REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 14 de junio de 2024
215º y 165º
CASO PRINCIPA L : LP11-P-2016-005358
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Visto que cursa inserta a las actuaciones Pronunciamiento de la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha: 07-07-2023, anexo a actuaciones referidas a solicitud de Redencion, suscrita por el penado, Constancia de conducta, constacia de atención integral, constancia de actividades laborales y constancia de estudio, mediante las cuales se verifican las labores y estudios realizados por el penado LUIS ALBERTO SUAREZ ARAQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.243.468, recluido actualmente en dicho Centro, sentenciado a cumpir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 y las agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente niño J.F.N.U; en tal sentido para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario establece: "Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código”, para lo cual deberá contarse como un día de trabajo estudio la dedicación a cualquiera de las actividades reconocidas a los efectos de la redención de pena, establecidas en el artículo 156 ejusdem, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y siendo que el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena es la reinserción del penado en la sociedad, su ocupación durante el tiempo de reclusión demuestra a criterio de este Juzgado, su disposición de obtener provecho necesario para ello. Al efecto se observa inserta en las actuaciones: al folio 148, pronunciamiento de Junta de Trabajo en la que se evidencia que el penado participa en el CICLO DE TRANSFORMACIÓN, EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN, Y ATENCIÓN INTEGRAL, desde el 01-10-2022 al 30-06-2023, en horarios de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 PM, de lunes a domingo, por un lapso de ocho (08) meses y veintinueve (29) días. Por lo tanto se tiene que el penado redime un tiempo de cuatro (04) meses, catorce (14) días y doce (12) horas de prisión.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al penado LUIS ALBERTO SUAREZ ARAQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.243.468, por un lapso de cuatro (04) meses, catorce (14) días y doce (12) horas de prisión.
SEGUNDO: Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se actualiza el cómputo de pena que cumple el penado y al efecto se observa que fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 y las agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente niño J.F.N.U, siendo detenido en una única oportunidad en fecha 08-03-2020, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha (14/06/2024), por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÌAS, que se le computan como pena cumplida sin redención, que al sumársele el tiempo redimido en fecha 27-02-2023, por un lapso de cuatro (4) meses, veintiùn (21) dìas y doce (12) horas, y la redención decretada en la presente fecha (14-06-2024), por el lapso de cuatro (04) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, arroja un total de CINCO (05) AÑOS Y DOCE (12) DÌAS de prisión, que se le computan como pena cumplida con redención y, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÌAS de prisión, que se estima culmina el día 02-06-2034 al finalizar el dìa. De conformidad con la Sentencia Nº 91/2017, de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con caràcter vinculante, no proceden fòrmulas alternativas al cumplimiento de pena, ya que el hecho punible cometido se considera atroz, y configura una violación sistemática de los Derechos Humanos. ASÌ SE DECLARA.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas, para que sea agregada a la carpeta carcelaria del penado, notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase. Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).-
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN Nº 02,
ABG. MILEYBI COROMOTO SÀNCHEZ TORRES
SECRETARIA,
ABG. MONICA PERE VILLASMIL
En fecha _______________, se cumpliò con lo ordenado.
CONSTE...SRIA