REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 11 de junio de 2024
215°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-002967
ASUNTO : LP11-P-2015-002967

AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Visto que en la presente causa es necesario determinar el cumplimiento de pena, es por lo que este Tribunal procediendo conforme a lo solicitado, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar el mismo, pudiendo ser reformable cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan procedente. A tal efecto tenemos que el penado WILMER JOSE COLINA VILLALOBOS; venezolano, titular de la cédula de Identidad \/-26.832.208, natural deEl Vigía estado Mérida, nacido en fecha 26-07-1996, de 27 años de edad, soltero, Ocupación u oficio obrero, con sexto grado aprobado, hijo de Luz Marina del C. Villalobos y y Wilmer José Colina Espinoza, residenciado en el Sector las Acacias, donde está ubicado la escuela “Ofelia Tancredi de Corredor” a cuatro casas de la bodega del señor Jesús, vivienda hecha de bloque sin frisar de una sola pieza s/n°, parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfonos: no aporto, quien fue condenado a cumplir la pena de fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOSDE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16.1 del Código Penal16 numeral 1° del Código Penal: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en perjuicio de KARINA SOLANO CARRERO, RAMON EMILIO BUSTAMANTE GUTIERREZ y la niña KLBS; se tiene que el penadoWILMER JOSE COLINA VILLALOBOSfue detenido en fecha 30/05/2015,permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha en que se elabora el cómputo actualizado de pena (11/06/2024), por el lapso de nueve (09) años, y once (11) días de prisión, que se le computan como pena efectivamente cumplida,así mismo en fecha 0108-2022, se le otorgo redención de la pena por un lapso de cuatro (04) meses y veintidós (22) días, sumando un total de pena cumplida con Redención de nueve (09) años, cinco (05) meses y tres (03) días de prisión y por cuanto fue condenado a cumplir la penas de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir diez (10) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días de prisión, culminando dicha pena en fecha 08/01/2035, al finalizar día. Queda así actualizado el cómputo de pena del penado de autos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara que la ciudadana WILMER JOSE COLINA VILLALOBOS; venezolano, titular de la cédula de Identidad \/-26.832.208(antes identificado) ha cumplido hasta la presente fecha nueve (09) años, y once (11) días de prisión, que se le computan como pena efectivamente cumplida, así mismo en fecha 0108-2022, se le otorgo redención de la pena por un lapso de cuatro (04) meses y veintidós (22) días, sumando un total de pena cumplida con Redención de nueve (09) años, cinco (05) meses y tres (03) días de prisión y por cuanto fue condenado a cumplir la penas de VEINTE (20) AÑOSDE PRISIÓN, le falta por cumplir diez (10) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días de prisión, culminando dicha pena en fecha 08/01/2035, al finalizar día. Queda así actualizado el cómputo de pena del penado de autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos de procedencia para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la penada solo podrá optar a beneficios procesales cuando haya cumplido efectivamente por lo menos a las tres cuartas partes de la pena impuesta la cual es quince (15) años, que sería Libertad Condicional. Así se declara. Remítase oficio al sitio de reclusión, informando lo aquí decidido (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del estado Mérida, copia certificada de la presente decisión, correo electrónico cpra.direccion@gmail.com, a los fines de que sea agregada a la carpeta carcelaria conjuntamente con la boleta de Notificación del referido penado. Se acuerda librar oficio al centro penitenciario a los fines de que remitan redenciones desde que el mismo se encuentra recluido en ese Centro, por cuanto las misma no se encuentran en el expediente Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a la Defensa Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS (16) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).-




JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. MILEYBI COROMOTO SANCHEZ TORRES




SECRETARIA:


ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL.


En fecha __________se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libró: Boleta de Notificación No._______________________ y oficio No.______________


CONSTE…SRIA.-