REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 02
El Vigía, 14 de junio de 2024
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : LP11-P-2017-002356

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Visto que cursa inserta a las actuaciones Pronunciamiento de la Junta de Trabajo del Centro de Formación Hombres Nuevos Carúpano, del Centro Penitenciario Región Nor-Oriental, Internado Judicial de Carúpano; de fecha: 27-02-2024, anexo a actuaciones referidas a solicitud de Redención, suscrita por el penado, Constancia de conducta, constancia laboral y Actas de Asistencia, mediante las cuales se verifican las labores y estudios (Teatro, Orden Cerrado, Efemérides, Pelotón, Cultura y otas actividades), realizados por el penado YOELSON DE JESUS MARCANO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.565.497, recluido actualmente en dicho Centro, sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; CANTIDAD DE DROGA (PESO NETO 7 KILOS CON 920 CLORHIDRATO DE COCAINA. En tal sentido para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario establece: "Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código”, para lo cual deberá contarse como un día de trabajo estudio la dedicación a cualquiera de las actividades reconocidas a los efectos de la redención de pena, establecidas en el artículo 156 ejusdem, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y siendo que el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena es la reinserción del penado en la sociedad, su ocupación durante el tiempo de reclusión demuestra a criterio de este Juzgado, su disposición de obtener provecho necesario para ello. Al efecto se observa inserta en las actuaciones: al folio 105, pronunciamiento de Junta de Trabajo en la que se evidencia que el penado participa EN ACTIVIDADES LABORALES Y DEPORTIVAS, así como FORMACION DEPORTIVA, desde el 23-06-2021 al 27-02-2024, en JORNADAS DE OCHO (8) HORAS DIARIAS, con horarios de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 PM, de lunes a viernes, por un lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días continuos, de los cuales se debe descontar doscientos ochenta (280) días (9 meses y 10 días), correspondiente a los días sábados y domingos, en virtud de que la constancia laboral expresa claramente que la jornada laboral del penado comprende de lunes a viernes; por lo tanto se tiene que el penado redime un tiempo de ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS de prisión.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al penado YOELSON DE JESUS MARCANO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.565.497, natural de GuirIa Estado Sucre de la República de Colombia, nacido en fecha 01/12/1951, de 71 años de edad, ocupación chofer, residenciado en Santa Ana via la Petrolera , cerca de la escuela Quini MarI vía principal , casa sin número, de color azul y blanco, Santa Ana Estado Tachira , teléfono 0416-387- 72148 (pertenece a su herrmana Deilis Marcano; por el lapso de ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS de prisión .SEGUNDO: Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se actualiza el cómputo de pena que cumple el penado, pudiendo ser reformable cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan procedente; y, al efecto se observa que fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; CANTIDAD DE DROGA (PESO NETO 7 KILOS CON 920 CLORHIDRATO DE COCAINA; siendo detenido en una única oportunidad en fecha 05-08-2017, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha (14/06/2024), por un lapso de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, que se le computan como pena cumplida sin redención, que al sumársele el tiempo redimido en esta misma fecha (14-06-2024), por un lapso de ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS, arroja un total de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIÚN (21) DÌAS de prisión, que se le computan como pena cumplida con redención y, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÌAS de prisiòn, que se estima culmina el día 23-08-2031 al finalizar el dìa. Se hace saber al penado, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá optar a Medida alternativa de cumplimiento de pena cuando cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es 11 años y 3 meses de prisión.-TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Nor Oriental, , Internado Judicial de Carúpano, para que sea agregada a la carpeta carcelaria del penado, notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase. Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).-

JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN Nº 02,

ABG. MILEYBI COROMOTO SÀNCHEZ TORRES



SECRETARIA,

ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL

En fecha _______________,se libraron las boletas _________________ y oficio N° ______________________ se cumplió con lo ordenado.

CONSTE...SRIA