REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 06 de Junio de 2024
215°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003222
ASUNTO : LP11-P-2011-003222
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
Visto que se requiere determinar el cumplimiento de pena del penado MARCOS JOSÉ PAREDES GALLARDO,; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Barinas (INJUBA), de donde se recibieron actuaciones relativas a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, las cuales no viene acompañadas de las copias certificadas del libro del registro de actividades realizadas por el penado de autos, es por lo que este Tribunal proceda a realizar cómputo actualizado de pena en los términos que a continuación se expresan:
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar el mismo, pudiendo ser reformable cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan procedente. A tal efecto tenemos que el ciudadano MARCOS JOSÉ PAREDES GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No 13.040.618, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26-07-1975, de 36 años de edad, de estado civil concubino, de ocupación u oficio chofer, hijo de Sixto Antonio Paredes (v) y de Emilia del Carmen Gallardo (v), domiciliado en el Barrio El Cambio, Calle Principal, primera vereda, no recuerda número de casa, a una cuadra del Mercado Municipal, vivienda con pintura de color rosado, Guanare, Estado Portuguesa; tiene la pena acumulada de DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 163.11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico lícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, vigente para ese momento (654,61 Kg de Marihuana y 13,09 Kg de Cocaína).
Así, al actualizar el cómputo de pena, se tiene que el ciudadano MARCOS JOSÉ PAREDES GALLARDO, fue detenido en relación al Asunto N° 2C-2600-10, en fecha 15/03/2010 hasta el 16/06/2010, fecha en que se le otorga una medida cautelar, es decir, por un tiempo de TRES (3) MESES. En cuanto al Asunto N° LP11-P-2011-003222, fue detenido el día 06/10/2011 hasta el día 24/02/2023 (Fecha que se elabora el computo), ha estado detenido por el lapso de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS. Resultando de dichas detenciones, un tiempo total de pena cumplida sin redención de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, tomado en consideración la pena que debe cumplir el penado por la acumulación de causas de DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día SEIS (6) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTE Y OCHO (2.028).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos de procedencia para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el penado no podrá optar a beneficios procesales por cuanto le fue revocada una de las medidas alternativas de cumplimiento pena. Queda así actualizado el cómputo de pena. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto se encuentra pendiente redención de la pena según Pronunciamientos de Redención de la Pena del Internado Judicial de Barinas, de fechas:11/10/2019 y 05/11/2021, y demás actuaciones mediante las cuales se verifican las labores realizadas por el penado MARCOS JOSÉ PAREDES GALLARDO, titular de la cédula de identidad No 13.040.618, recluido actualmente en dicho Internado Judicial. A tal efecto se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), Estado Barinas, para que remitan a la brevedad posible copia certificada de los registros detallados de los días y horas que el penado destinó al trabajo o estudio, tal y como lo establece el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el trabajo y el estudio realizados deberán ser verificados por el Juez o Jueza de Ejecución, a los fines de considerar la Redención Efectiva.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara que el ciudadano MARCOS JOSÉ PAREDES GALLARDO, titular de la cédula de identidad No 13.040.618, hasta la presente fecha en que se elabora el cómputo actualizado de pena (06/06/2024) tiene un total de pena cumplida sin redención de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, tomado en consideración la pena que debe cumplir el penado por la acumulación de causas de DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día SEIS (6) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTE Y OCHO (2.028). Y tomando en consideración lo establecido en la Quinta Disposición Final del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia en Gaceta Oficial N° 6.078, en relación del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser más favorable, se le hace saber que dado el tiempo de pena que ha cumplido puede optar a la Medida Alternativa del Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, toda vez que tiene cumplida más de las 2/3 partes de la pena (11 años y 2 Meses).Queda así actualizado el cómputo de Pena. Y así se declara. SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas del Pronunciamiento de la Junta de Trabajo que corre inserto a los folios660 y 680, y remitirlo al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), Estado Barinas, para verificar la autenticidad de los libros de registros de las actividades desempeñadas por el penado; así como remitir oficio al Director del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), Estado Barinas. Líbrese los oficios correspondientes. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Junio de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. MILEYBI COROMOTO SANCHEZ TORRES
SECRETARIA:
ABG. KELY CASTILLO OSPINO
En fecha __________se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libró: Boleta de Notificación No._______________________ y oficio No.______________
CONSTE…SRIA.-