REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 10 de junio de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO: ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2017-0002782
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
visto que en la presente causa es necesario determinar el cumplimiento de pena, es por lo que este Tribunal procediendo conforme a lo solicitado, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar el mismo, pudiendo ser reformable cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan procedente. A tal efecto tenemos que el penado YORBI JOSE PICON GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.923.632, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27/02/1997, de 23 años de edad, domiciliado en el Sector Caño Amarillo, Sector Las Rurales. Calle Venezuela, Casa Nº 335, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani. Estado Mérida, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley conforme a lo establecido en el artículo 16.1 Del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marcelo Fernández Escalona (occiso); siendo así éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con apego a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; se tiene que el penado YORBI JOSE PICON GUERRERO, fue detenido en única oportunidad en fecha 17/09/2017, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha en que se elabora el cómputo actualizado de pena (10/06/2024) por el lapso de SEIS AÑOS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, que se le computan como pena efectivamente cumplida, sin redención; De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente el penado en mención le fueron acordadas redenciones inserta a los folios (F-125) Y (F-163). Por el lapso de por un lapso de once (11) meses. Ahora bien, sumando el tiempo en físico cumplido más las redenciones, tiene un total de pena cumplida con redención de: SIETE AÑOS (07) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de prisión culminando dicha pena en fecha 17/10/2026, al finalizar día. Queda así actualizado el cómputo de pena del penado de autos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara que el ciudadano YORBI JOSE PICON GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.923.632 (antes identificado) ha cumplido hasta la presente fecha tiene SEIS AÑOS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, que al sumarle las redenciones que le fueron acordada en fecha: 31/05/2023 inserta a los folios (F-125) Y (F-163). Por el lapso de once (11) meses. Ahora bien, sumando el tiempo en físico cumplido más las redenciones, tiene un total de pena cumplida con redención de SIETE AÑOS (07) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de prisión culminando dicha pena en fecha 17/10/2026, al finalizar día. Queda así actualizado el cómputo de pena del penado de autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos de procedencia para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la penada solo podrá optar a beneficios procesales cuando haya cumplido efectivamente por lo menos las dos terceras partes de la pena (10) que sería Libertad Condicional. Así se declara. Remítase oficio al sitio de reclusión, informando lo aquí decidido (actualmente recluido en el Centro Penitenciario Santa Ana Anexo femenino correo electrónico anexocpotachira2022@gmail.com, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que sea agregada a la carpeta carcelaria conjuntamente con la boleta de Notificación del referido penado. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a la Defensa Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
Publíquese la presente decisión, dialícese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS (10) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).-
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. MILEYBI COROMOTO SANCHEZ TORRES
SECRETARIA:
ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL.
En fecha __________se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libró: Boleta de Notificación No._______________________ y oficio No.______________
CONSTE…SRIA.-