REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 11 de Junio de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTOPRINCIPAL : LP11-P-2017-003325
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
Visto que se requiere determinar el cumplimiento de pena del penado KEVIN JOSE LAGUNA NAVARRO; actualmente recluido en la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, este Tribunal proceda a realizar cómputo actualizado de pena en los términos que a continuación se expresan:
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar el mismo, pudiendo ser reformable cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan procedente. A tal efecto tenemos que el penado KEVIN JOSE LAGUNA NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-17.152.221, natural de Ciudad Ojeda nacido en fecha 02-03-1986 de 36 años concubino , Ocupación taxista, hijo de Roberta Carmen Navarro (v) y de David Laguna residenciado enen Ciudad Ojeda , sector el Danto calle 72, casa sin numero teléfono 0426-351-0945, teléfonos: 0424-705-62.06 y 0275-514-14.73; quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal; por la comisión del delito de: TRAFICIO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 178 numeral 4 de la ley Orgánica de Drogas, (peso neto: 51 kilos con 240 gramos, tipo: CANNABIS SATIVA) en perjuicio del Estado Venezolano; se tiene que el penado KEVIN JOSE LAGUNA NAVARRO fue detenido en fecha 02/11/2017, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha en que se elabora el cómputo actualizado de pena (11/06/2024) por el lapso de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, que se le computan como pena efectivamente cumplida, sin redención (no constan), y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, culminando dicha pena en fecha 02/11/2032. Queda así actualizado el cómputo de pena del penado de autos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara que el penado KEVIN JOSE LAGUNA NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-17.152.221 (antes identificado) ha cumplido hasta la presente fecha SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, que se le computan como pena efectivamente cumplida, sin redención (no constan), y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, culminando dicha pena en fecha 02/11/2032. Queda así actualizado el cómputo de pena del penado de autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos de procedencia para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el penado solo podrá optar a beneficios procesales cuando haya cumplido efectivamente por lo menos las 3/4 partes de la pena (11 años y 3 meses), que sería la Libertad Condicional. Así se declara. Remítase oficio al sitio de reclusión, informando lo aquí decidido (actualmente recluido en la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona para el Orden Interno N° 22), copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea agregada a la carpeta carcelaria. Se acuerda librar oficio al Centro Preventivo a los fines de que remitan redenciones desde que el mismo se encuentra recluido en ese Centro, por cuanto las mismas no se encuentran en el expediente, Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).-


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. MILEYBI COROMOTO SANCHEZ TORRES

SECRETARIA:

ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL.

En fecha __________se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libró: Boleta de Notificación No._______________________ y oficio No.______________
CONSTE/SRIA.-