REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 02
El Vigía, 25 de junio de 2024
215º y 165º

CASO PRINCIPAL : LP11-P-2013-005891
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO
Visto que cursa inserta a las actuaciones Pronunciamiento de la Junta de Trabajo del Centro de Formación "Hombres Nuevos" Dr. Francisco Delgado Rosales, del Internado Judicial de Carabobo, de fecha: 30-11-2023, anexo a actuaciones referidas a solicitud de Redención Judicial de la Pena, a saber; Constancia de Actividad Laboral y Constancia de conducta, mediante las cuales se verifican las labores y/o estudios realizados por el penado LIVIO YVES VERDU BLANCO, titular de la cédula de identidad V- 10.533.229, recluido actualmente en dicho Centro, sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTEE (PESO NETO CINCOO (5) KILOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (359) GRAMOS Y OCHOCINTOS (800) miligramos DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido para decidir se hacen las siguientes consideraciones: El artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario establece: "Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código”, para lo cual deberá contarse como un día de trabajo estudio la dedicación a cualquiera de las actividades reconocidas a los efectos de la redención de pena, establecidas en el artículo 156 ejusdem, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y siendo que el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena es la reinserción del penado en la sociedad, su ocupación durante el tiempo de reclusión demuestra a criterio de este Juzgado, su disposición de obtener provecho necesario para ello.
Ahora bien, al lapso laborado por el penado, se debe descontar los días de fin de semana (sábados y domingos), en virtud de que la Constancia de Trabajo, expedida por el Responsable del Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial de Carabobo, expresa claramente que las actividades laborales fueron realizadas de lunes a viernes.
De igual modo, en fecha 13 de marzo de 2020, fue publicada Gaceta Oficial N° 6.519, con carácter extraordinario, mediante la cual se declaró estado de alarma en la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de atender la emergencia sanitaria ocasionada por la propagación del Coronavirus (COVID 19), decretándose la suspensión de las actividades laborales, no siendo sino hasta el 04 de octubre de 2020, fecha en la que se decretó la flexibilización de las medidas adoptadas y por consiguiente se ordenó el reinicio de las actividades laborales con ciertas medidas de seguridad. Por tales razones, este período de suspensión de actividades debe descontarse al lapso laborado que se mencionada en las referidas constancias.
Al efecto se observa inserta en las actuaciones: al folio 474, pronunciamiento de Junta de Trabajo en la que se evidencia las actividades realizadas (barbero) por el nombrado penado durante su permanencia en el referido centro, desde el 03-07-2017al 24-10-2023, por un lapso de 6 años, 3 meses y 21 días, que al descontársele el período decretado como estado de alerta ante la propagación del COVID-19 (del 13-03-2020 al 04-10-2020) y los días de fines de semana (sábados y domingos), que totaliza 799 días, es decir 2 años, 2 meses y 19 días a restar; de modo que el penado redime un total de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al penado LIVIO YVES VERDU BLANCO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 10.533.229, natural de CARACAS Distrito Capital, soltero nacido en fecha 04-05-70, de 53 años de edad profesión taxista, hijo de Argelia Blanco (v) y de Livio Antonio Verdu (v), grado de instrucción cuarto año de bachillerato, domiciliado en la Vega, bloque número 9, apartamento N° 09-05, Parroquia San Juan de los Morros Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital; por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se actualiza el cómputo de pena que cumple el penado, pudiendo ser reformable cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan procedente; y, al efecto se observa que fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTEE (PESO NETO CINCOO (5) KILOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (359) GRAMOS Y OCHOCINTOS (800) miligramos DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo detenido en una única oportunidad en fecha 21-10-2013, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha (25/06/2024), por un lapso de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, que se le computan como pena cumplida sin redención, que al sumársele el tiempo redimido en fecha 09-10-2017 por el lapso de diez (10) meses y doce (12) días, más la redención acordada en esta misma fecha 25-06-2024, por el lapso de cuatro (4) años, un (1) mes y dos (2) días, resulta que el penado tiene cumplido QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que se le computan como pena cumplida con redención; y, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS de prisión, que se estima culmina el día 07-11-2028, al finalizar el día. Se hace saber al penado, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, OPTA a la Medida alternativa de cumplimiento de pena "Libertad Condicional", en virtud de haber cumplido las 3/4 partes de la pena impuesta (15 años de prisión).-Líbrese el correspondiente oficio. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS DR FRANCISCO DELGADO ROSALES, MARACAIBO ESTADO-ZULIA, para que sea agregada a la carpeta carcelaria del penado, notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase. Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).-

JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN Nº 02,
ABG. MILEYBI COROMOTO SÀNCHEZ TORRES

SECRETARIA,
ABG. MONICA PEREZ VILLLASMIL

En fecha _______________, se cumplió con lo ordenado. CONSTE...SRIA