REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 02
El Vigía, 26 de junio de 2024
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2013-000118
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO
Visto que cursa inserta a las actuaciones Pronunciamiento de la Junta de Trabajo del Internado Judicial de Trujillo, de fecha: 20-07-2023, referidas a solicitud de Redencion Judicial de la Pena, acta ésta contentiva de constancia de conducta y actividad Laboral, mediante las cuales se verifican las labores y/o estudios realizados por el penado ORLANDO RAFAEL GARCIA MORALES, cédula de identidad N° 18.340.643, recluido actualmente en dicho Centro, sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (Peso Neto: treinta y seis (36) kilos con quinientos treinta y cuatro (534) gramos de Marihuana), previsto y sancionado el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario establece: "Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código”, para lo cual deberá contarse como un día de trabajo estudio la dedicación a cualquiera de las actividades reconocidas a los efectos de la redención de pena, establecidas en el artículo 156 ejusdem, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y siendo que el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena es la reinserción del penado en la sociedad, su ocupación durante el tiempo de reclusión demuestra a criterio de este Juzgado, su disposición de obtener provecho necesario para ello.
Ahora bien, al lapso laborado por el penado, se debe descontar los días de fin de semana (sábados y domingos), en virtud de que consta en el acta contentiva del pronunciamiento de la Junta de Redención, suscrita por el Director del Establecimiento carcelario, el Coordinador de Atención Integral, el Trabajador Social, el Coordinador de Educación, el Abogado de Control Penal, quienes conforman la Junta de Trabajo; se expresa claramente que las actividades laborales fueron realizadas de lunes a viernes, en jornada de ocho (8) horas diarias.
De igual modo, en fecha 13 de marzo de 2020, fue publicada Gaceta Oficial N° 6.519, con carácter extraordinario, mediante la cual se declaró estado de alarma en la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de atender la emergencia sanitaria ocasionada por la propagación del Coronavirus (COVID 19), decretándose la suspensión de las actividades laborales, no siendo sino hasta el 04 de octubre de 2020, fecha en la que se decretó la flexibilización de las medidas adoptadas y por consiguiente se ordenó el reinicio de las actividades laborales con ciertas medidas de seguridad. Por tales razones, este período de suspensión de actividades debe descontarse al lapso laborado que se menciona en el acta de Redención Judicial.
Al efecto se observa inserta en las actuaciones: al folio 198 al 199 pronunciamiento de Junta de Trabajo en la que se evidencia que las actividades realizadas por el nombrado penado durante su permanencia en el referido centro, fueron desde el 16-06-2018 al 20-07-2023, por un lapso de 5 años, 1 mes y 4 días, que al descontársele el período decretado como estado de alerta ante la propagación del COVID-19 (del 13-03-2020 al 04-10-2020) y los días de fines de semana (sábados y domingos), totalizan 674 días, es decir 1 año, 10 meses y 14 días a restar; de modo que el penado redime un total de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al penado ORLANDO RAFAEL GARCIA MORALES, venezolano, de 37 años de edad, cédula de identidad N° 18.340.643, natural de Dabajuro, estado Falcón, nacido en fecha 16-01-1986, soltero, oficio: mecánico diesel, grado de instrucción: sexto grado de educación primaria, hijo de Yacnely Morales (v) y Orlando García (v), domiciliado en el Barrio 26 de Julio, Avenida 32, callejón San Felipe casa sin número, al frente de la Distribuidora de comida al mayor Mercantil Camino Nuevo, teléfono: 0424-6591303, Cabimas, estado Zulia; por el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.SEGUNDO: Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se actualiza el cómputo de pena que cumple el penado, pudiendo ser reformable cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan procedente; y, al efecto se observa que fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (Peso Neto: treinta y seis (36) kilos con quinientos treinta y cuatro (534) gramos de Marihuana), previsto y sancionado el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo detenido en una única oportunidad en fecha 10-01-2013, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha (26/06/2024), por un lapso de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, que se le computan como pena cumplida sin redención, que al sumársele el tiempo redimido en fecha 24-02-2023, por el lapso de un (1) año, tres (3) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, más la redención acordada en esta misma fecha 26-06-2024, por el lapso de tres (3) años, dos (2) meses y veinte (20) días, resulta que el penado tiene cumplido QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que se le computan como pena cumplida con redención; y, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS de prisiòn, que se estima culmina el día 28-06-2028, a las 12:00 del mediodía. Se hace saber al penado, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, OPTA a la Medida alternativa de cumplimiento de pena "Libertad Condicional", en virtud de haber cumplido las 3/4 partes de la pena impuesta (15 años de prisión).-Librese el correspondiente oficio. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial de Barinas , para que sea agregada a la carpeta carcelaria del penado, notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase. Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).-
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN Nº 02,
ABG. MILEYBI COROMOTO SÀNCHEZ TORRES
SECRETARIA,
ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL
En fecha _______________, se cumpliò con lo ordenado.
CONSTE...SRIA