REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de Junio de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTOPRINCIPAL : LJ11-P-2021-000002
ASUNTO : LJ11-P-2021-000002
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
Visto que se requiere determinar el cumplimiento de pena del penado VICTOR LENIN OVIEDO FLORES; actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria Fénix, San Félix, Estado Lara, este Tribunal proceda a realizar cómputo actualizado de pena en los términos que a continuación se expresan:
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar el mismo, pudiendo ser reformable cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan procedente. A tal efecto tenemos que el penado VICTOR LENIN OVIEDO FLORES, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-18.612.793, natural de Puerto Cabello– Estado Carabobo, nacido en fecha 17/06/1987, de 36 años de edad, de estado civil soltero, Ocupación u oficio Militar Activo, con grado de Educación Universitario, hijo de Elodia Antonia Flores (v) y Víctor Oviedo Chirinos (v), residenciado en Loma de la Tendida Tercera Etapa, Calle Los Rendajos, Casa N° A-159, Guicasa, Estado Carabobo, Teléfono: 0414-470.67.70; quien fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal; por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, adminiculado a lo dispuesto en el artículo 163, Numeral 11 ejusdem; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se tiene que el penado VICTOR LENIN OVIEDO FLORES fue detenido en fecha 04-11-2020, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha en que se elabora el cómputo actualizado de pena (12/06/2024) por el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION, que se le computan como pena efectivamente cumplida, sin redención (no constan), y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, culminando dicha pena en fecha 04/11/2038. Queda así actualizado el cómputo de pena del penado de autos.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara que el penado VICTOR LENIN OVIEDO FLORES, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-18.612.793 (antes identificado), ha cumplido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION, que se le computan como pena efectivamente cumplida, sin redención (no constan), y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, culminando dicha pena en fecha 04/11/2038. Queda así actualizado el cómputo de pena del penado de autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos de procedencia para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el penado solo podrá optar a beneficios procesales cuando haya cumplido efectivamente por lo menos las 3/4 partes de la pena (13 años y 06 meses), que sería la Libertad Condicional. Así se declara. Remítase oficio al sitio de reclusión, informando lo aquí decidido (actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, San Félix, Estado Lara, correo electrónico controlpenalfenixlara@gmail.com), copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea agregada a la carpeta carcelaria conjuntamente con la boleta de Notificación del referido penado. Se acuerda librar oficio al Centro Penitenciario a los fines de que remitan redenciones desde que el mismo se encuentra recluido en ese Centro, por cuanto las mismas no se encuentran en el expediente, Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese, Publíquese la presente decisión, diarícese, déjese copia, certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
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DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).-
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. MILEYBI COROMOTO SANCHEZ TORRES
SECRETARIA:
ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL.
En fecha __________se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libró: Boleta de Notificación No._______________________ y oficio No.______________.-
CONSTE/SRIA.-