REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 02

El Vigía, 14 de junio de 2024
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : LJ11-P-2017-000010

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO
Visto que cursa inserta a las actuaciones Pronunciamiento de la Junta de Trabajo de la Comunidad Penitenciara "FÉNIX LARA", de fecha: 18-03-2024, anexo a actuaciones referidas a solicitud de Redencion, suscrita por el penado, Constancia de conducta, constacia laboral o de estudios y Actas de Asistencia, mediante las cuales se verifican las labores y/o estudios (Mision Ríbas), realizados por el penado RUBEN DARIO MORILLO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 24.341.211, recluido actualmente en dicho Centro, sentenciado a cumpir la pena de DIECISIETE (17)AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISON, más las pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Sustantiva Peral, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del Codigo Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IRVING DANIEL PARRA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTLES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AISKELIS ROSMIRA MATTOS, LUIS FUEMAMAYOR LABRADOR, Y VICTOR MANUEL AVILA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de del ciudadano Victor Manuel Avila; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio dEL ORDEN PUBLICO. En tal sentido para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario establece: "Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código”, para lo cual deberá contarse como un día de trabajo estudio la dedicación a cualquiera de las actividades reconocidas a los efectos de la redención de pena, establecidas en el artículo 156 ejusdem, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y siendo que el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena es la reinserción del penado en la sociedad, su ocupación durante el tiempo de reclusión demuestra a criterio de este Juzgado, su disposición de obtener provecho necesario para ello. Al efecto se observa inserta en las actuaciones: al folio 58, pronunciamiento de Junta de Trabajo en la que se evidencia que el penado participa EN ACTIVIDADES ACADÉMICAS (MISIÓN RÍBAS), desde el 18-02-2019 al 18-03-2024, con horarios de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 PM, de lunes a viernes, por un lapso de cinco (5) años y un (1) mes continuos, de los cuales se debe descontar cuatrocientos treinta (430) días (1 año, 2 meses y 10 días), correspondiente a los días sábados y domingos, en virtud de que la constancia laboral expresa claramente que la jornada académica del penado comprende de lunes a viernes; por lo tanto se tiene que el penado redime un tiempo de UN (01) AÑO, (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de prisión.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al penado RUBEN DARIO MORILLO ANDRADE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.341.211, nacido en fecha 27/12/1991, de 31 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, de profesión u oficio agricultor, hijo de Norma Andrade (v), y de Eladio Morillo residenciado en el Sector Agua Blanca, calle principal , entrada del Rio Agua Blanca, casa sin numero de color amarillo y tubos del mismo color, Nueva Bolivia, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Teléfono 0424-1026730; por el lapso de UN (01) AÑO, (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de prisión.
SEGUNDO: Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se actualiza el cómputo de pena que cumple el penado, pudiendo ser reformable cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan procedente; y, al efecto se observa que fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17)AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISON, más las pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Sustantiva Peral, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del Codigo Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Irving Daniel Parra, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTLES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aiskelis Rosmira Mattos, Luis Fuemamayor Labrador, y Victor Manuel Avila, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de del ciudadano Victor Manuel Avila; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Publico; siendo detenido en una única oportunidad en fecha 26-06-2016, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha (14/06/2024), por un lapso de SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que se le computan como pena cumplida sin redención, que al sumársele el tiempo redimido en esta misma fecha (14-06-2024), por un lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, arroja un total de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS de prisión, que se le computan como pena cumplida con redención; y, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS De prisión, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÌAS de prisiòn, que se estima culmina el día 06-06-2032 al finalizar el dìa. Se hace saber al penado, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá optar a Medida alternativa de cumplimiento de pena cuando cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es 13 años y 5 meses de prisión.-
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Comunidad Penitenciara "FÉNIX LARA", Barquisimeto, Estado Lara, para que sea agregada a la carpeta carcelaria del penado, notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase. Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).-

JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN Nº 02,

ABG. MILEYBI COROMOTO SÀNCHEZ TORRES

SECRETARIA,

ABG.

En fecha _______________, se cumpliò con lo ordenado.

CONSTE...SRIA