REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 4 de Junio de 2024
215°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2021000017
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINALPOR CUMPLIMIENTO


Visto el Informe Conductual Final, que riela al folio 119 procedente del Centro de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01 Mérida Estado Mérida, perteneciente al penado HENRY JOSÉ VILLAREAL ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19. 146.649, a quien le fue concedido el Beneficio de Libertad Condicional, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que el penado antes identificado; fue condenado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley prevista en el Numeral 1° del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano más las accesorias de ley. Siendo acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su favor en fecha, 31 de Agosto de 2021 por el lapso de de cuatro (04) años de prisión.; En fecha 23-05-2023 se realizo audiencia de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal se subsana el error de decisión de fecha 31/08/20221 en el cual por error involuntario se acordó la suspensión por el lapso de cuatro años el cual no está conforme al principio de progresividad, el cual indica que en ningún momento se puede desmejorar las condiciones ,que en todo caso ha favorecido al penado siendo acordada por el lapso de 2 años y seis 6 meses. SEGUNDO: Que al folio119 riela INFORME FINAL suscrito por la Abg. Ana Mercedes Guillen Delegada de Prueba y Crim. Mayela Balza Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión N° 01 Mérida Estado Merida, en el que señalan que el penado cumplió con las condiciones establecidas por el Tribunal al momento de concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

De lo anterior se desprende, que el penado cumplió con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su Delegado de Prueba en el lapso establecido, lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda : HENRY JOSE VILLARREAL ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.146.649, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 08/09/1989, 31 años de edad, de ocupación mecánico, sexto grado de instrucción, hijo de Ramona Rojas (v) y de Guillermo Villarreal(v), residenciado en el sector san Jacinto calle Paz casa s/n, calle la paz casa de color verde, con rejas de color verde, con rejas de color negro, teléfono 0414-075-1775, de su propiedad,;, a ,quien fue condenado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley prevista en el Numeral 1° del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se exonera al penado del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda enviar oficio, informando de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Supervisión N° 02 El Vigía. CUARTO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, de no ser posible su notificación se acuerda sea publicada la boleta conforme al artículo 165 del COPP. ASI SE DECIDE.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 4 de junio de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -



JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. MILEYBI COROMOTO SANCHEZ TORRES



SECRETARIA:

ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio Nº ________________
Conste/Sria.