09) MESES SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) horas, que se estima finaliza el día 16/03/2028 al mediodía Queda así actualizado el computo de Pena. De conformidad con la Sentencia N° 91/2017 de fecha 15 de Marzo del 2017 dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, no proceden fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ya que el hecho punible cometido se considera atroz y configura una violación sistemática de los derechos humanos. Y así se declara. SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas del Pronunciamiento de la Junta de Trabajo que corre inserto al folio335, y remitirlo al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), Estado Barinas, para verificar la autenticidad de los libros de registros de las actividades desempeñadas por el penado; así como remitir oficio al Director del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), Estado Barinas. Líbrese los oficios correspondientes. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de junio de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. MILEYBI COROMOTO SANCHEZ TORRES
SECRETARIA:


ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL.-

En fecha __________se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libró: Boleta de Notificación No._______________________ y oficio No.______________
CONSTE…SRIA.-